STS, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Diciembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 460/2004 , interpuesto frente a la sentencia de 28 de abril de 2.004 dictada en autos 87/04 por el Juzgado de lo Social de Segovia seguidos a instancia de D. Humberto contra Carnes Valacer, S.L., Productos Cárnicos Fuenfría, S.L. Jamones Fuenfría, S.L., D. Juan Alberto y D. Felix, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, PRODUCTOS CARNICOS FUENFRIA, S.L., JAMONES FUENFRIA, S.L., CARNES VALACER, S.L., D. Juan Alberto y D. Felix representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2.004, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de D. Humberto, contra Carnes Valacer, S.L.; Productos Cárnicos Fuenfría S.L.; Jamones Fuenfría, S.L.; D. Juan Alberto y D. Felix; declaro improcedente el despido del actor acordado por las sociedades Carnes Valacer, S.L., y Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., condenándoles, a su elección, a la readmisión del trabajador en sus mismas condiciones de trabajo o al pago de la indemnización de 56.577,74 euros y abonándoles, en ambos casos, a los salarios dejados de percibir desde el despido -el 23-II-2004- hasta la readmisión o, en el caso de indemnización, la notificación de la presente resolución, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Humberto prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Carnes Valacer, S.L., y Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., desde el 1-IV-1981, con la categoría profesional de oficial de 1ª y vendedor, y percibía una remuneración salarial de 1.647 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias.- 2º.- Carnes Valacer, S.L. -de la que es socio el actor-, fue constituida el 5-IV-1979; el domicilio social radica en la C/ Siete Picos, núm. 7, de esta localidad; el objeto social es la industrialización, despiece, comercialización y transporte de carnes y derivados y fabricación de productos cárnicos, y los administradores solidarios son D. Felix y Dª Luis María -hermano y madre del actor-.- En la declaración anual de operaciones con terceras personas del ejercicio 2002 sólo figura la realizada con la sociedad codemandada Productos Cárnicos Fuenfría, S.L..- En las cuentas anuales de los ejercicios 2001, 2002 y 2003 plasman unas pérdidas de 124.661,41; 70.179,38, y 202.835,10 euros, respectivamete.- 3º.- Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., fue constituida por el actor, su hermano D. Felix, D. Juan Alberto y Dª Beatriz, los tres primeros en nombre y la tercera en representación de una serie de sociedad, el 8-IV-1998; los fundadores suscribieron la totalidad del capital social; el domicilio social radica en la C/ Siete Picos, núm 7, de esta localidad; el objeto social es la comercialización de toda clase de productos alimenticias, especialmente carnes animales y subproductos derivados, así como la fabricación con medios propios y maquila, de productos cárnicos, preparación de carnes curadas o saladas, fabricación de embutidos y fiambres y los administradores mancomunados son D. Felix y D. Juan Alberto.- Simultáneamente a la constitución de la sociedad, el actor, su hermano y D. Juan Alberto acordaron, en documento privado, una aportación complementaria de 20.000.000 ptas., que consistió -por parte de los hermanos- en el alquiler del edificio donde se instalará la fábrica de embutidos y la prestación de los servicios gratuitas de administración y distribución de los productos fabricados con los medios de Carnes Valacer, S.L., y la cantidad de 20.000.000 ptas. en concepto de préstamo -por parte del otro firmante-.- En la declaración del impuesto de sociedades de los ejercicios de 2000, 2001, 2002 y 2003 figuran unas pérdidas de 210.883,36; 162.026,36, y 839.509,60 euros, respectivamente.- Las distintas ampliaciones de capital y modificaciones estatutarias alteraron la composición social, que está formada, también, por la sociedades Nutrición Ganadera Segoviana, S.L.; Proporseg, S.L. - denominada anteriormente Mifecar, S.L., que había absorbido a las sociedades Ganadera Castellana, S.A.; Integraciones Porcinas, S.L., y Producciones Ganaderas, S.L.-, y Secogaral, S.L. Las aportaciones de los nuevos socios fueron dineraria -la de la primera-, dineraria y la nave sita en el Polígono industrial el Cerro, en la C/ Siete Picos, núm. 4 -la de Segocaral-, y un crédito contra la sociedad -la de la última-.- La sociedad Segocaral, S.L., fue constituida por el actor, se hermano D. Felix y el cónyuge de éste, el 24-XI-1995; tiene como objeto social, además de comercialización de productos alimenticios, fabricación, y preparación de cárnicos, la adquisición, tenencia, explotación, ordenación y enajenación de bienes inmuebles; el domicilio social está sito en la C/ Siete Picos, núm. 4, esta localidad, y el administrador único es D. Felix.