STS, 24 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:6593
Número de Recurso2614/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2614/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"1.- Rechazamos la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso postulada por la Administración demandada.

  1. - estimamos parcialmente el mismo y declaramos contrario a Derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto, el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 5 de julio de 1994, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, respecto a los siguientes puestos:

    - Nº 11423. CAP DE SERV. ANÀLISI INDUSTRIAL, en cuanto, entre los requisitos para su provisión y desempeño, no señala la titulación de Ingeniero Industrial.

    - Núms. 00485 y 06969. CAP. UNITAT SEGURETAT, en cuanto a la titulación exigida para su provisión y desempeño (ENGINYER MINES) que debe sustituirse por la de ENGINYER INDUSTRIAL.

  2. - Desestimamos los restantes pedimentos de la actora.

  3. - No hacemos expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE se presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por resolución de 14 de febrero de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) Case la sentencia impugnada, en su extremo tercero. Y dicte una nueva sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. Declarar contraria a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto no concretó los Requisitos indispensables para el Desempeño de los Puestos de Trabajo: Números 17489, 16714, 16715, 17467 y 16716, ubicados en la UNITAT SUPORT AL CONSELLER.

  2. Declarar contraria a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto no concretó los Requisitos Indispensables para el Desempeño de los Puestos de Trabajo: Números 06463, 12402, 05818, 03271, 12466, 11426 y 11427, integrados en Secretaria General. Números 10577 y 09232, integrados en la Dirección General de Industria y Energía. Y números 05658, 12406, 12394, 06268 y 05616, integrados en la Dirección General de Comercio.

  3. Declarar contraria a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto concretó ARQUITECTE, como Requisito Unico para el Desempeño del Puesto de Trabajo: 12392 CAP PROGRAMA PROJECTES ARQUITECTURA, ubicado en Secretaria General. Y reconocer el derecho a incluir ENGINYER INDUSTRIAL, junto con ARQUITECTE, como Requisito para el Desempeño del Puesto de Trabajo: 12392 CAP PROGRAMA PROJECTES ARQUITECTURA.

  4. Declarar contraria a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto concretó ENGINYER MINES, como Requisito Unico para el Desempeño de los Puestos de Trabajo: 01085 ENG. MINES y 08394 ENG. MINES, ubicados en la Dirección General de Industria y energía. Y reconocer el derecho a limitar las funciones atribuidas, en base al Decreto de 10 de marzo de 1.934, o bien determinar la provisión indistinta por Ingenieros Industriales y de Minas, tal y como hace en los Puestos de Trabajo 01017 y 12415, ubicados en el Servicio Territorial de Industria y energía de Castelló.

  5. Declarar contraria a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto concreto ENGINYER INDUSTRIAL/ENGINYER MINES, como Requisito para el Desempeño de los Puestos de Trabajo: 06710 CAP UNITAT ENERGIA, ubicado en Servicio Territorial de Industria y Energía de Alacant, y 07641 CAP UNITAT ENERGIA, ubicado en el Servicio Territorial de Industria y energía de Valencia. Y reconocer el derecho a los Ingenieros Industriales, como los únicos capacitados legalmente para la provisión y desempeño de los expresados Puestos de Trabajo.

  6. Declarar contraria a Derecho la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto concretó ENGINYER MINES, como Requisito Unico para el Desempeño del Puesto de Trabajo 15161 ENG. MINES, ubicado en el Servicio Territorial de Industria y energía de Castelló, y como Requisito Unico para el Desempeño del Puesto de Trabajo 15160 ENG. MINES, ubicado en el Servicio Territorial de Industria y energía de Valencia. Y reconocer el derecho a limitar las funciones atribuidas, en base al Decreto de 10 de marzo 1.934, o bien determinar la provisión indistinta por Ingenieros Industriales y de Minas, tal y como se hace en los Puestos de Trabajo 01017 y 12415, ubicados en el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castelló".

CUARTO

La GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) se desestime el presente recurso de casación, con confirmación de la Sentencia de instancia, y con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada, incluyendo la condena en costas por ser ello preceptivo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 17 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 5 de julio de 1.994, por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.

La sentencia aquí combatida realizó los pronunciamientos que siguen.

Rechazó la causa de inadmisión del recurso postulada por la Administración demandada.

Estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló el Acuerdo impugnado respecto del puesto de trabajo numero 11423 -CAP DE SERV. ANALISI INDUSTRIAL-, en cuanto no señalaba entre los requisitos para su provisión y desempeño la titulación de Ingeniero Industrial; y también respecto de los puestos números 00485 y 06969 -CAP. UNITAT SEGURETAT-, en cuanto que la titulación exigida para su provisión y desempeño (Enginyer Mines) debía sustituirse por la de Enginyer Industrial.

