STS, 11 de Febrero de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:886
Número de Recurso7700/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad GESTEVISION TELECINCO, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES Y GONZALEZ- CARVAJAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 1995, dictada en el recurso 293/93, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de 14 de mayo de 1992 dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulando por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco, S.A., contra la resolución de fecha 14-5-92, dictada por la Dirección General de Telecomunicaciones, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad GESTEVISION TELECINCO , S.A., a través de su Procurador Sr. SANCHEZ- PUELLES Y GONZALEZ- CARVAJAL, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y la resolución inicialmente impugnada, con lo demás que en Derecho procediera.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección General de Telecomunicaciones en virtud de las atribuciones que tenía atribuidas, tanto por el artículo 7º.1.c), en relación con el 14.6 de la Ley 10/1.988, de Televisión Privada como por la Resolución de 25 de Enero de 1.989, por la que se publicaba el Acuerdo por el que se aprobaba el pliego de bases del concurso para la adjudicación del Servicio Público de Televisión, en gestión indirecta y se disponía la convocatoria del correspondiente concurso público, (Cláusula 27), requirió a la mercantil recurrente la documentación referente a programas y datos relativos a los mismos en determinadas franjas horarias de varios días del mes de Noviembre de 1.991, y una vez realizado el control de la documentación remitida, entendiendo que había constatado el incumplimiento de los parámetros establecidos en el párrafo segundo del artículo 15 de la referida Ley, por exceso de los límites permitidos para la publicidad emitida en bloques publicitarios, así como para la solapada en la programación normal, le formuló con fecha 14 de Mayo de 1.992 un apercibimiento a los efectos indicados en el artículo 24.5 de la citada Ley. Al mismo tiempo le requería a que adoptase de inmediato las necesarias medidas para el estricto cumplimiento de las normas a las que las sociedades concesionarias del servicio público de televisión están obligadas en materia de límites y exigencias de la emisión de publicidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley referida. Contra dicha Resolución interpuso la requerida recurso de alzada y contra su desestimación por silencio administrativo dedujo recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 1.995, que es objeto de este recurso de casación.

Sustancialmente, la sentencia de instancia basó su desestimación en un doble orden de consideraciones; de un lado, porque (sic) la situación que refleja la resolución impugnada encaja dentro de los " actos de control " o de " inspección ", actos que pueden llevar aparejada una advertencia, un requerimiento o un apercibimiento efectuado por el Órgano inspector, sin que ello suponga ni sanción para la empresa fiscalizada ni que el apercibimiento esté contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 10/1.988, como sanción, sino como manifestación dirigida a la empresa controlada por el Órgano competente en relación a las irregularidades en el cumplimiento de los deberes legalmente impuestos a los concesionarios, pero sin el carácter de sanción; y, de otro, porque efectivamente, el apercibimiento era procedente, desde el momento en que aparecía constatado en el expediente administrativo, partiendo de un entendimiento conforme a la normativa vigente, que se había producido el exceso que lo justificaba.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso, la recurrente vuelve a reiterar, articulándolos ahora como motivos de casación, esencialmente los mismos argumentos aducidos en su día para pretender la nulidad del acto administrativo objeto del recurso, - con las adiciones propias para desarrollar adecuadamente cada uno de los motivos -, que ya en vía administrativa se sustentaba sobre la premisa de que el apercibimiento es una sanción, tanto porque así viene configurado en nuestro ordenamiento jurídico, como porque la norma especial aplicable al caso, la Ley 10/1.988, de 3 de Mayo, de Televisión Privada, también lo configura como un acto de naturaleza sancionatoria, tal como se desprende de la lectura conjunta del artículo 24, apartados 2. b) y 5 de la citada Ley.

Pues bien, a seguir manteniendo esa tesis y que, como consecuencia de ella, - ser el apercibimiento una sanción -, se le impuso de plano, sin seguir para ello procedimiento alguno y que, en cualquier caso, la infracción había prescrito, van encaminados los tres primeros motivos de este recurso de casación, todos ellos con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal, por entender, en el primero, que se infringen las normas del ordenamiento jurídico sancionador, (artículos 24.2.b), y 5 y 25 de la Ley 10/1.988 interpretados conforme al artículo 25 del Texto Constitucional), y, en cuyo motivo también se aduce la incongruencia, - al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional -, al " no resolver " la sentencia sobre la alegación de la parte que ponía de manifiesto el reconocimiento posterior, pero explícito, de la Administración del carácter sancionador del apercibimiento; en el segundo, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico sancionador, ( artículos 133 a 137 de la, en aquel momento vigente, Ley de Procedimiento Administrativo, interpretados de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 10/1.988), prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y, en el tercero, por infracción de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo sobre el plazo de prescripción aplicable a cualquier sanción de tipo administrativo, ante la falta de previsión legal expresa.

