STS, 6 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:5849
Número de Recurso1619/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad DHV CONSULTORES ESPAÑA, S.L., hoy denominada UCAVALI, S.L., representada por la Procurador Dª. Laura Lozano Montalvo; siendo partes recurridas las entidades TECNICA Y PROYECTOS S.A. (TYPSA) y de TECNOMA S.A., representadas por el Procurador D. José Manuel Villasante y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante y García, en nombre y representación de las entidades Tecnoma, S.A. y Técnica y Proyectos, S.A. (Typsa), interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de Madrid, siendo parte demandada DHV España, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda, se acuerde: 1. Declarar que constituyen publicidad desleal los dos actos de la entidad demandada que se han referido en el Hecho Tercero de esta demanda (folleto y artículo en la revista "QUIMICA DE HOY", condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración. 2. Condenar a la entidad demandada a que se abstenga de hacer nuevas afirmaciones en publicaciones, o en cualquier otra forma o medio, a no enviar a más destinatarios el Folleto citado en esta demanda u otros de similar contenido, a no publicar en lo sucesivo artículos en revista u otros medios impresos en los que, tanto directamente como por conductos de su personal, se afirme, o se de a entender, que son contratos suyos aquellos que se han mencionado en el Hecho Cuarto de esta demanda y que corresponden a la reputación y prestigio de TECNOMA S.A. y de TYPSA. Todo ello bajo apercibimiento de desobediencia a la Autoridad Judicial. 3. Condenar a la entidad demanda a que publique a su costa en la Revista "QUIMICA HOY" una copia de la sentencia que se dicta en este litigio. 4. Condenar a la sociedad demandada a la publicación, a su costa, de la sentencia que se dicte en este litigio en el Boletín Oficial del Estado y en los Boletines de las Comunidades autónomas. 5. Condenar a la sociedad demandada a se remita fehacientemente y a su costa copia de la sentencia que se dicte en este litigo a todos y cada uno de los que fueron destinatarios del Folleto de la entidad demandada, que hemos acompañado a este escrito como documento núm. 6. 6. Condenar a la sociedad demandada a pagar, por daños y perjuicios tanto morales y como otro orden y a cada una de las entidades demandantes, TECNOMA S.A. y TYPSA, una indemnización cuarenta millones de pesetas, cantidad en la que ponderadamente se estiman los consecuentes a tal competencia desleal. 7. Se condena a la parte demandada a pagar las costas de este litigio.".

  1. - La Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad DHV Consultores España, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, con desestimación íntegra de los pronunciamientos de la demanda, se absuelva a mi representada con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con expresa condena en costas a las Sociedades Demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE Y GARCIA, en nombre y representación de TECNOMA, S.A., y TECNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA), y dirigida contra DHV CONSULTORES ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dª. LAURA LOZANO MONTALVO, debo declarar y declaro que no procede la pretensión ejercitada por las demandantes TECNOMA, S.A., y TECNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA), con imposición de costas a los demandantes, conjunta y solidariamente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de las entidades Tecnoma, S.A. y Técnica y Proyectos, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en la representación que ostenta en este procedimiento, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid en fecha siete de julio de 1994, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la cantidad resolución y en su lugar, y estimando en parte la demanda formulada por los hoy apelantes debemos declarar y declaramos que constituye propaganda desleal los dos actos de la entidad demandada DHV ESPAÑA, S.L. consistentes en el folleto propagandístico y el artículo publicado en la revista "Química Hoy" referidos en el hecho tercero de la demanda, y así mismo condenamos a la entidad demandada: 1ª.- A que se abstenga de hacer nuevas afirmaciones en cualquier forma o medio, publicar artículos en revistas u otros medios impresos en los que se afirme o se de a entender que son contratos suyos los que se han mencionado en el hecho cuarto de la demanda y que corresponden a la reputación y prestigio de las demandantes, así como de enviar a más destinatarios el folleto citado en la demanda. 2º.- A que publique, a su costa, en la revista "Química Hoy" una copia de la sentencia. 3º.- A que en concepto de indemnización satisfaga a cada una de las dos empresas demandantes la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 pesetas). Absolviendo a la entidad demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas. Sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este procedimiento.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad DHV Consultores España, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por aplicación indebida del art. 12 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante y García, en nombre y representación de las entidades Técnica y Proyectos, S.A. (TYPSA), y Tecnoma, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 1 de febrero de 1996, en el Rollo 684/94, revoca la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de la propia Capital (de contenido absolutorio) recaída en los autos de juicio de menor cuantía 904/93, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por las entidades mercantiles TECNOMA, S.A. y TECNICA Y PROYECTOS, S.A. (TYPSA) declara que constituyen propaganda desleal los dos actos de la entidad DHV ESPAÑA, S.L. consistentes en el folleto propagandístico y el artículo publica en la revista "Química Hoy" referidos en el hecho tercero de la demanda, y condena a dicha entidad demandada: 1ª.- A que se abstenga de hacer nuevas afirmaciones en cualquier forma o medio, publicar artículos en revistas y otros medios impresos en los que se afirme o dé a entender que son contratos suyos los que se han mencionado en el hecho cuarto de la demanda y que corresponden a la reputación y prestigio de las demandantes, así como de enviar a más destinatarios el folleto citado en la demanda; 2º.- A que publique, a su costa, en la revista "Química Hoy" una copia de la Sentencia; y, 3º.- A que en concepto de indemnización satisfaga a cada una de las dos empresas demandantes la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 pts.). Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones contra ella deducidas, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias.