- Actualmente, el titular registral de la nave descrita (núm. 47275) es la sociedad Tabladillo Inversiones, S.L., con objeto social la adquisición, promoción, construcción, venta, arrendamiento y tenencia de todo tipo de bienes inmuebles y su explotación, que fue constituida el 12-III-2004 y tiene como administradores mancomunados D. Oscar -hijo de uno de los codemandados-, D. Juan Ramón y D. Enrique.- 4º.- Jamones Fuenfría, S.L., fue constituida por D. Felix, D. Juan Alberto, en representación Mifecar, S.A., y D. Juan Ramón, en representación de Nutrición Ganadera Segoviana, S.A. -que es el único socio-fundador de Tabladillo Inversiones, S.L.-, el 21-I-2001; los socios fundadores aportaron el capital, que fue en especie (jamones y paletas depositadas en Bernuy de Porreros) -la de Mifecar- y dineraria -la de los otros dos socios-; el objeto social es la elaboración, transformación y comercialización de productos cárnicos, directamente o mediante participación en otras sociedades; el domicilio social está sito en la C/ José Zorrilla, núm. 92, de esta localidad, y los administradores mancomunados son D. Felix y D. Juan Alberto.- En el impuesto de sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 figuran unas ganancias de 1.232,08, y 1.960, 81 euros, respectivamente.- En la declaración anual de operaciones con terceras personas de 2001 y 2002 aparecen la empresa Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., por los importes totales de 1.252.435,11, y 589.739,86 euros sobre un volumen total de 1.672.535,79, y 1.178.492,50 euros, respectivamente.- La empresa Jamones Fuenfría, S.L., utiliza el registro sanitario y logotipo de Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., y no consta que cuente con trabajadores por cuenta ajena en la plantilla.- 5º.- En el juicio de despido 460/03 seguido en este Juzgado, la sentencia de instancia -firme- de 27-XI-2003 , seguido a instancia del actor contra las sociedades Carnes Valacer, S.L., y Productos Cárnicos Fuenfría, declaró improcedente el despido del actor, con los efectos inherentes.- 6º.- Las empresas demandadas Carnes Valacer, S.L., y Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., en el año 2004, despidieron a cuatro trabajadores -incluido el actor- por causas económicas (art. 52 c ET ), que ha recibido la parte de la indemnización a cargo de las empresas, salvo el actor.- Entre diciembre de 2003 y enero de 2004, las empresas mencionadas ha extinguido cinco contratos temporales de trabajo por finalización: el 31-I-2004, se produjo la baja voluntaria de un trabajador, y el 15-I-2004, la empresa Productos Cárnicos Fuenfría, S.L. acordó el despido disciplinario de otro trabajador. Actualmente, la empresa Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., sólo tiene en plantilla una trabajadora - administrativa-.- 7º.- El 26-I-2004, las empresas Carnes Valacer S.L. y Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., notificaron el despido al actor, con efectos el 23-II-2004, por causas económicas (art. 52 c E.T .), por escrito, en el que consta la imposibilidad material de poner a su disposición, real y efectivamente, la indemnización procedente. (La carta de despido se da por reproducida).- 8º.- El actor no ostenta, ni ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.- 9º.- El 27-II- 2004, en el U.M.A.C., se tuvo por celebrada sin avenencia respecto a la codemandada Productos Cárnicos Fuenfría, S.L., y, al no comparecer, por intentada sin efecto respecto a los demás codemandados".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Humberto y estimando el interpuesto por CARNES VALACER SL Y PRODUCTOS CARNICOS FUENDRIA SL contra la sentencia dictada en fecha 28-4-2004 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos 87/2004 , debemos revocar y revocamos la referida resolución, con desestimación de la demanda interpuesta por Don Humberto".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Humberto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de febrero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de abril de 2.003, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 13 de febrero de 1996, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1.998 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 15 de noviembre de 1.999 así como la infracción de lo establecido en los artículos 122.2 b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores (1º motivo) y en el artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (2º motivo).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea el trabajador demandante, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictada el 14 de septiembre de 2.004 . En ella se desestimó el recurso de suplicación planteado por el trabajador y se declaró la procedencia del despido objetivo acordado por dos de las empresas demandadas, "Carnes Valacer, S.L." y "Productos Cárnicos Fuenfría, S.L.", llevado a cabo al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores motivado en causas económicas.

