STS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso administrativo con el número 76/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra Real Decreto 685/2005, de 10 de Junio, sobre publicidad de resoluciones concursales. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal del Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de Julio de 2.005, la representación procesal de D. Mauricio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 685/2005, de 10 de Junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones registrales.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de Septiembre de 2.005 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador Germán Marina Grimau, en nombre y representación de D. Mauricio, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional

, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de Enero de 2.006 la representación procesal del Sr. Mauricio formuló escrito de demanda

CUARTO

En fecha 8 de Marzo de 2.006 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia que confirme íntegramente los preceptos impugnados.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de Abril de 2.006, el Procurador de los Tribunales D.Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando Sentencia que desestimase íntegramente la demanda.

SEXTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 21 de Marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Mauricio, Registrador Titular del Registro Mercantil Central I, se interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 685/2005 sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/96 en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y en concreto solicita la nulidad de los siguientes preceptos: Arts. 2 a 8 ; art. 9.1 .b), último inciso, desde las palabras "y que hayan de publicarse en el portal hasta el final; art. 9.3 ; art. 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por el art. 10 del Real Decreto 685/2005 ; art. 323.1, 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por el art. 10 del Real Decreto impugnado; art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por ese mismo precepto; Disposición Adicional Única; Disposición Transitoria Única y Disposición Final Segunda .

El actor en su demanda razona en primer lugar sobre nulidad de pleno derecho que postula del art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en la redacción dada por el art. 10 del Real Decreto 685/2005, considerando que el mismo vulnera el art. 18.3 del Código de Comercio, en cuanto aquel prohibe a los Registradores Mercantiles provinciales remitir cuales quiera resoluciones judiciales en materia concursal al Registrador Mercantil Central, mientras que en el precepto citado del Código de Comercio se obliga a que se comuniquen al Registro Mercantil Central los datos esenciales de los asientos de los Registros Mercantiles provinciales, para que aquel pueda hacer efectiva la publicidad de carácter informativo que le encomienda el art. 17.3 del Código de Comercio .

En su argumentación añade que la Ley Concursal no contiene ninguna previsión de la que directa o indirectamente pueda deducirse que las resoluciones judiciales en materia concursal no han de tener acceso al Registro Mercantil Central y no cabría aceptar que su artículo 198 autorice suprimir la publicidad encomendada al Registro Mercantil Central. Considera igualmente que el art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción que se impugna, comporta una quiebra esencial de efectos irreversibles del actual sistema de publicidad mercantil y por tanto de la seguridad del tráfico jurídico porque al prohibirse que por parte de los Registros Mercantiles provinciales sean remitidos al Registro Mercantil Central los datos de los asientos relativos a las resoluciones judiciales concursales se imposibilita que tales datos sean publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, hecho este determinantes de la efectividad del principio de oponibilidad consagrado en el art. 21 del C.Comercio, sin que se haga referencia en el Real Decreto impugnado a como pueda operar el principio de oponibilidad, cuya vigencia resulta obligada al venir impuesta por norma con rango de ley y ser esencial para la seguridad del tráfico jurídico.

Razona a continuación que no cabe aceptar que la "normativa comunitaria" que se menciona en la Exposición de Motivos del Real Decreto, que entiende podría referirse a la Directiva 2003/58 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Julio de 2.003 por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo, pueda amparar la prohibición de remitir datos al Registrador Mercantil Central.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega que el precepto que examinamos determina la coexistencia de dos sistemas distintos de publicidad de los asientos registrales, uno referido a las resoluciones judiciales concursales a través del portal de Internet que regula el RD 685/05 y el otro referido a otros actos inscribibles en el Registro Mercantil, a través del Boletín del Registro Mercantil, añadiendo que la cobertura legal del precepto impugnado vendría dada por el art. 23 de la Ley Concursal, que permitiría a la Administración regular la publicidad de las resoluciones concursales apartándose de la inscripción en los Registros Mercantiles, distinguiendo el citado precepto entre la publicidad de las resoluciones concursales y su inscripción en los Registros Públicos. Señala también que no cabe apreciar contradicción entre el artículo impugnado y el art. 18.3 del C.de Comercio, razonando al efecto que a diferencia de lo que ocurre con los Registros Mercantiles Provinciales, el contenido del Registro Mercantil Central no se presume exacto, y tiene una finalidad meramente informativa, y que en la legislación anterior al RD 685/2005 los actualmente llamados asientos concursales no se incluían entre aquellos, cuyos datos esenciales debían remitirse al Registro Mercantil Central, sin que quepa aceptar una quiebra de la oponibilidad aducida por el actor, pues el art. 323.3 Reglamento del Registro Mercantil, por referirse a los asientos enumerados en el art. 320 del mismo, se contrae a resoluciones judiciales, que en todo caso son de cumplimiento obligatorio y por tanto oponibles a aquellos terceros a los que puedan afectar, y que hayan tenido ocasión de intervenir en el procedimiento concursal, en que se hayan dictado.