Y desestimó los restantes pedimentos de la actora.

El presente recurso de casación lo interpone también el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE e intenta apoyarse en cuatro motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1.956.

SEGUNDO

El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956, "interpretado a la luz del artículo 24 de la Constitución Española"; y el reproche se dirige en concreto a la falta de legitimación que fue apreciada por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho (FJ) Tercero.

Sobre este primer motivo procede declarar lo siguiente:

  1. - Esa falta de legitimación fue apreciada en relación a la impugnación que se había dirigido contra los puestos 17489, 16714, 16715, 17467 y 16716, y la sentencia de instancia dice que todos estaban encuadrados en la UNITAT DE SUPORT AL CONSELLER, y que son de naturaleza eventual y de provisión por libre nombramiento, y añade: "sin más especificación en la relación impugnada".

  2. - Afirma igualmente la sentencia recurrida que se trata de puestos que, por las funciones de especial asesoramiento que les corresponde, son desempeñables sobre la única base de la confianza, y de ahí su libre nombramiento y cese, y también la imposibilidad de que su desempeño constituya mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.

  3. - Más adelante la sentencia, tras precisar que no se trata "en este recurso del ejercicio de una acción, amparada en disposición legal expresa, en defensa del respeto de la legalidad", declara asimismo que el interés del Colegio recurrente no puede calificarse tan siquiera de "legítimo", pues no se dice que ventaja o efecto puede producir sobre los intereses de los colegiados la cumplimentación de los requisitos cuya omisión se denuncia, como tampoco que perjuicio, desventaja o merma de sus intereses o derechos determina esa omisión.

    Y después de lo anterior añade: "Por consiguiente, es apreciable la falta de legitimación de la actora para impugnar la configuración de que se trata".

  4. - La impugnación que en demanda se dirigió contra tales puestos consistió en denunciar que en la Relación impugnada aparecían esos cinco puestos de trabajo "sin especificación alguna en cuanto a los requisitos indispensables, para el mejor desempeño de la función asignada", lo que se completó con esta afirmación: "mi parte no puede efectuar una propuesta de los Requisitos Indispensables, por ser facultad inalienable de la Administración Autonómica su fijación (...)".

  5. - La argumentación básica desarrollada en este primer motivo de casación para intentar justificar esa legitimación que en él se preconiza consiste en sostener que la materia de Industria está "imbricada" (sic) con las materias de Comercio y Turismo, que las funciones a desarrollar en esos puestos están calificadas de servicios profesionales, y que la defensa de la profesión de Ingeniero Industrial, figura clave en la materia de Industria, le corresponde al Colegio recurrente.

  6. - La impugnación de los puestos de trabajo de que se viene hablando no concretó el interés que para los profesionales del Colegio recurrente tendría el éxito de dicha impugnación, esto es, la ventaja que con ello obtendrían o el perjuicio que se les evitaría; y por ello es acertado el razonamiento que en esta línea desarrolló la Sala de instancia partiendo de los términos de esa impugnación.

    Pero es que la argumentación desarrollada en el actual recurso de casación tampoco ofrece razones convincentes para considerar injustificada esa falta de legitimación que fue apreciada por la sentencia recurrida.

    Debe señalarse que el colectivo de Ingenieros Industriales desarrolla su actividad profesional en la materia de Industria, y con un papel ciertamente relevante, pero no toda actividad profesional que se puede realizar en dicho campo corresponde a ellos. Hay un buen número de cometidos profesionales relacionados con la Industria que, por su objeto, no requerirán aquella titulación sino otra diferente (piénsese en las facetas puramente económicas, jurídicas, sanitarias de la Industria, o en las tareas meramente burocráticas de los órganos administrativos que incluyen dicha materia dentro de su competencia).

  7. - Lo que se ha expresado demuestra, pues, que el Colegio recurrente ni en la instancia ni en esta fase de casación ha justificado debidamente el interés determinante de su legitimación. Para ello habría tenido que aducir como fundamento de su impugnación, y no lo ha hecho así, que el requisito cuya omisión denunciaba tenía que estar constituido necesariamente por exigir la titulación de Ingeniero Industrial.

    Por tanto, este primer motivo de casación no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo motivo de casación lo que reprocha a la sentencia recurrida es la infracción del art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-.

Esta censura se formula en relación a lo que dicha sentencia decide y razona sobre los siguientes puestos de trabajo:

  1. los números 06463, 12402 y 05918, integrados en la Secretaría General; el número 10577, de la Dirección General de Industria y Energía; y los números 05858, 12406, 12394, 06268 y 05616, de la Dirección General de Comercio; a los que la sentencia se refiere en el FJ Cuarto;

  2. los números 03271, 12466, 11426 y 11427, de la Secretaría General, cuya impugnación se analiza en el FJ Sexto; y

  3. el número 09232, integrado en la Dirección General de Industria y Energía, cuya controversia es abordada en el FJ Séptimo.

