STS, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1209/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra sentencia de 26 de Noviembre de 2003, recaída en el recurso núm. 1516/2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre regulación de Bolsa de Empleo Temporal de Puestos de Trabajo

Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano (CC.OO.-PV) contra la Orden de 19 de Julio de 2002 de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, sobre regulación de bolsas de empleo temporal para proveer provisionalmente puestos de trabajo de la Administración del Gobierno Valenciano (DOGV número 4.299 de 24 de Julio de 2.002); y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del recurrente se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva, conforme al suplico de la demanda de esta parte, que revoque y anule el art. 7º de la Orden de la Conselleria de Justicia y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, de 19 de Julio de 2002 impugnada, condenando a la Administración demandada a las consecuencias legales derivadas de ello, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat, se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Abril de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 26 de Noviembre de 2003, que desestimó el recurso núm. 1516/2002, promovido por dicha Confederación contra la Orden de 19 de Junio de 2002 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Generalidad de Valencia, sobre provisión temporal de puestos de trabajo por el sistema de mejora de empleo.

SEGUNDO

El actor aduce como motivo del recurso de casación, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia ha infringido los arts. 23.2, 103.3 y 14 de la Constitución, en relación al art. 19.1 de la Ley 30/1984, al admitir la validez jurídica del art. 7º de la Orden impugnada, en cuanto que no establece un sistema de publicidad adecuado a cada convocatoria.

TERCERO

La sentencia recurrida desestimó las pretensiones del Sindicato recurrente de considerar contraria a derecho el sistema de publicidad de la convocatoria, que el precepto recurrido -art. 7º de la Orden antes citada- refería a la que se hiciera al menos en el tablón de anuncios de la sede central y dirección territorial de la consellería u organismo de dependencia del puesto a cubrir, razonando que es un sistema mínimo que no impide que la publicación se haga extensivo a otros medios de publicidad, y que tal sistema limitado de publicidad respeta los principios de igualdad, mérito y capacidad legalmente exigidos para las convocatorias, si se les concilia con las razones de urgencia y excepcionalidad propias de los nombramientos de funcionarios interinos, a que el precepto viene referido, así como por la inexistencia de una norma legal que imponga en concreto la necesidad de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Comunidad afectada, que el Sindicato reclama.

CUARTO

Ha de darse la razón al Sindicato recurrente en casación, pues se considera insuficiente y contraria a Derecho, la fundamentación utilizada por el Tribunal de la Instancia. Y ello porque el hecho de que en la literalidad del cuestionado art. 7º de la Orden recurrida, viniera a admitirse la publicación de las convocatorias para funcionarios interinos, por otros medios mas eficaces que el simple tablón de anuncios de los lugares a que alude el precepto, ello no supone que con esa sola publicación en el indicado tablón de edictos, deba entenderse cumplido el requisito de la publicación, impuesto en términos genéricos por el art. 19.1 de la Ley 30/1984, para la selección de funcionarios (precepto básico y de general aplicación a todas las Administraciones Públicas, según el art. ,3 de dicha ley, en relación con el 149.1.18 de la Constitución). Con mayor razón si tal precepto legal se interpreta en relación con la finalidad que se cumple con la publicidad de las convocatorias, que con reiteración ha sido declarada jurisprudencialmente -así sentencia de 13, 20 y 27 de Octubre de 1986 - como la de hacer llegar a la generalidad de los posibles interesados el conocimiento y características de la convocatoria para que aquellos puedan decidir lo oportuno al respecto de su concurrencia. Lo que se refuerza si se contempla el precepto en cuestión en el marco constitucional que los arts. 14, 23.2 y 103 de la Constitución, invocados por el Sindicato como vulnerados, de los que se infiere que, para el debido cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad que tales preceptos constitucionales imponen para el acceso a las funciones y empleos públicos, se establezca la publicidad adecuada al contenido de cada convocatoria. Lo que exige una lógica correlación entre el ámbito territorial cubierto por el medio de publicidad elegido por la Administración convocante y el de residencia de los potenciales concurrentes; máxime cuando la prueba selectiva respecto de la que se suscita el problema está llamada a cubrir cualquier plaza o puesto de la Administración Valenciana.

Debiendo añadirse la irrelevancia de las razones de urgencia a que también alude la sentencia, que si acaso justificaron la mayor diligencia y rapidez por parte de la Administración para adoptar las decisiones tendentes a la cobertura de las plazas vacantes, o en oficiar y remitir los anuncios correspondientes a los organismos responsables de las publicaciones oficiales, pero no la utilización de medios inadecuados de publicidad.

En último término cabe aludir al art. 60 de la Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Común a la Administración Pública, 30/1992, que dispone la publicación de los actos administrativos, en lugar de la notificación cuando así lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente, por cuanto la medida del interés público afectado, en razón a la finalidad de las convocatorias, indudablemente exige su adecuada publicación, mas allá del simple tablón de edictos de los organismos inmediatamente afectados.

Igualmente puede hacerse referencia al art. 15.1 del Real Decreto 364/1995, que reglamenta el ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, aplicable por vía de supletoriedad según su art. 1º.3, que dispone la publicación de las convocatorias en el BOE, precepto lógicamente pensado para los funcionarios civiles del Estado, que habría que matizar respecto del tipo de publicación oficial a utilizar, cuando se esté ante la cobertura de puestos para una Administración Autonómica, que, como es el caso, es notorio que tiene asumidas competencias en la regulación del estatuto de sus propios funcionarios.

QUINTO

Por lo expuesto procede la estimación de la casación y la revocación de la sentencia. Y asumiendo el conocimiento del recurso contencioso-administrativo, conforme al art. 95,2,d) de la LJCA, por las razones apuntadas debe estimarse el recurso contencioso administrativo declarando la contradicción a Derecho del art. 7º, de la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública del Gobierno de Valencia de 19 de Julio de 2002, en cuanto regula los medios de publicidad de los procesos selectivos a que la Orden se refiere.

SEXTO

En cuanto a las costas, cada parte soportará las causadas a su instancia en la casación. Y no se encuentran motivos para una expresa condena por las causadas en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 26 de Noviembre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 1516/2002, promovido por dicha Confederación Sindical, contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Generalidad de Valencia, del 19 de Julio de 2002, sobre provisión temporal de puestos de trabajo.

2) Se revoca la sentencia reseñada del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

3) Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1516/2002, a que se viene haciendo referencia, y se declara la nulidad del art. 7º de la Orden de la Consejería, en cuanto a la regulación que establece del procedimiento de publicación de la convocatoria.

4) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación.

No se hace una expresa condena por las costas del recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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