Tal y como consta en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrito en los antecedentes de esta resolución, el demandante prestó sus servicios como oficial de primera vendedor para las empresas antes citadas desde el año 1.981, a la vez que era socio fundador de "Carnes Valacer, S.L.", constituida el 5 de abril de 1.979, junto con su hermano Felix y la madre de ambos Dña. Luis María. Su domicilio social era el de la calle Siete Picos número 7 de Segovia y su objeto social la comercialización y fabricación de productos alimenticios, especialmente de carnes animales.

La empresa "Productos Cárnicos Fuenfría, S.L." se constituyó con similar objeto social y el mismo domicilio el 8 de abril de 1.998, en la que eran socios originalmente el demandante, su hermano Felix, D. Juan Alberto y Dña. Beatriz.

Jamones Fuenfría, S.L., empresa sobre la que se quiso extender desde el primer momento la responsabilidad derivada del despido por estimar que formaba un grupo de empresas con las anteriores, se constituyó el 21 de enero de 2.001, con domicilio social en la calle Zorrilla número 92 de Segovia, siendo sus socios fundadores el hermano del actor, D. Felix, D. Juan Alberto y D. Juan Ramón. Los dos primeros eran los administradores mancomunados. Su objeto social, similar al de las empresas anteriores, era el de elaboración, transformación y comercialización de productos cárnicos, directamente o a través de otras sociedades.

El 26 de enero de 2.004, las dos primeras empresas, "Carnes Valacer S.L." y "Productos Cárnicos Fuenfría, S.L." procedieron a despedir al demandante por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , dejando constancia en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente prevista, precisamente por la mala situación económica de las referidas empresas.

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social de Segovia estimó la demanda y declaró la improcedencia de la medida extintiva adoptada, condenando únicamente a las dos empresas firmantes del despido, al no acoger las pretensiones relativas a la existencia de un grupo de empresas con "Jamones Fuenfría, S.L.", rechazándose expresamente la pretensión de nulidad basada en la no puesta a disposición del trabajador de la cantidad correspondiente a la indemnización, puesto que ante la realidad de las pérdidas fijadas en hechos probados, el párrafo segundo de la letra b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores autorizaba esa demora.

Recurrió en suplicación tanto el actor como las empresas condenadas. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, sede Burgos, en la sentencia recurrida, fue dando respuesta a las distintas cuestiones suscitadas, y en lo que aquí interesa, llevó a cabo los siguientes pronunciamientos: a) rechazó la pretensión de nulidad del despido por falta de puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos; b) no apreció que existiese un grupo de empresas entre las tres antes referenciadas y c) acogiendo el recurso de las empresas que resultaron condenadas, se declaró la procedencia del despido, al entender acreditada la concurrencia de las causas económicas invocadas para el cese.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por el trabajador frente a la referida sentencia, se construye sobre cuatro motivos.

En el primero de ellos se denuncian como infringidos los artículo 122.2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , al amparo de los que se propugna por el recurrente la nulidad del despido, pues estima que no basta la invocación de motivos económicos para dejar de cumplir la necesidad legal de poner a disposición del trabajador simultáneamente con la carta de despido la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de doce mensualidades, sino que es preciso que demuestre la existencia de una falta de liquidez o tesorería que la justifiquen.

Conviene recordar que en este cuestión, la sentencia recurrida rechaza la calificación de nulidad del despido que se postulaba porque se parte de la propia existencia de las dificultades económicas alegadas y probadas como causa justificativa del cese, que se declara procedente en la sentencia, sin que se exija en este punto ninguna actividad probatoria o evidencia especial distinta de tales causas, que precisamente resultaron relevantes para la propia calificación del despido y así quedaron constatadas.