Motivos que, por razón de su propia fundamentación, cabe examinar conjuntamente, en cuanto la suerte del segundo y tercero va ligada íntimamente a la del primero de los articulados; examen que ha de llevar a su desestimación, por reputarse correcta la interpretación que, a la luz de los preceptos citados de la Ley 10/1.988, realiza la sentencia de instancia.

TERCERO

Los tan referidos preceptos, respectivamente, establecen:

"Artículo 24.2. Serán infracciones muy graves: b) La violación reiterada de los deberes de programación y de los límites y exigencias de la emisión de publicidad ".

Articulo 24.5. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay reiteración cuando el titular de la concesión desatienda por dos veces los apercibimientos que le sean dirigidos por el Ministerio de Transportes, Turismos y Comunicaciones en el plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión".

Artículo 25.1. Las infracciones serán sancionadas: a), Las leves, con multa de 500.000 hasta 2.000.000 de pesetas. b), Las graves, con multa de 2.000.001 a 15.000.000 de pesetas. c), Las muy graves, con multa de 15.000.001 a 50.000.000 de pesetas, suspensión temporal de las emisiones por plazo máximo de quince días o extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse, en los supuestos del apartado 2, a) y g), del artículo anterior, cuando el titular de la concesión hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal de quince días. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo y su instrucción corresponderá al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. 3. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la sanción de las infracciones leves y graves y al Consejo de Ministros la de las infracciones muy graves. 4. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria sobre los mismos mediante el procedimiento establecido para ello ".

Pues bien, si las cosas son lo que son y no lo que se quiere que sean, las sanciones administrativas, - y aún antes las infracciones -, no dependen de las denominaciones que se les den, sino de su auténtica naturaleza y características y de las consecuencias que se derivan de su contenido. En definitiva, como la doctrina científica ha puesto de manifiesto se trata de adoptar un concepto material de sanción administrativa, porque si se atiende a un criterio meramente formal, al nomen que aparezca en la Ley, el legislador podría eludir las exigencias constitucionales establecidas para las mismas con el simple mecanismo de una inadecuada calificación, señalándose como elementos definitorios de la sanción administrativa, según la opinión más comúnmente aceptada, la de ser un mal infligido por la Administración, ( sanción interdictiva), o imposición de una obligación, ( sanción pecuniaria), como consecuencia de una conducta ilegal, pero ligada siempre con un elemento teleológico: la finalidad represora del acto sancionador.

Desde esa perspectiva, y prescindiendo, por supuesto, de que en algunas normas concretas el apercibimiento esté establecido como una sanción, desde el recto entendimiento de la normativa especial examinada, el apercibimiento ahora examinado, en el contexto en que se produce, no tiene otro sentido que el de hacer saber a la persona de que se trata las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyos, que es uno de los significados usuales del término apercibir y, por consecuencia, del apercibimiento, como acción y efecto de apercibir.

En los preceptos transcritos no existe sanción alguna de apercibimiento, siendo así que el apercibimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 5, no tiene otro alcance que formar parte, indirectamente, de los elementos integrantes de la infracción grave tipificada en el artículo 24.2.b), transcrito, pero que ni opera de forma automática, pues se condiciona en la norma a que el requerido desatienda el mismo, ni, sobre todo, tiene finalidad alguna represora. Mediante él, la Administración se limita, como acertadamente interpreta la sentencia de instancia, a poner en conocimiento del interesado las consecuencias que pueden seguirse del incumplimiento de determinadas obligaciones.

CUARTO

Mas antes de terminar este examen en los particulares concretos en que lo estamos haciendo, conviene también salir al paso de la incongruencia que se denuncia, por " no resolver " la sentencia de instancia sobre la alegación de la parte que ponía de manifiesto el reconocimiento posterior, pero explícito de la Administración, del carácter sancionador del apercibimiento, por el hecho de que, con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician, en otro requerimiento hubiese seguido una forma de actuar diferente. Sin embargo, no existe tal infracción porque aunque la sentencia no se pronunciase explícitamente sobre esa alegación, ello no afectaba a su congruencia, ya que no se apartó de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, ni siquiera de las alegaciones deducidas para fundarlas, pues de forma implícita estaba desestimando esa alegación en los razonamientos que exponía el no considerar al apercibimiento como sanción.

