STS, 11 de Febrero de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:705
Número de Recurso4233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4233/2003 interpuesto por doña Inmaculada, representada por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, contra la Sentencia nº 311, dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso nº 27/2001, sobre relación de puestos de trabajo.

Se han personado, como partes recurridas, la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inmaculada contra la Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 23 de noviembre de 2.000, que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad Miguel Hernández, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho en lo que se refiere a la modificación del sistema de adscripción de la actora, que debe seguir como definitiva. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Inmaculada, representada por la procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz. En el escrito de interposición, presentado el 23 de junio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, en lo referente a los pronunciamientos aquí recurridos, manteniendo la estimación parcial, no recurrida, y, en definitiva, estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 3 de marzo de 2005, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, en representación de la Universidad Miguel Hernández, presentó escrito, el 13 de abril de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada, condenando en costas --dijo-- a la parte recurrente.

Por su parte, la Letrada de la Generalidad Valenciana, en su escrito presentado el 1 de abril de 2005, interesó Sentencia "por la que se declare no haber lugar al presente recurso de casación y la confomidad a derecho de la resolución administrativa impugnada en el mismo".

QUINTO

Mediante providencia de 6 de julio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 311, de 14 de marzo de 2003. La recurrente, doña Inmaculada, funcionaria de la Universidad Miguel Hernández de Elche, vió estimado en parte el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la Orden de 23 de noviembre de 2000 de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Universidad.

La Sra. Inmaculada reclamaba que se le reconociera que la adscripción a su puesto de trabajo --el número NUM000 -- tenía carácter definitivo y no el provisional con el que había quedado en virtud de la modificación que en él había operado la Relación de Puestos de Trabajo, que debía conservar el complemento específico E039 en vez del inferior E034 que ahora se le asignaba y que tenía derecho a un complemento personal transitorio y absorbible de 29.344 pesetas por seguir desempeñando tareas de Técnico Superior.

La Sentencia de instancia estimó en parte el recurso y reconoció que la adscripción debía seguir como definitiva ya que la Sra. Inmaculada permanecía en el mismo puesto. Al no haberse producido cambio ni remoción, la Sala de Valencia entendió que variar el carácter de la adscripción constituiría una arbitrariedad. Sin embargo, rechazó las pretensiones relacionadas con el complemento específico porque consideró que al corresponder al puesto de trabajo de la recurrente una jornada de treinta y siete horas y media en lugar de las cuarenta que debía cumplir con anterioridad no podía seguir con el complemento específico E039 sino que había de estar en el E034. Tampoco apreció lesión del principio de igualdad ya que los puestos con los que comparaba el suyo la Sra. Inmaculada, del grupo B mientras que el de élla es para A y B, tenían asignada una jornada de cuarenta horas. Por lo que se refiere al complemento personal transitorio, añade la Sentencia que no procede porque no hay cambio de puesto de trabajo ni remoción del mismo por otra causa no voluntaria, sino exclusivamente una modificación de las características de su desempeño.

SEGUNDO

El recurso de casación descansa en dos motivos, ambos del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El primero reprocha a la Sentencia falta de motivación e incongruencia omisiva porque no da respuesta a las alegaciones efectuadas en la demanda sobre la falta de justificación de la valoración del puesto de trabajo controvertido. Recuerda que el complemento específico retribuye las condiciones particulares del mismo y no las subjetivas de quien lo desempeña y afirma que la Sentencia vulnera doblemente el derecho de la Sra. Inmaculada porque invierte los términos del problema para explicar la actuación de la Administración. Así, observa que para la Sala de Valencia el cambio de complemento específico obedece al cambio de jornada de trabajo: pasa de E039 a E034 al variar la jornada de cuarenta horas a treinta y siete y media. Sin embargo, subraya el escrito de interposición, la realidad es justamente la contraria: la reducción de la jornada es consecuencia del cambio de complemento específico. Es la reclasificación del puesto la que trae consigo una jornada de treinta y siete horas y media y no al revés.