Como sentencia de contraste en este punto se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de abril de 2.003. En ella se resuelve sobre un despido objetivo basado también en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores que fue llevado a cabo por la empresa "Recubrimientos Metálicos Juan Cruz S.L." y en el que la comunicación escrita decía que "Las causas que obligan a dicha decisión son las siguientes: La situación de crisis económica del sector, y concretamente los tres años consecutivos de pérdidas, unido al tener que abandonar los locales arrendados, donde están ubicadas las instalaciones de esta empresa, por la expropiación de los locales y demás terrenos colindantes. Por todo ello, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del próximo día 31-3-2002. Al mismo tiempo le comunicamos que la presente comunicación se efectúa en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, la situación económica de la empresa impide poner a su disposición la indemnización que le corresponde, sin perjuicio de su derecho a exigir su abono a partir del próximo día 31-3-2002".

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, aunque por inconcreción de la cantidad correspondiente a la indemnizatoria, y condenó solidariamente a la empresa antes referida y a la codemandada "Cronicruz, S.L.", por apreciar la existencia de un grupo de empresarial entre ellas. Recurrió en suplicación ésta última y la sentencia de contraste resolvió la cuestión declarando, por un lado, únicamente la responsabilidad de "Recubrimientos Metálicos Juan Cruz, S.L.", rechazando por tanto la condena solidaria de "Cronicruz, S.L." y, por otro, manteniendo la nulidad del despido practicado por ésta última porque -se dice literalmente en el último párrafo del fundamento segundo- "en el presente caso ni la empresa alegó en la comunicación escrita de extinción que la falta de pago simultáneo de la indemnización obedecía a las dificultades derivadas de la situación económica padecida, ni acreditó que ello fuera así, pues que la empresa haya presentado a través de sucesivos ejercicios unas pérdidas en su declaración del balance ... no implica que su situación sea de tal magnitud que le impida cubrir los gastos derivados de la indemnización del trabajador actor. Es importante hacer constar al respecto que deben existir dificultades de tesorería que se concreten en la inexistencia de liquidez suficiente, lo que aquí no se ha producido. Por ello, debe mantenerse la declaración de nulidad del despido, si bien no exactamente por la falta de cuantificación del importe de la indemnización a satisfacer al trabajador, sino por la falta de acreditación de esa imposibilidad, alegada sólo formalmente".

Aun cuando la expresión en la carta de despido de las causas que impedían la simultánea puesta a disposición del trabajador de la indemnización legal es mucho más concreta y detallada en la carta de despido que contempló la sentencia recurrida y la posición de la empresa en la sentencia de contraste era distinta, lo cierto es que para ésta última resolución se requiere una acreditación de la falta de liquidez, algún elemento probatorio relativo a esa ausencia de puesta a disposición y sus causas que no se exige en la sentencia recurrida. En éste punto cabe apreciar que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias han llegado a soluciones contradictorias, lo que motiva que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya de proceder a señalar la doctrina que resulte ajustada a derecho, en aplicación de lo que se dispone en los artículos 217 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

El artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece entre los requisitos de forma que ha de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al producido por causas económicas al amparo del artículo 52 c), el de "b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. - Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.".

En la carta de despido que dio origen a este procedimiento, las empresas firmantes dejaron constancia de las pérdidas que entendían computables en cada una de ellas en los años 2.001, 2.002 y 2.003 , de muy abultados importes, que oscilaban entre 70.179,38 euros y 839.509 euros. A continuación se dice en la carta que "tiene Vd. Derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el tope máximo de un año, lo que supone una cuantía de 19.764 euros ... más siendo la causa de carácter económico, esta empresa le informa a Vd. de la imposibilidad material de poner a su disposición, real y efectivamente en este momento de la aludida indemnización, sin perjuicio de que le sea a Vd. abonada posteriormente.".

Tal y como se dice en nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) que en estas situaciones "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv ".

Pues bien: en el caso de autos la empresa introdujo en el proceso no sólo indicio, sino elementos de juicio suficientes tanto para el Juzgado de instancia como para el Tribunal de Suplicación sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, elementos que no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento. Por ello, no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección. En consecuencia el motivo del recurso ha de desestimarse y proceder al análisis de los siguientes.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se combate de forma subsidiaria, para el caso de no acogerse la nulidad que se pide en el primer motivo, la declaración de procedencia del despido que se contiene en la sentencia recurrida, y se denuncia la infracción del artículo 122.1 LPL , en relación con el 52 c) ET .

