STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2003:1838
Número de Recurso476/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan María contra la resolución dictada por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en fecha 23 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de ordinario contra la resolución del expediente sancionador número 43-02496-98, procedente de la Dirección General de Puertos y Transportes de la citada Generalidad, que impuso la sanción de 250.000 pesetas (1.502,53 ¤).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del recurso interpuesto por Don Juan María contra la resolución de 23 de mayo de 2000 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la dictada el 30 de marzo de 1999 por el Director General de Puertos y Transportes de aquella Generalidad, que impuso al recurrente la sanción consistente en multa de 250.000 pesetas por una infracción administrativa tipificada en los Arts. 90 y 140.a) de la Ley 16/1987 y los Arts. 109 y 197.a) del Reglamento de Transportes Terrestres, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en lo que abunda la Letrada de la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Con lo que antecede quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 14 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en que se ha planteado la cuestión de competencia negativa que ahora se ha de resolver, es un acto del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, confirmatorio de la sanción impuesta por el Director General de Puertos y Transportes de aquella Generalidad, consistente en multa de 250.000 pesetas, por una infracción administrativa tipificada en los Arts. 90 y 140.a) de la Ley 16/1987 y los Arts. 109 y 197.a) del Reglamento de Transportes Terrestres.

Se ha de precisar, en primer término, que nos encontramos en el presente caso, ante una cuestión de competencia negativa en la medida que ninguno de los órganos contendientes (Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Granada y la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) estima ser competente para el conocimiento de la cuestión planteada.

Precisado lo que antecede, se hace necesario, además, indicar que estamos ante un acto dictado por la Administración de una Comunidad Autónoma, que no procede de su Consejo de Gobierno, y que tiene por objeto una sanción administrativa consistente en multa no superior a 10 millones de pesetas. Esto es, ante un acto sancionador que por su cuantía y órgano de quien procede se encuentra, en principio, contemplado en el Art. 8.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. Ahora bien, la incógnita a despejar radica en determinar si ese acto, que trae causa de una infracción prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su Reglamento, puede incardinarse en el inciso 1) del citado precepto, relativo a la materia de "tráfico, circulación o seguridad vial", en cuya hipótesis la competencia para conocer del recurso correspondería a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, o si por tratarse de una sanción administrativa en materia de transportes terrestres no es posible tal subsunción, ya que si fuera así la competencia objetiva vendría atribuía -ex Art. 10.1.a) de la misma Ley- a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha precisado (sentencias de 11 de mayo y 30 de octubre de 2001, entre otras) que las sanciones administrativas en materia de transportes terrestres no pueden considerarse comprendidas, por lo general, en la locución legal "tráfico, circulación y seguridad vial", ya que, en sí misma, comporta una clara llamada a las infracciones tipificadas en el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mientras que las infracciones en materia de transportes están comprendidas en un cuerpo legal distinto, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Téngase en cuenta que la exposición de motivos de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, al referirse a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, precisa que se define mediante un sistema de "lista tasada", difícilmente cohonestable con interpretaciones extensivas, y que, por otra parte, la propia Ley de Ordenación de Transportes Terrestres se ocupa de distinguir una y otra clase de infracciones, cuanto en el Art. 146.1 regula la competencia para la imposición de sanciones previstas en dicha Ley, pues tras decir que corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida, añade -en el párrafo segundo- que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del Art. 140 y h) del Art. 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial".

En el presente caso sucede que la infracción que ha dado lugar a la sanción administrativa recurrida ha sido incardinada por la Administración autonómica en los Arts. 90 y 140.a) de la Ley 16/1987 y los Arts. 109 y 197.a) del Reglamento de Transportes Terrestres, en los que se tipifica La realización de transportes públicos o actividades auxiliares o complementarias de los mismos, para las cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización del transporte o de la actividad de que se trate, y que el hecho sancionado fue "efectuar transporte público de viajeros sin ser titular de autorización administrativa de transporte", infracción que no guarda relación alguna con la seguridad vial.