La Sentencia, prosigue el motivo, al pronunciarse en el sentido en que lo hizo, asume la plena discrecionalidad de la Administración sobre las retribuciones complementarias. Sin embargo, olvida que, conforme a la jurisprudencia, esa potestad ha de ejercerse motivadamente, tal como la propia Sentencia viene a reconocer, y que no hay en el expediente justificación alguna del cambio producido. Sólo la invocación por la Universidad Miguel Hernández de la discrecionalidad que le asiste. Añade, además, que si la razón de la modificación del complemento es la menor jornada, entonces, su cuantía debería ser de 1.416.330 pesetas en cómputo anual ya que el E039, con cuarenta horas, ascendía a 1.510.772 pesetas en cómputo anual. Asimismo, advierte que, de acuerdo con el Decreto 34/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Gobierno Valenciano, siempre que el complemento específico sea igual o inferior a E038, le corresponderá una jornada de treinta y siete horas y media. E insiste en que la ausencia de motivación causa indefensión a la recurrente pues le impide saber por qué se le ha aplicado el complemento específico E034 y no cualquiera de estos otros: E036, E037 o E035.

Respecto de la igualdad apunta que la Sentencia no responde a lo que planteaba la demanda ya que se limita a decir que el grupo del puesto de la recurrente es A/B. Pero lo que alegaba era que puestos concretos que se identificaban, asignados al grupo B, con funciones de inferior responsabilidad al de la Sra. Inmaculada, percibían el complemento específico E039 sin que haya justificación para ello.

El segundo motivo también atribuye a la Sentencia falta de motivación e incongruencia omisiva. Se debe a que advierte una modificación de las características del desempeño del puesto de trabajo si bien no afecta a las funciones ya que siguen siendo las de Técnico Informático. Precisamente por eso, continúa el motivo, se le debía abonar el complemento personal transitorio, porque seguía desempeñando las mismas tareas y no por ninguna otra consideración. Por tanto, la Sentencia, insiste la actora, no sólo no da respuesta a lo que decía la demanda sino que, además, yerra al advertir una sola modificación en el puesto de trabajo cuando lo cierto es que fueron varias alteraciones sustanciales, como lo vino a reconocer la propia Universidad Miguel Hernández que, en su contestación a la demanda, reconoció que existían fundamentos jurídicos que llevaban a "alteración del contenido del puesto de trabajo".

TERCERO

La Universidad Miguel Hernández objeta, en primer lugar, la admisibilidad del recurso de casación. Así, aduce que concurren varias causas que la excluyen: a) la falta de invocación de las normas estatales que habrían sido infringidas por la Sentencia; b) no haber realizado la recurrente el juicio de relevancia exigido por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ; y c) la ausencia en el escrito de interposición de crítica a la Sentencia por estructurarse como el antiguo recurso de apelación.

Luego, se opone a los dos motivos argumentando que no se dirigen a constatar las omisiones que imputan a la Sentencia, sino a expresar disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Relación de Puestos de Trabajo. La Universidad Miguel Hernández sostiene esta posición porque, a su entender, la Sala de instancia dio respuesta a las cuestiones suscitadas por la demanda y la disconformidad de la recurrente no guarda relación con los motivos formulados ya que éstos han de referirse a la Sentencia y no a la actuación administrativa impugnada. Además, afirma que los pronunciamientos que contiene "no revelan grado alguno de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que por su evidencia y contenido sean tan manifiestos, que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de motivación o razonamiento que merezca tal nombre (...)".

CUARTO

La Generalidad Valenciana se opone igualmente al recurso de casación aduciendo su inadmisibilidad por versar sobre una cuestión de personal. Por lo demás, mantiene que los motivos deben ser rechazados en virtud de la fundamentación jurídica de la Sentencia y de lo argumentado en su contestación a la demanda.