En este punto concreto, la sentencia recurrida, una vez rechazada la responsabilidad solidaria de "Jamones Fuenfría, S.L." por no apreciarse que existiese un grupo de empresas en sentido técnico- legal y admitiendo, como hizo la sentencia de instancia, la existencia de pérdidas continuadas durante los años 2.001, 2002 y 2003 en las dos empresas que finalmente resultaron condenadas, sin embargo rechaza el argumento que sirvió de base a aquélla para acoger la improcedencia del despido. En la sentencia del Juzgado se llega a ésta conclusión porque en la empresa se habían amortizado los cuatro puestos de vendedores, en el área comercial, pero había continuado prestando servicios una auxiliar administrativa, en el área de fabricación. Sin embargo la sentencia de la Sala de Burgos tacha de irreal esa distinción, porque la evolución negativa de un sector influye sobre el balance del negocio en su globalidad, y de no ajustada a derecho la conclusión obtenida, desde el momento en que se trata de un cierre de empresa en el que la auxiliar administrativa tiene encomendadas tareas de liquidación y en absoluto es signo de continuidad del negocio, pues si el objeto social de las empresas empleadoras, se dice literalmente en la sentencia, "es la comercialización, industrialización y despiece de productos cárnicos, difícilmente tal labor puede ser realizada con una sola trabajadora, cuya gestión que, por otra parte, limitada a la gestión administrativa necesaria pero en todo caso accesoria al fin esencial de la actividad".

Como sentencia de contraste en este punto se propone por el recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 13 de febrero de 1.996 . En ella se resuelve también sobre un despido objetivo adoptado por causas económicas en el que se declaró por la Sala la improcedencia. Sin embargo, como va a verse, los hechos y los fundamentos de esa resolución no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina.

A diferencia del supuesto que resuelve la sentencia recurrida, en la de contraste se trata de una empresa, "Auto Repuestos Palencia, S.A." que tiene por objeto la compraventa de vehículos, maquinaria industrial y otros, de recambios y accesorios, taller de reparación, estación de servicio de productos petrolíferos y además es la concesionaria oficial en Palencia de Peugeot-Talbot, neumáticos Michelín y vehículos industriales de Renault. Dos de los trabajadores (además de otra en el departamento de recambios) de la sección de vehículos usados fueron despedidos por causas económicas y de producción; la sentencia de instancia declaró la procedencia de estos dos despidos y al resolver los recursos de suplicación por ellos planteados, la sentencia de contraste estima los mismos y declara su improcedencia. Para ello afirma en primer lugar que la empresa funda su decisión extintiva en causas económicas y de producción " pero es lo cierto que respeto de ésta última nada se alega ni se prueba". Y en cuanto a las causas económicas, la razón por la que se rechaza la conclusión del Juzgado de instancia es porque no se puede tener en cuenta un dictamen pericial que se había realizado no sobre la totalidad del departamento de vehículos usados y las ventas en él realizadas, en el que sí aparecían pérdidas, sino únicamente sobre los turismos, y no sobre los vehículos industriales, por lo que en definitiva, no resultaba acreditada la causa económica invocada para los despidos.

Como puede verse y antes se anticipó, la razón de decidir y los hechos en que se sustenta son completamente distintos en la sentencia recurrida y en la de contraste, por lo que no cabe apreciar la identidad sustancial que sería el sustrato básico de un pronunciamiento de fondo sobre el problema suscitado en este motivo del recurso, que por ello debe ser desestimado.

QUINTO

Los dos últimos motivos del recurso, el tercero y el cuarto, suponen realmente un desdoblamiento artificial de la controversia, por cuanto que tienden a combatir el alcance de una misma convicción judicial de la sentencia de suplicación y en este punto también de la sentencia de instancia, en cuanto que se negó que existiese un grupo de empresas constituido por "Carnes Valacer, S.L.", "Productos Cárnicos Fuenfría, S.L." y "Jamones Fuenfría, S.L." al que hacer responsable solidario de las eventuales consecuencias del despido, previa valoración del dato, no discutido, de que ésta última sociedad no tenía pérdidas sino beneficios.