Es, exactamente, lo que ocurre en esta sentencia: si llegamos, como hay que llegar, a la conclusión de que el apercibimiento no es sanción en la normativa específica de que se trata, el que la Administración en otro requerimiento haya podido seguir otro procedimiento para efectuarlo, no puede servir para transmutar la naturaleza de lo que no es sanción administrativa, tal como hemos expuesto.

Por consiguiente, partiendo del recto entendimiento de los preceptos transcritos que la recurrente considera infringidos, interpretados conforme a las exigencias constitucionales del artículo 25 de la Constitución, y cuyo contenido ahora es innecesario reiterar, no cabe llegar a conclusión distinta de la que sienta la sentencia de instancia, por lo que obviamente el motivo primero debe decaer como ya anticipamos, y con él, por tanto, los dos siguientes, en cuanto como ya también dijimos se sustentan sobre aquella premisa.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, articulado igualmente al amparo del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de las normas jurídicas aplicables para definir el concepto de " publicidad " que utiliza el apartado segundo del artículo 15 de la tan citada Ley 10/1.988, de 3 de Mayo, de Televisión Privada, para configurar el tipo infractor contenido en esa norma y por el cual, se sigue afirmando por la recurrente, se ha sancionado a Gestevisión Telecinco, S.A.

El primero de los argumentos que sirve de fundamento al desarrollo del motivo, sigue partiendo del entendimiento de que le fue impuesta una sanción a la recurrente y de que el apercibimiento es sanción; mas luego de lo que llevamos dicho, no parece que se necesiten mayores razonamientos para desechar tal argumento.

Los siguientes razonamientos utilizados para fundamentar el motivo descansan en la idea de que la interpretación de la noción de publicidad que utiliza la sentencia es contraria al artículo 18.2 de la Directiva Comunitaria 89/552/CEE, de 3 de Octubre, interpretación errónea que conduce, en opinión de la recurrente, a la sentencia impugnada a considerar como " publicidad " a los efectos del límite horario a emisiones que no lo son, infringiendo abiertamente ese precepto comunitario.

Cierto es que la Ley 10/1.988, de 3 de Mayo, de Televisión Privada, no establece lo que entiende por publicidad, pero no a los efectos, como sostiene la recurrente, del tipo infractor contenido en el párrafo segundo del artículo 15 de la citada ley, porque dicho precepto no contiene ningún tipo infractor. Los tipos infractores vienen establecidos en el artículo 24 de la propia Ley. El párrafo segundo citado contiene una limitación, algo distinto, aunque tenga influencia al objeto de que no deba ni pueda hacerse una interpretación extensiva de la misma en una materia (la radiodifusión televisiva) que, como pone de relieve el propio Preámbulo de la Directiva citada, constituye, en circunstancias normales, un servicio con arreglo al Tratado.

El referido precepto, el citado artículo 15, establece que: " La publicidad emitida por los titulares de las concesiones no podrá ser superior al 10 por 100 del total de horas de la programación anual. En ningún caso, el tiempo de emisión destinado a la publicidad podrá ser superior a diez minutos dentro de cada hora de programación ".

Pues bien, con la precisión anteriormente indicada, la Sala de instancia parte de dos premisas. Una, que no se contiene en la tan citada Ley 10/1.988, de Televisión Privada un concepto de publicidad y, otra, que en ella, - en el referido precepto -, se acoge el sistema de limitación en la emisión de publicidad. Con ese planteamiento general la recurrente parece estar de acuerdo, si bien discrepa de las conclusiones que del mismo extrae la sentencia impugnada.

SEXTO

En orden al primer extremo, la sentencia parte del concepto general de publicidad, que se establece en el artículo 2º, de la Ley 34/1.988, de 11 de Noviembre, General de la Publicidad, - que en cuanto, en rigor, no hace sino establecer un concepto de publicidad muy semejante al que contenía el Estatuto de la Publicidad de 11 de Junio de 1.964, aunque aquélla sea de fecha posterior a la de Televisión Privada, puede servir perfectamente para su interpretación -, al disponer que : " A los efectos de esta ley , se entenderá por: Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones ". Y también recoge para su interpretación, el concepto de publicidad tal como se define en el artículo 1º.b), de la Directiva citada, - norma entonces, en la fecha de los hechos, no transpuesta al Derecho español, aún cuando debió haberlo estado -, y en cuyo precepto se establece que : " A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ‹ publicidad televisiva›, cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar por una empresa pública o privada en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesión liberal tendente a promover a cambio de una remuneración, la prestación de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones; excepto para los fines contemplados en el artículo 18, ello no incluye las ofertas directas al público con miras a la venta, la compra o el alquiler de productos o con miras a la prestación de servicios a cambio de remuneración ".

