STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Moisés Sánchez Grande, en la representación que ostenta de DON Luis Andrés, contra la sentencia de 5 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 2207/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en autos nº 174/04, seguidos a instancia de D. Luis Andrés contra la empresa Dirección y Gestión Técnica Alimentaria, S.A. (DISTEG.S.A.), sobre Demanda de Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por Luis Andrés contra DIRECCION Y GESTION TECNICA ALIMENTARIA S.A. (DISTEGSA) debo declarar y declaro no ajustada a derecho el traslado del actor al centro de trabajo de la Sociedad General Española de Librería SA (SGEL) sito en la Avenida de Valdelaparra, 29, Alcobendas, condenando a la empresa demandada a reintegrar al trabajador a su antiguo centro de trabajo en el Ministerio de Trabajo."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Luis Andrés, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1994, con la categoría profesional de Cocinero y un salario mensual bruto prorrateado de 1.490'39 euros; SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formaliza a través de los siguientes contratos de trabajo: - eventual por circunstancias de la producción de 6 de julio de 1994 - eventual por circunstancias de la producción de 1 de septiembre de 1994 - por lanzamiento de nueva actividad de 1 de enero de 1995 - por obra o servicio determinado de 1 de julio de 1995, el cual se prorroga desde el 1 de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997, convirtiéndose en indefinido a partir del 31 de julio de 1997. (documentos nº 4 a 14 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 a 4 de la parte demandada). TERCERO.- El 22 de diciembre de 2003 la empresa entrega al actor una carta con el siguiente contenido: "Como confirmación a la reunión mantenida el pasado día 10, le quiero indicar que de acuerdo con el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas (Restauración) en su Anexo I Colectividades, apartado 3 b), dentro de la capacidad organizativa de esta sociedad se le traslada de centro de trabajo con carácter permanente, motivado por necesidades del servicio por causas organizativas, a partir del próximo día 1 de enero de 2004. El nuevo centro de trabajo será en la Sociedad General Española de Librería SA (SGEL) sito en la Avenida de Valdelaparra, 29 Alcobendas. Se mantiene el resto de sus condiciones contractuales" (documento nº 1 de la actora); CUARTO.- El actor a lo largo de la relación laboral ha venido prestando sus servicios en los siguientes centro de trabajo: Alcatel c/ Cardenal Marcelo Spinola, 12 de Madrid; Robert Bosch, Carretera de Barcelona Km. 28'200 en Alcalá de Henares; Línea Directa y Ministerio de Trabajo (documentos 4 a 14 de la actora, 1 a 6 de la demandada e interrogatorio del actor); QUINTO.- El último centro de trabajo del actor anterior al traslado era el Ministerio de Trabajo, centro al que han trasladado al Cocinero que prestaba sus servicios en la Sociedad General Española de Librería SA (interrogatorio del representante legal de la empresa); SEXTO.- El actor tiene su domicilio en la localidad de Alcalá de Henares (hecho no controvertido) y la distancia entre dicho municipio y Alcobendas es de 34'600 km. (documento nº 2 de la parte actora); SEPTIMO.- El actor viene percibiendo mensualmente, entre otros conceptos retributivos, un plus de transporte y un plus de desplazamiento (véase las nóminas aportadas por las partes); OCTAVO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas-Restauración de la CAM (BOCM de 18-12-1999 y 11-5-2004); NOVENO.- El actor acciona en orden a que sea declarado como no ajustado a derecho al traslado de centro de trabajo comunicado el 22 de diciembre de 2003, condenando a la empresa demandada a reintegrarle a su anterior centro de trabajo; DECIMO.- Con fecha 29 de enero de 2004 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto el día 13 de febrero con el resultado de celebrado sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa DIRECCION Y GESTION TECNICA ALIMENTARIA, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 5 de julio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION Y GESTION TECNICO ALIMENTARIA S.A. (DISTEGSA), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2004, en virtud de demanda deducida por D. Luis Andrés contra Dirección y Gestión Técnico Alimentaria S.A., en reclamación de derecho y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