Contra dicha resolución se interpuso por DHV CONSULTORES ESPAÑA, S.L., hoy denominada UCAVALI, S.L., recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 12 y 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. No se ha formulado ningún motivo por error en la valoración de la prueba por lo que la apreciación fáctica de la resolución recurrida deviene incólume para la casación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en el que, bajo la rúbrica de "Explotación de la reputación ajena", se considera desleal "el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado". Se cuestiona fundamentalmente el presupuesto de la "ajenidad".

Para examinar el motivo es preciso resumir los antecedentes fácticos, tal y como resultan de la resolución recurrida, y que no solo no han sido explícitamente combatidos en el recurso, sino que además en el motivo se afirma respetar de forma absoluta.

En el mes de julio de 1990 se celebra un contrato entre las sociedades Técnica y Proyecto, S.A. (TYPSA) y DHV BEHEER BV (entidad holandesa generadora del grupo DHV) con las características de contrato de accionistas y de colaboración que dio lugar a que en el 25 de octubre del propio año se constituyese la Compañía mercantil TECNOMA, S.A., con participación paritaria y mayoría de TYPSA. El 9 de junio de 1992 TYPSA y DHV acordaron quedar libres para actuar en el mercado español y el día 18 siguiente DHV BEHEER BV, que el día 16 de febrero de 1992 había constituido con Dn. Carlos Miguel (a razón de 999 acciones para la primera, y una para éste) la entidad "DHV Consultores España, Sociedad Limitada" (que es la demandada en el pleito), vendió a TYPSA las acciones que le pertenecían en TECNOMA S.A.

La actividad de competencia desleal que se imputa a DHV ESPAÑA, S.L. consiste en que realizó y distribuyó en el mundo empresarial un proyecto propagandístico en el que se relacionan un conjunto de trabajos y actividades profesionales realizadas por TECNOMA.

En la Sentencia de instancia se declara probada la errónea divulgación en el folleto propagandístico de una relación notable de contratos que atribuidos a la demandada corresponden realmente a otras empresas del sector, las ahora demandantes, con la previsible finalidad de aprovechamiento de la reputación profesional y técnica de éstas, y ello aunque no puedan desconocerse los pactos y relaciones comerciales que existieran entre ellas y el grupo DHV.

La posición que mantiene DHV es, en síntesis, que incluyó las referencias en el folleto propagandístico porque indirectamente todos los trabajos realizados por TECNOMA habían sido llevados a cabo por el grupo DHV y por TYPSA en función de sus acuerdos parasociales, y directamente la mayoría de los trabajos habían sido realizados por técnicos de DHV cedidos a TECNOMA o con patentes DHV. Se hace especial hincapié en que no cabe desconocer la literalidad del pacto entre accionistas y el desarrollo de dicho acuerdo, y que la contratación formal de algunos de los trabajos por TYPSA (que subcontrataba a TECNOMA) obedecía a que solo dicha empresa contaba con las necesarias clasificaciones del Ministerio de Hacienda para contratar con el Estado.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de que DHV CONSULTORES ESPAÑA, S.L. fue constituida el 16 de febrero de 1992 por lo que no pudo tener ninguna relación en el tiempo anterior con TYPSA y TECNOMA, S.A., sin que pueda salvar el escollo el hecho de que pertenezca al grupo empresarial DHV, y aparte de que existen trabajos ajenos a la colaboración de esta entidad con TECNOMA tal y como declara probado la Sentencia recurrida, en todo caso las operaciones a que se refiere el folleto pertenecen a TECNOMA, S.A., empresa con plena personalidad, -autonomía jurídica y económica-, y en su caso a TYPSA que adquirió las acciones que en aquella tenía DHV BEHEER BV, por lo que obviamente se da el presupuesto de la ajenidad, y con él la competencia desleal, habiendo ya declarado esta Sala en Sentencia de 6 de febrero de 2001 que constituyen actos típicos de aprovechamiento de la reputación ajena las alusiones por una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra para aprovecharse indebidamente de la fama de ésta.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, que sanciona los "actos de confusión", considerando desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos".

El hecho que se imputa a la demandada DHV Consultores España, S.L. es la publicación de un artículo en la Revista "QUIMICA HOY" correspondiente a abril de 1993 en el que con relación a la Depuradora de Sant Feliu de Llobregat y tras los nombres de sus autores se cita concretamente a la entidad DHV ESPAÑA, S.L. insertándose al final del artículo, y en lugar destacado, un anuncio de esta entidad dando con ello a entender que es ella la titular del contrato de la Depuradora cuando en realidad lo era la codemandante TECNOMA S.A. Los hechos anteriores son considerados en la resolución recurrida como integrantes de un comportamiento que crea confusión con la actividad o prestaciones ajenas a que se refiere el art. 6º de la Ley y que precisamente trata de evitar.

El motivo debe también desestimarse porque la valoración jurídica que hace la resolución recurrida de la resultancia fáctica que sienta es totalmente correcta, por lo que resulta plenamente aplicable el art. 6º de la Ley de Competencia Desleal, que veda, como dice la Sentencia de 11 de julio de 1997, "los actos que generen e inducen a confusión con la empresa, actividades, productos,... competidores, así como cuando se hace un uso injustificado de los mismos", resultando obvio que la unidad del reportaje crea la apariencia, y, por consiguiente, la confusión apreciada; sin que quepa admitir las diversas alegaciones del motivo que hábilmente pretenden afectar a la premisa fáctica con el propósito de incidir en su integridad que tiene un singular importancia porque es la valoración de conjunto la que determina el resultado de comportamiento desleal.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad DHV CONSULTORES ESPAÑA, S.L., hoy denominada UCAVALI, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de febrero de 1996, en el Rollo 684/94, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 904/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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