Por tanto, al tratar de obtener el concepto de publicidad utilizando el contenido de la propia Directiva Comunitaria, la sentencia de instancia no desconoce la obligación del Juez nacional de interpretar el derecho interno de conformidad con las normas de la Directiva Comunitaria, como tiene que reconocer la propia recurrente, aún cuando, en su opinión, llegue a una interpretación errónea del artículo 18.2 de la mencionada Directiva.

Pero eso no es absolutamente exacto.

El citado artículo 18 literalmente transcrito establece: " 1. El tiempo de transmisión dedicado a la publicidad no deberá representar más de un quince por ciento del tiempo de transmisión diario. No obstante, dicho porcentaje podrá ascender hasta el veinte por ciento si incluye formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente, para vender, comprar o alquilar productos, o bien para prestar servicios, siempre que el volumen de espacios publicitarios no sea superior al quince por ciento. 2. El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al veinte por ciento. 3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, las formas de publicidad como las ofertas al público realizadas directamente para vender, comprar o alquilar productos, o bien prestar servicios, no deberán ser superiores a una hora por día ".

Efectivamente en el artículo 18 de la Directiva, y más concretamente en su apartado 2, aparecen dos conceptos diferentes: el de publicidad y el de espacios publicitarios, y es también cierto que, del tenor literal del apartado primero, esa expresión de espacios publicitarios es una de las formas de publicidad a que el mismo precepto se refiere, pero que no incluye todas las formas de publicidad.

Por ello, lleva razón la recurrente cuando afirma, a la luz de la correcta interpretación del artículo 18.2 de la Directiva Comunitaria, que no cabe entender como publicidad, ni la promoción de la propia programación, ni el patrocinio, ni la televenta.

Mas aunque la sentencia de instancia, si bien no llega a establecer con precisión la distinción entre un supuesto y otro, en la interpretación del concepto de publicidad no sólo excluye, como es correcto, los supuestos de promoción de la propia programación, sino que también excluye " los programas patrocinados ", que no pueden ser entendidos sino como el " patrocinio " al que se refiere, el artículo 1.d), de la propia Directiva y cuya exclusión se establece en el Fundamento Jurídico 4º in fine de la propia sentencia.

Y, aunque no haga referencia alguna a la televenta, sin embargo, nada hay en la sentencia que permita suponer, a la luz de los hechos que declara probados, que la misma, excluida por el artículo 18.2 de la Directiva, la haya tomado en cuenta.

Pero, en todo caso, la que no cabe entender excluida de la publicidad es la encubierta en el sentido en que la define el propio apartado c), de la Directiva, como " la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del organismo de radiodifusión televisiva, propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación intencionada, en particular, si se hiciere a cambio de una remuneración o pago similar ".

Pero el que la sentencia no se refiera por este nombre a este tipo de publicidad, - ni a la televenta, como ya hemos dicho -, tampoco puede conducir sin más a entender que haya hecho una interpretación errónea de tales preceptos. Porque, aún a mayor abundamiento, y sin desconocer como ya se ha dicho la aplicación de la Directiva al concepto de publicidad, en esa interpretación " pro comunitate ", teniendo en cuenta que la norma más favorable de las dos, la Ley de Televisión Privada y la Directiva, le lleva a establecer que el tope, esto es el límite de publicidad, es precisamente el de ésta, y consiguientemente lo establece en doce minutos y no en diez, al que se refiere la norma interna.

SEPTIMO

Aún habrá de hacerse otra consideración en relación a la propia finalidad del límite horario de la emisión de publicidad que, como pone de relieve la recurrente, es regular que la acumulación de anuncios y, por lo tanto, de interrupciones publicitarias dentro de un programa no se produzca en horas de máxima audiencia, de tal forma que los programas emitidos en ese horario no se desnaturalicen debido a unas pausas publicitarias de excesiva duración.

Y efectivamente en el propio contexto de la Directiva 89/52/CEE del Consejo, de 3 de Octubre, en su Preámbulo se destaca, por un lado, que " la presente Directiva, al limitarse a una regulación que tiende específicamente a la radiodifusión televisiva, se entiende sin perjuicio de los actos comunitarios de armonización vigentes o futuros que tienen especialmente por objeto hacer que se respeten los imperativos relativos a la defensa de los consumidores, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la competencia ", y, por otro, que " para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un conjunto de normas mínimas y criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia "

Pues bien, ni siquiera la sentencia de instancia llega a desconocer este aspecto, en cuanto asimismo tiene en cuenta la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para sin olvidar esa perspectiva jurídica, utilizar ese límite o tope legal en el máximo que le permite la Directiva comunitaria.