Y también aquí debe ser reseñado lo que la sentencia de instancia razona sobre tales puestos:

- I) Esos puestos 06463, 12402 y 05918, integrados en la Secretaría General, 10577, de la Dirección General de Industria y Energía, y 05858, 12406, 12394, 06268 y 05616, de la Dirección General de Comercio, aparecen analizados por la sentencia recurrida en ese FJ Cuarto.

En este FJ Cuarto se dice es que lo pretendido para tales puestos, sobre la base de sus funciones, es que el encuadre se realice en "Sector Indistinto" en lugar de en Sector General.

Luego se razona que esa pretensión carece de fundamento porque la normativa aplicable autoriza la clasificación en uno de los Sectores General o Especial pero no indistintamente en ambos.

Y, por último, se dice que la clasificación sin especificación de sector se permite en los puestos funcionariales del Grupo A cuya forma de provisión sea la libre designación; que ninguno de los puestos contemplados responde a la indicada clasificación, pues se proveen todos por concurso; y que de ahí que sea innecesario el pronunciamiento solicitado en orden a su provisión por Ingenieros Industriales.

- II) Los puestos 03271, 12466, 11426 y 11427, de la Secretaría General, se analizan en el FJ Sexto, y en él se dice que lo cuestionado es la clasificación como propios del Sector General, postulándose la pertenencia al Sector Especial y la exigencia como requisito de la titulación de Ingeniero Industrial.

Y más adelante se señala su objeto propio no es el análisis metodológico y la organización de una determinada actividad profesional, sino que versan sobre aspectos organizativos de la propia Administración, por lo que se desempeño no requiere la titulación profesional especifica que se postula.

- III El puesto 09232, integrado en la Dirección General de Industria y Energía, es abordado en el FJ Séptimo.

También en este FJ Séptimo se dice que se cuestiona este puesto (junto a otro) por entender que es incorrecta su clasificación en el Sector General, y que les corresponde la pertenencia al Sector Especial y la exigencia como requisito de la titulación de Ingeniero Industrial.

Y luego se indica que la Sala no comparte los argumentos de la parte recurrente "pues las funciones a desempeñar, pese al marco técnico donde se desenvuelven, son más propias de un jurista que de un Ingeniero, al tratar del análisis y desarrollo de la normativa y de los criterios de interpretación de la misma".

CUARTO

Lo que antes se ha consignado determina que ese segundo motivo de casación tampoco pueda prosperar.

La lectura de esos FFJJ Cuarto, Sexto y Séptimo de la sentencia recurrida revela que lo cuestionado en esos puestos de trabajo, a los que pretende referirse la infracción denunciada en dicho segundo motivo de casación, no fue la omisión de la inclusión de los requisitos para su desempeño que como exigencia genérica aparece en el art. 16 de la LRFP, sino su encuadramiento o el hecho de que no se exigiera para ellos la específica titulación de Ingeniero Industrial.

Por lo cual, la denuncia de infracción de ese art. 16 de la LMRFP que se hace en esta fase de casación, por la omisión de aquella exigencia genérica que en él se establece, es una cuestión nueva que excede del marco que corresponde a los motivos de casación que se formalizan a través del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Y lo anterior debe completarse con lo siguiente: aquellas cuestiones que hayan sido enjuiciadas y decididas por la sentencia recurrida medianrte la aplicación de normas autonómicas tampoco pueden se examinadas en el actual recurso de casación (por aplicación de lo establecido en el art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956).

QUINTO

El tercer motivo de casación señala la infracción del art. 3.1 del Código civil, en relación con el Decreto de 18 de septiembre de 1935; y aparece referido a lo que se declara en el FJ Quinto de la sentencia de instancia acerca del puesto de trabajo 12392, encuadrado en Secretaría General, "CAP DE PROGRAMA PROJECTES ARQUITECTURA".

Lo que la sentencia razona sobre este puesto viene a ser esto que sigue.

Comienza por describir sus funciones, y como tales señala toda una serie de actividades en relación a los "proyectos de obras" (la elaboración de instrucciones y recomendaciones para su redacción; su seguimiento en la fase de construcción; su realización, así como llevar a cabo la dirección de las obras; y la dirección y coordinación de los equipos técnicos que redacten los proyectos en convenios de colaboración).

Recuerda que a la Consellería se le atribuyen competencias no sólo en materia de Industria, sino también en las de Comercio y turismo.