QUINTO

Hemos de afrontar ante todo la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación. Para ello examinaremos las causas aducidas por los recurridos siguiendo el orden lógico que resulta de la naturaleza de cada una de ellas.

No puede prosperar la que opone la Generalidad Valenciana porque es doctrina reiterada de la Sala que no están excluidas del recurso de casación las Sentencias que se pronuncian sobre la legalidad de las Relaciones de Puestos de Trabajo. A estos efectos, la jurisprudencia ha considerado que deben ser tratadas como las disposiciones generales a las que el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción franquea el acceso a este recurso. Es tan constante ese criterio que excusa de cita de Sentencias.

Tampoco se dan las causas de inadmisibilidad aducidas por la Universidad Miguel Hernández porque el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción exige el juicio de relevancia para los recursos que se funden en el apartado d) de su artículo 88.1 y, en este caso, los dos motivos se sustentan en el apartado c). En cuanto a la falta de invocación de preceptos de Derecho estatal infringidos, hemos de decir que siendo claro el reproche de falta de motivación y de respuesta a alegaciones sustanciales efectuadas en la demanda, sólo desde una perspectiva exageradamente formalista contraria al derecho a la tutela judicial efectiva podría darse virtualidad a la objeción. En fin, no es cierto que los motivos no contengan una crítica a la Sentencia. Por el contrario, la hacen. Aunque su argumentación se haga desde la impugnación de la Relación de Puestos de Trabajo, se proyecta con claridad sobre la Sentencia desde el momento en que los dos motivos se centran en la falta de respuesta a lo que planteó la demanda.

Así, pues, el recurso es admisible y procede entrar en el examen de esos motivos.

SEXTO

Para resolver las cuestiones que suscitan conviene repasar los datos relevantes que resultan del expediente.

La Sra. Inmaculada, funcionaria del Cuerpo de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, pasó a la Universidad Miguel Hernández en comisión de servicios el 24 de julio de 1997. Posteriormente, por concurso de méritos resuelto el 26 de enero de 1999, fue nombrada Técnico Superior Informático en el Servicio de Tecnologías de la Información de la Universidad siendo adscrita con carácter definitivo a su puesto de trabajo, reservado al grupo A, con nivel 24 de complemento de destino y un complemento específico E039. En esas condiciones desempeñó sus tareas sin que se introdujeran variaciones en las funciones que le correspondían. Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo fue adscrita provisionalmente al puesto nº NUM000, con el mismo contenido funcional del que venía desempeñando pero abierto también al grupo B. Se denominaba Técnico Informático con nivel 24 de complemento de destino y un complemento específico E034. Igualmente, consta que el 11 de enero de 2001 la recurrente comunicó a la Universidad su desacuerdo con la adscripción provisional y con la nueva clasificación de su puesto de trabajo, ponía en su conocimiento que había interpuesto recursos judiciales contra esa actuación administrativa y anunciaba que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 34/1999, pasaba a cumplir una jornada de treinta y siete horas y media sin que eso supusiera conformidad con élla. En fin, el artículo 2.1.1 del Decreto 44/1999 del Gobierno Valenciano disponía que a los puestos de trabajo con complemento específico igual a o superior a E038 correspondía una jornada laboral especial de cuarenta horas semanales, mientras que la de los demás era la general de treinta y siete horas y media (artículo 2.1.3 ).

La Relación de Puestos de Trabajo iba acompañada de previsiones conforme a las cuales en el caso de que el puesto hubiera sido modificado, el funcionario o laboral que lo viniera desempeñando sería adscrito de forma provisional a otro de acuerdo con el perfil de ese funcionario o laboral.

No figura en el expediente explicación de cuáles fueron los criterios de valoración que llevaron a atribuir los complementos correspondientes ni, en concreto, las razones por las cuales el de la recurrente experimentó las variaciones conocidas.