OCTAVO

Expuesto cuanto antecede, delimitado el ámbito de la publicidad televisiva y reconocida la existencia del tope legal máximo, tampoco cabe desconocer, al enjuiciar la sentencia de instancia, que dadas las características del recurso de casación, han de considerarse intangibles los hechos que la misma declara probados, salvo aquellos supuestos específicos en los que puede quedar desvirtuada tal intangibilidad, y que no son del caso exponer ahora ni aquí puede decirse que hayan concurrido. Y, examinado el Fundamento Jurídico Quinto de la recurrida, aunque pueda aceptarse cierta indefinición, precisamente por la falta de referencia precisa a alguna de las modalidades de publicidad, en el cómputo que realiza tras el examen del expediente administrativo, hay por lo menos, dos supuestos en que se constata el exceso en la emisión de la emisión de publicidad: el día 9 de Noviembre de 1.991, en que en el período de control de 17'00 a 20'00 horas se computan respectivamente, diez minutos cuarenta y cinco segundos y catorce minutos cuarenta y ocho segundos, ( de emisión de publicidad ) sin tener en cuenta el tiempo dedicado a autopromoción y a publicidad solapada, que elevan más dicho cómputo y el día 16 del mismo mes y año, en que en el período de las 18´00 a las 19´00 horas, se computan doce minutos cuarenta y un segundos, sin sumar el tiempo de publicidad solapada ni autopromoción.

Por ello, apreciado más de un único exceso en el período controlado, - aunque ello no constituyese infracción administrativa en la normativa entonces vigente -, sí le era posible a la Administración efectuar el requerimiento, pues no constituyó un incumplimiento aislado de aquel límite legal. Y sin que, finalmente, puedan acogerse las alegaciones referidas a que hayan de ser tenidas en cuenta las concretas circunstancias técnicas que, en ocasiones, pudieran dar lugar a excesos publicitarios " técnicos ", como la recurrente los llama, que ni eran programados ni queridos por el operador; y ello por razón de que la norma parte del establecimiento, a los solos efectos aquí examinados, - se insiste en que no estamos en un procedimiento sancionador -, de unos límites en cuanto a publicidad " real " dentro de la programación.

NOVENO

Un último motivo de casación se ha articulado, este al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia, al haberse aceptado sin más en la sentencia las alegaciones de la Administración demandada sobre la existencia de excesos, rechazándose sin motivación alguna y sin recibir el recurso a prueba, las de la recurrente sobre la ausencia de esos excesos.

Ni la incongruencia resulta apreciable ni la falta de motivación tampoco.

En primer lugar, porque ninguna indefensión se aduce; es más, la parte en el Segundo Otrosí de su demanda manifestaba " que en los términos en los que se formula la demanda, esta parte entiende que no es preciso acordar el recibimiento a prueba, toda vez que los antecedentes de hecho precisos se encuentran acreditados en el expediente, y su resolución requiere únicamente una interpretación jurídica ", si bien de seguido añadía que " no obstante ello, para el caso de que la Sala lo entienda preciso, y no obstante la circunstancia de que la Administración demandada no ha probado la comisión de la presunta infracción, esta parte está dispuesta a acreditar que no ha cumplido las limitaciones de emisión de publicidad; de esta forma, y para este supuesto, se solicita el recibimiento a prueba, que versará sobre cómo la sociedad que represento no ha incumplido los límites de publicidad "

De los términos expuestos hay que concluir que ni siquiera propuso prueba en términos que permitieran afirmar de forma rotunda e inequívoca que pretendía probar determinados hechos y cuando por la Sala se dictó la resolución correspondiente, una vez contestada la demanda, para la continuación del trámite de conclusiones, " no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ", ninguna manifestación ni protesta hizo en ese sentido, por lo que no se le privó de la posibilidad, - que dice solicitada -, de probar la veracidad de sus afirmaciones y la inexactitud de los datos y alegaciones aportados con el expediente por la Administración.

Y desde luego tampoco puede afirmarse que la sentencia, luego de cuanto ya llevamos expuesto, carezca de motivación en orden a las alegaciones que había hecho frente, no sólo a los hechos que la Administración constató en el expediente y alegó, sino frente incluso a los propios argumentos de la impugnación.

DECIMO

Desestimados que han sido los motivos de casación articulados procede la desestimación del recurso de casación, lo que ha de comportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal en la representación acreditada de GESTEVISION TELECINCO, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de Febrero de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 293 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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