Afirma que la propia denominación del puesto refiere sus funciones a los Proyectos de Arquitectura; cuya redacción, dirección, realización y seguimiento corresponden a quien ostenta la titulación de Arquitecto.

Y concluye que esa denominación es lo suficiente expresiva para desestimar la impugnación, porque no corresponde a los Ingenieros Industriales la elaboración, la redacción, el control o el seguimiento de los Proyectos de Arquitectura.

La tesis del recurso de casación en este motivo es que ha de estarse al contenido y no al "nomen" del puesto para determinar cuales son las funciones que realmente tiene asignadas. Que en ese contenido no aparecen esos "Proyectos de Arquitectura" que para su razonamiento ha considerado la sentencia recurrida. Y que, tratándose de «"proyectos de obras" predicables de la industria», resulta evidente la necesidad de acoger la pretensión de la parte recurrente dirigida a hacer efectivo el Decreto de 18 de septiembre de 1935, "que habilita a los Ingenieros Industriales para proyectar, ejecutar y dirigir construcciones hidráulicas y civiles, para la construcción de edificaciones de carácter industrial y sus anejos (...), y para redactar y autorizar toda clase de planos y documentos, que guarden relación con las citadas atribuciones".

Y tampoco este motivo resulta justificado, al no poder compartirse lo que se aduce para intentar defenderlo.

Es cierto que lo decisivo para conocer el verdadero alcance o perfil de un puesto de trabajo deben ser las funciones que realmente le correspondan. Pero no lo es menos que la propia denominación del puesto es una manera de concretar o delimitar cuales son esas funciones.

Por consiguiente, no es censurable la posición seguida por la sentencia recurrida de entender, partiendo de la denominación del puesto (CAP DE PROGRAMA PROJECTES ARQUITECTURA), que la genérica referencia a proyectos de obras que aparece en la descripción de sus funciones ha de entenderse referida a los Proyectos de Arquitectura. Y, desde esta premisa, tampoco puede considerarse desacertada la desestimación que decidió de la impugnación planteada sobre este puesto de trabajo.

SEXTO

El cuarto motivo de casación aduce la infracción del Decreto de 18 de septiembre de 1.935.

Y se plantea en relación a lo que la sentencia de instancia declara sobre los puestos de trabajo 01085, 08394, 15161, 15160, 06719 y 07641, y a lo que sobre ellos razona en los FFJJ Séptimo y Octavo.

Lo que el recurrente de casación aquí postula es que se declare contraria a Derecho la titulación de ENGINYER MINES que como requisito único se establece para los puestos 01085 (ENG. MINES), 08394 (ENG. MINES), 15161 (ENG. MINES) y 15160 (ENG. MINES).

Para los puestos 06719 (CAP UNITAT ENERGÍA) y 07641 (CAP UNITAT ENERGÍA) se pide esa misma declaración en lo que se concretó sobre que las titulaciones ENGINYER INDUSTRIAL/ENGINYER MINES constituirían el requisito para su desempeño, así como que se reconozca a los Ingenieros Industriales como los únicos capacitados para su provisión y desempeño.

Y lo que se aduce es que la Relación impugnada infringe el Decreto de 18 de septiembre de 1.935 cuando, en un caso, exige solo la titulación de Ingeniero de Minas, y, en el otro, establece indistintamente las dos titulaciones.

La sentencia recurrida, en lo que se refiere a los puestos 01085, 08394, 15161, 15160, afirma que sus funciones todas ellas se relacionan con materias de seguridad, energía y minas, y que la referencia en su denominación a un Ingeniero de Minas, y no Industrial, significa que su desempeño tan solo cabe entenderlo en cuanto tiene por objeto materias propias de la titulación exigida.

Por lo que hace a los puestos 06719 y 07641 (Cap Unitat Energía), después de señalar que lo pretendido es la supresión del requisito de la titulación de Enginyer de Minas y su sustitución por la de Enginyer Industrial, declara que sus funciones son estas: supervisar la ordenación técnica de las empresas, instalaciones y servicios públicos de agua y gas, así como energía eléctrica de alta y baja tensión. Y luego afirma que esa descripción no permite acoger la tesis actora.

Tras lo que acaba de exponerse, este motivo debe ser declarado igualmente injustificado, al ser acertado ese razonamiento de la Sala de instancia que ha quedado expuesto y merecer por ello ser aquí asumido.

Pues es razonable esa afirmación de la sentencia recurrida de que la coincidencia de la denominación del puesto con una concreta titulación equivale a una limitación de sus funciones a la especifica actividad profesional de esa titulación; y también lo es esa conclusión a que llega, de admitir la validez de las dos titulaciones, cuando se trata de puestos cuyas funciones se refieren a materias que corresponden a los ámbitos profesionales de una y otra titulación.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ALBACETE contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.996, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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