En cualquier caso, en el motivo tercero se invoca como sentencia contradictoria a efectos de evidenciar la realidad de la existencia de ese grupo de empresas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de julio de 1.998 . Se resuelve en ella sobre el despido de un trabajador y se mantiene la valoración como grupo de empresas de las demandadas que se hizo en la instancia, pero ese pronunciamiento se proyecta sobre una situación de hecho completamente distinta a la que sirvió de base a la sentencia recurrida. En ésta se rechaza que exista tal entidad jurídica porque, aunque es cierto que se dan "ciertos elementos de conexión e identidad personal entre las mercantiles implicadas en lo relativo a sus órganos de administración y cuerpo social, así como semejanza en la denominación de Productos Cárnicos Fuenfría SL y Jamones Fuenfría SL, que sirve a su vez de proveedor o cliente de las otras dos empresas, no se da ninguno de los elementos que puede dar lugar a la responsabilidad solidaria pretendida por el demandante ya que ni se ha acreditado confusión patrimonial (de hecho presentan cuentas diferentes) ni de plantillas, ni prestación de servicios indistinta por cuenta de las distintas entidades ... ni apariencia externa de funcionamiento unitario", a lo que se añade la existencia de un domicilio diferente en Jamones Fuenfría SL y la inexistencia de utilización indistinta de trabajadores, confusión patrimonial o caja única.

Por el contrario, en la sentencia de la Sala de Madrid se parte de una realidad bien distinta, en la que las empresas condenadas "Madrid Ramos Sierra S.A." y "Ramos Sierra S.A." "son dos mercantiles controladas societariamente por la familia Jorge, tiene el mismo objeto social, utilizan el mismo logotipo y su consejero delegado es D. Juan Miguel". Además se afirma que ambas empresas tiene la misma dirección de personal, comparten la misma organización, utilizan trabajadores indistintamente y, en suma, una unidad de acción entre ellas. Por ello las sentencia comparadas al llegar a soluciones distintas en este punto no son contradictorias, pues viene a resolver sobre hechos diferentes que justifican el distinto signo de la decisión. El motivo por ello también ha de desestimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso viene a ser, como se ha anticipado, reproducción del anterior, en cuanto que pretende analizar la pretendida improcedencia del despido objetivo extendiendo el análisis económico sobre la empresa excluida en la sentencia recurrida, "Jamones Fuenfría, S.L.", que no presentó pérdidas, sino ganancias, en el periodo a que el despido se refiere. En esa tarea la parte recurrente propone ahora como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 15 de noviembre de 1.999 . Pero en ésta también se contempla una situación distinta a la de la sentencia recurrida, desde el momento en que la extensión de la responsabilidad empresarial como grupo mercantil reside en este caso, tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, no solo en la realidad de la existencia de un grupo mercantil, "sino además un fenómeno de diversificación de una empresa unitaria, a efectos laborales, por la identidad empresarial que supone la íntima unidad directiva, accionarial y de gestión de mercado, de caja única y de confusión de patrimonios, de sede social y de prestación laboral indiferenciada, que imposibilita una diferenciación real de empresas y de ubicación de los trabajadores, de la que precisamente se puede hacer un abusivo a efectos de un despido económico al separar los departamentos en situación positiva y en situación negativa, evitando la exigencia legal de que la misma se efectúe respecto de la empresa real, como resultado de la explotación, y no a una parte de ella". Situación que, como se ha visto, es diferente de la contemplada en la sentencia recurrida.

No concurre en este motivo del recurso tampoco la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL para que pueda llevarse a cabo un pronunciamiento de fondo, razón por la que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso en todos y cada uno de los puntos propuestos, teniendo en cuenta lo que hasta ahora se ha razonado sobre los anteriores, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Humberto, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 460/2004 , interpuesto frente a la sentencia de 28 de abril de 2.004 dictada en autos 87/04 por el Juzgado de lo Social de Segovia seguidos a instancia de D. Humberto contra Carnes Valacer, S.L., Productos Cárnicos Fuenfría, S.L. Jamones Fuenfría, S.L., D. Juan Alberto y D. Felix, sobre despido. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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