El Letrado Don Angel Moisés Sánchez Grande, en la representación que ostenta de DON Luis Andrés, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre de 1999 en el recurso nº 2059/1999 y la infracción del Art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, el Art. 59.4 del ET . y el Art. 138.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del presente recurso y devolver las actuaciones a la Sala del TSJ para que resuelva la cuestión de fondo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante impugna en este procedimiento el cambio de centro de trabajo que le fue impuesto por la empresa en comunicación de 22 de diciembre de 2003. Prestaba sus servicios como cocinero últimamente en el centro de trabajo de la empresa en el Ministerio de Trabajo y el nuevo destino se le fijó en locales de la Sociedad General Española de Librería, empresa servida por la demandada en Alcobendas, localidad que dista 34,600 kilómetros de Alcalá de Henares, ciudad en la que el trabajador tiene su domicilio. Viene percibiendo, junto a sus retribuciones salariales, plus de transporte y plus de desplazamiento. Las relaciones entre empresa y sus trabajadores se rige por el Convenio colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas- Restauración de la Comunidad de Madrid.

  1. La sentencia de instancia, rechazó la excepción de caducidad opuesta por la demandada y declaró no ajustado a derecho el traslado impuesto al trabajador, pronunciamiento que fue revocado por la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2005, que declaró caducada la acción, por haberse interpuesto la demanda una vez transcurridos los veinte días señalados en el art. 138 de la Ley procesal para la impugnación de las modificaciones sustanciales del contrato.

  2. Interpone el presente recurso de casación unificadora, el demandante que, para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999 .

  3. La sentencia invocada resuelve igual reclamación de una trabajadora que prestaba servicios en el Banco Español de Crédito en sucursal en Barcelona y a la que se ordenó incorporarse a a la sucursal de Mollet del Vallés. Desestimando el recurso interpuesto por el Banco, declaró que la acción ejercitada no estaba sometida al plazo alguno de caducidad y sí al general de prescripción de un año. Aunque los convenios colectivos sean distintos, existe contradicción al ser el tema debatido en ambos casos el mismo, no afectando a la decisión a adoptar los mandatos convencionales. Cumplidos los restantes requisitos impuestos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada. SEGUNDO.- La solución ajustada a los mandatos legales se halla en la sentencia de contraste. Decíamos allí (Sentencia 27 diciembre 1999 ) que "Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET solo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional a los cambios a otro centro sito a menos de 25 kilómetros del anterior previstos en el art. 30 del Convenio, como si califica a estos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario. Por otra parte, añadíamos que "el precepto no regula ningún tipo de indemnización para compensar los gastos de mudanza como impone el art.

40.2 ET y sí solo un compromiso para la empresa de "colaborar en la solución de los problemas derivados del transporte" que, se supone, tiene que utilizar todos los días el trabajador para acudir a su nuevo centro de trabajo". Así ocurre en el caso enjuiciado en el que el trabajador no ha tenido que cambiar de residencia y percibe los pluses de desplazamiento y transporte. Se trata de un desplazamiento y no de un traslado, no siendo aplicable por tanto el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni el plazo de 20 días que en dicho precepto se establece. A esta conclusión se llegaba en la sentencia invocada al afirmar que "Si los artículos

59.4 del Estatuto y 138.1 LPL establecen el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del art. 40 ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41, es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno y si solo al general de prescripción de un año que establece el art. 59.1 del Estatuto para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial"

Por lo expuesto procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso anulación de la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de que, no estando caducada la acción ejercitada, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Angel Moisés Sánchez Grande, en la representación que ostenta de DON Luis Andrés, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2005 . Casamos y anulamos dicha resolución. Devuélvanse los autos a la Sala de procedencia para que vuelva a dictarse nueva sentencia en la que, no estando caducada la acción ejercitada se resuelvan las restantes pretensiones formuladas en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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