Procede, pues, concluir el examen de esta primera cuestión declarando que la competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto por Don Juan María debe entenderse atribuida a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de conformidad con lo previsto en el Art. 10.1.a), en relación con el 8.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Establecido cuanto antecede, la segunda cuestión a resolver es la relativa a la competencia territorial y más concretamente determinar cual deba ser el alcance que deba darse al fuero electivo reconocido en la regla segunda del Art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al disponer: Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones (como en el presente caso acontece) será competente, a elección del demandante, el Juzgado Tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Esta regla plantea el problema del posible enjuiciamiento de un acto emanado de una Administración Pública, no estatal, por un órgano jurisdiccional cuya circunscripción y competencia territorial quede fuera del ámbito territorial donde aquella ejerce sus competencias, por hacerse uso por parte del recurrente del fuero electivo recogido en la regla antes transcrita. En nuestro caso, un acto emanado de órgano de la Generalidad de Cataluña teniendo su domicilio el recurrente en Guadix (Granada).

La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas sentencias como las de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril y 20 de octubre de 2001, en casos como el ahora controvertido en que la decisión administrativa impugnada se adoptó por órganos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de Derecho estatal y autonómico, significándose por esta Sala que la opción que el Art. 14.1, regla 2ª, reconoce al demandante en relación con los Tribunales Contencioso Administrativos competentes -y ello aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales-, pues cuando, como es el caso, el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma, hay siempre aspectos regulados por normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente a otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto de pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio, si se sigue el trámite del proceso abreviado, según acontece en el caso que ahora se resuelve. Además esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el Art. 152.1, párrafo tercero, de la Constitución, al que corresponde la voluntad legislativa (Arts. 86.4, 89.2, 99 y 101 de la Ley Jurisdiccional, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del Derecho autonómico. En definitiva, la opción del fuero electivo solo opera en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. Es decir, se trata de un fuero electivo que tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, esta jurisprudencia surgida a propósito de la competencia territorial de los Juzgados es aplicable, por identidad de razón, cuando -como aquí ocurre- se trata de discernir la Sala de lo Contencioso Administrativo territorialmente competente para conocer de un recurso interpuesto contra un acto sancionador que emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el recurrente tiene su domicilio fuera de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a aquella, en cuyo caso tampoco el forum domicilii del demandante puede desplazar, haciendo uso de la opción prevista en la regla segunda del Art. 14, el fuero general establecido en su regla primera.

Consecuentemente, es obligado concluir declarando que la competencia territorial para conocer del recurso a que ya nos hemos referido corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

Así pues, como quiera que en este caso, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra una resolución dictada por un órgano de una Comunidad Autónoma que impone una sanción al amparo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y también ha sido aplicada en la resolución recurrida la normativa autonómica dictada por la Generalidad de Cataluña, en desarrollo de las competencias que le otorga el Estatuto de Autonomía de Cataluña y, concretamente, como es de ver en la resolución desestimatoria del recurso ordinario, se ha aplicado también preceptos de la Ley Autonómica -Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña-, es visto como en armonía con las consideraciones recogidas en el Fundamento de Derecho precedente, resulta procedente declarar la competencia controvertida a favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuyo territorio se halla la sede del órgano administrativo autor del acto originario impugnado, debiéndose remitir al mismo las actuaciones para que se sigan ante él los trámites pertinentes hasta su terminación, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

No procede efectuar pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente incidente, al no darse los presupuestos legales para ello recogidos en el Art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan María , contra una resolución dictada por la Dirección General de Puertos y Transportes de la Generalidad de Cataluña en fecha 30 de marzo de 1999, en el expediente sancionador 43-02496-98, confirmada en vía de recurso ordinario por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que impuso al recurrente la sanción de 250.000 pesetas, por una infracción de la legislación de transportes terrestres, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al que se remitirán las actuaciones recibidas para su prosecución, con emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días puedan comparecer ante dicho Tribunal si a su derecho conviniere.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Granada.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico. Madrid a 17 de marzo de 2003.

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