Asimismo, conviene dejar constancia de que con la demanda, la recurrente acompañó las resoluciones de la Universidad Miguel Hernández que rechazaron su solicitud de que se le abonase un complemento personal transitorio absorbible de 29.344 pesetas mensuales por las tareas que desempeñaba.

SÉPTIMO

Con la perspectiva que ofrecen los extremos anteriores se trata ya de entrar en los motivos de casación.

El primero, recordémoslo, sostiene que la Sentencia no da respuesta a las alegaciones de la demanda sobre la falta de motivación del cambio de complemento específico al puesto de trabajo desempeñado por la recurrente. La Sala de Valencia, vincula la modificación con la distinta jornada que ahora le corresponde. Es la única razón que da para justificarla. Sin embargo, esa justificación es insuficiente porque sigue faltando la explicación de por qué se altera la jornada de ese puesto. Explicación que no se obtiene de la lectura del expediente dado que, según hemos indicado, no ofrece las razones que han conducido a tal modificación, por otra parte, la única que aprecia la Sentencia.

Así, pues, permaneciendo inalterado el contenido funcional del puesto, debería la Administración haber motivado las causas por las que consideraba que, en adelante, debía corresponderle un complemento específico distinto y una jornada más reducida y la Sala de instancia, enfrentada a la alegación de que faltaban en el expediente tales causas, debió comprobar si, efectivamente, era así y se daba la carencia advertida por la recurrente o si, por el contrario, había la motivación necesaria. Pues bien, no puede considerarse que la Sentencia llevara a cabo esa comprobación ni ofreciera la respuesta que el planteamiento de la recurrente requería, especialmente, insistimos, desde el momento en que da por bueno que solamente cambiaron el complemento y la jornada, variaciones éstas que en los términos en que estaba configurado el primero, eran en sustancia lo mismo y decir que lo uno se debía a lo otro supone no contestar a lo que se pedía.

Por tanto, la Sentencia incurre en el defecto que denunciaba el motivo y, por eso, debemos anularla y pasar a resolver el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción.

OCTAVO

Cuanto acabamos de decir conduce a la estimación del recurso en lo principal ya que, no habiendo motivado la Universidad Miguel Hernández la modificación del puesto de trabajo que ocupaba la Sra. Inmaculada, a pesar de que continúan correspondiéndole las mismas tareas que con anterioridad eran suficientes para que el complemento específico fuera E039, hay que concluir que ese cambio es contrario al ordenamiento jurídico, ya que la discrecionalidad que puede ejercer la Administración a la hora de determinar las características de los puestos de trabajo ha de ir acompañada de la motivación que explique en qué razones descansa tal definición ya que, en otro caso, no quedan satisfechas las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución.

Estimación que hace innecesario entrar en el examen de las alegaciones relativas al principio de igualdad.

Esto significa que, en este caso, hemos de anular la Relación de Puestos de Trabajo en tanto modifica el complemento específico del puesto de trabajo de la recurrente y, manteniendo el pronunciamiento sobre la adscripción efectuado en la instancia, que --por las razones expuestas por la Sentencia de la Sala de Valencia-- ha de ser definitiva, reconocer el derecho de la Sra. Inmaculada a que el puesto NUM000 tenga un complemento específico E039 así como a percibir las diferencias retributivas desde la entrada en vigor de la Relación de Puestos de Trabajo.

Estimadas las pretensiones sustantivas del recurso, quedan también satisfechas las que tenían que ver con la reclamación de un complemento personal transitorio.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 4233/2003, interpuesto por doña Inmaculada contra la sentencia nº 311, dictada el 14 de marzo de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 27/2001 contra la Orden de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 23 de noviembre de 2000 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Universidad Miguel Hernández de Elche y:

    1. Anulamos dicha relación en tanto asigna un complemento específico E034 al puesto de trabajo nº NUM000.

    2. Reconocemos el derecho de la recurrente a la adscripción definitiva al puesto de trabajo nº NUM000, con nivel 24 de complemento de destino y complemento específico E039.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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