En esencia, idéntica argumentación se contiene en la contestación a la demanda formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

SEGUNDO

El art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por el art. 10 del Real Decreto 685/2005, es la siguiente: "Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central".

Los apartados 1 y 2 de dicho art. 323 establecen: "1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.

  1. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad."

    Toda vez que en el apartado 1 se mencionan las resoluciones judiciales a que se refiere esta "misma sección", deviene evidente que los datos que según el párrafo 3º del art. 323 del Reglamento del Registro Mercantil no han de ser remitidos al registrador mercantil central, son los relativos a las resoluciones contenidas en el art. 320 del Reglamento del Registro Mercantil el cual bajo la rúbrica "Sección 1ª de la Inscripción de las situaciones concursales y de su publicidad", "inscripción del concurso" dice:

    "Artículo 320 . Inscripción del concurso.

  2. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán:

    1. Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario.

    2. El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio.

    3. El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.

    4. El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión.

    5. El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable.

    6. Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.

  3. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás. "

    El recurrente en su demanda alega que el citado art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil es nulo de pleno derecho por vulnerar el principio de jerarquía normativa, al ser contrario al art. 18.3 del C.de Comercio, y frente a las tesis de los codemandados sostiene que dicho precepto no goza de cobertura legal, pues esta no se encontraría ni en el artículo 198 ni en el art. 23 de la Ley 22/2003, Ley Concursal, ni tampoco en el ámbito del derecho comunitario.

    El art. 18.3 del Código de Comercio dice "practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro Central en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicidad se tomará razón en el Registro Corespondiente"

    El art. 198 de la Ley Concursal establece: "reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los casos previstos en esta ley".

    Los codemandados en sus escritos de contestación a la demanda, consideran que la cobertura legal del art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil se hallaría, como hemos adelantado en el art. 23 de esa misma Ley Concursal, precepto que bajo la rúbrica "Publicidad" dispone:

    "1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, podrá realizarse por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.

    No obstante lo anterior, la declaración del concurso se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Estos anuncios contendrán los datos suficientes para identificar el proceso y las formas de personarse en él.

    La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en otros periódicos oficiales del edicto se insertará con la mayor urgencia.

  4. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere oportuna, en medios oficiales o privados.

  5. Los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes.

    Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los medios de publicidad.

  6. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos lo serán en la forma que establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

    Debe tenerse en cuenta que el art. 24 de dicha Ley regula a continuación la "Publicidad registral" en los siguientes términos:

    "1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.

  7. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.

  8. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez mandará inscribir en éste las mismas circunstancias.

  9. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley .

  10. El juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros.

    Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros."

TERCERO

El Decreto impugnado en su Exposición de Motivos razona sobre la importancia que la Ley Concursal 22/93 ha otorgado a la adecuada publicidad para el cumplimiento de los fines de la institución concursal, a cuyo fin, dice, se dedican específicamente en la Ley tres artículos, que son los antes transcritos artículos 23, 24 y 198. Para el Decreto impugnado en el artículo 23 de la Ley se trataría de asegurar la publicidad meramente informativa o "publicidad-noticia" de la declaración del concurso y de otras resoluciones que se dicten a lo largo del procedimiento. Añade que se impone también la correspondiente constancia registral en los registros de personas y de bienes, a cuyo fin responde el art. 24 y por último en el art. 198 se prevé la existencia de un sistema que asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, concretando que esas resoluciones se circunscriben a aquellas que declaren concursados culpables y las que acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

Lo primero que debe precisarse, y resulta patente de su tenor, es que el párrafo 3º del art. 323 Reglamento del Registro Mercantil resulta contrario a lo establecido en el art. 18.3 del Código de Comercio

. Consiguientemente se impone examinar si hay una norma con rango de ley que le otorgue la cobertura oportuna tal y como sostienen los codemandados al haber sido derogado tácitamente dicho artículo 18.3 del Codigo de Comercio ya que en la ley 22/2003 no se contiene una derogacion expresa del mismo . El art. 198 de la Ley 22/93 como hemos dicho, y posteriormente desarrollaremos, establece que reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el "registro público" de las concretas resoluciones que en él se contemplan, a saber aquellas declarando concursados culpables y aquellas en que se acuerde la designación o inhabilitación de los administradores concursales. El art. 323.3 Reglamento del Registro Mercantil por la remisión que hace al art. 320 del Reglamento del Registro Mercantil, impone que no se remitan al Registrador Mercantil Central los datos relativos a resoluciones judiciales dictadas en el ámbito de procesos concursales que, tal y como se ha enumerado, exceden de aquella establecidas en el art. 198 de la Ley Concursal, precepto que, por tanto, no puede dar cobertura legal al art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil .

Debe pues examinarse si esa cobertura legal se la otorga el antes transcrito art. 23 de la Ley Concursal

, como pretenden los codemandados, debiendo llegarse a una conclusión negativa. En efecto, del tenor de dicho precepto resulta con toda claridad que el mismo regula exclusivamente la forma de publicacion de las resoluciones judiciales y de llevar a cabo los actos de comunicacion, es decir la publicidad judicial de los actos procesales que se dicten en el ambito en el ámbito de los procedimientos judiciales concursales. En efecto, mientras el art. 24 de la citada Ley Concursal regula la "publicidad registral", el art. 23 regula, como hemos dicho, lo que denominariamos "publicidad judicial", la publicacion de las resoluciones judiciales y demas actos del proceso, circunscrita al ámbito del procedimiento judicial concursal . No cabe ninguna duda de que la finalidad de dicho precepto es esa regulación de la publicidad judicial, como se deduce con toda claridad de su tenor. Así se habla de la publicidad de la declaración de concurso y de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites judiciales del procedimiento concursal; se prevé que sea lógicamente el juez quien acuerde las medidas complementarias de publicidad que estime oportunas y se remite al art. 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la forma de publicar por edictos las demás resoluciones que según la Ley Concursal hayan de ser publicadas por medio de edictos.

A mayor abundamiento los articulos de la Ley Concursal a los que se refiere el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que se remiten a la publicidad prevista en el art. 23 de áquella, contemplan actuaciones judiciales y resoluciones dictadas en el marco de tal procedimiento judicial sin que esa remision altere en nada el alcance del citado articulo 23 . Es mas de la lectura de alguno de ellos resulta de manera expresa que el articulo 23 que nos ocupa se refiere, como mantenemos, a la forma de comunicacion de los actos del proceso, tal acontece en el articulo 95 al decir que " el informe.....se comunicara en la forma prevista

en el articulo 23 ". En efecto, el articulo 40 de la Ley Concursal se refiere al Auto del juez por el que se cambian las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio; el art.95 se refiere a la presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria; el art. 132 a la sentencia por la que se apruebe el convenio; el art. 139 al Auto por el que se declara cumplido el convenio; el art. 141 que también se remite al art. 23 se refiere al Auto declarando el cumplimiento y conclusión del concurso por convenio; el art. 144 habla de la publicidad de la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación; el art. 174 al Auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación y el art. 179 a la declaración por el juez de reapertura del concurso de una persona jurídica, resoluciones que como no podia ser menos se publicaran en la forma prevenida en el articulo 23 ; sin que de ninguno de estos articulos pueda derivarse una interpretacion del articulo 23 como la que sostienen la Administracion demandada y el Colegio de Registradores, en el sentido de que del mismo se infiere la creacion de un nuevo sistema de publicidad noticia, ajeno y distinto a la que estrictamente se deriva de la publicacion de las resoliciones judiciales y de la forma de llevar a cabo los actos de comunicacion en el proceso.

Es mas, de la propia redaccion que se da al articulo 324 del Reglamento que aqui se impugna puede concluirse que este responde, de algun modo, a identica interpretacion que la que aqui sostenemos. El apartado cuatro del mismo no deja lugar a duda cuando se refiere al articulo 23 de la Ley 22/2003 y dice que la publicacion en la seccion especial de que trata de las comunicaciones, notificaciones y tramites del procedimiento se efectuara cuando el juez acordase esta forma de publicidad complementaria. Claramente se esta refiriendo a publicacion en el curso del proceso para que los actos procesales produzcan los correspondientes efectos.

En definitiva, del tenor del art. 23 de la Ley Concursal, y de los artículos del mismo texto legal que se remiten a la publicidad regulada en aquel precepto, ninguna duda hay de que el referido artículo 23 no regula la publicidad general, o publicidad -noticia, como dice la Exposición de Motivos del Real Decreto 685/2005 - y mantienen las partes codemandadas, sino exclusivamente la publicidad "judicial", es decir la forma de publicacion de las resoluciones dictadas en el procedimiento concursal y de efectuar los actos de comunicacion para que produzcan efectos en el mismo. Por consiguiente no cabe aceptar que dicho artículo otorgue cobertura legal al art. 323.3 del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción impugnada, el cual al establecer que no se remitirán al Registrador Mercantil Central los datos relativos al contenido de las resoluciones recogidas en el art. 320 de aquél, resulta contrario al art. 18.3 del Código de Comercio, precepto este que, sin fijar excepciones, establece que practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicarán sus datos esenciales al Registro Mercantil Central en cuyo boletín serán objeto de publicación, sin que pueda aceptarse el argumento del Abogado del Estado de que en la legislación anterior al Real Decreto 685/2005 los actualmente llamados asientos concursales no se incluían entre aquellos cuyos datos esenciales debían remitirse al Registro Mercantil Central. El propio Abogado del Estado admite que el articulo 390 contiene una norma que remite a todos aquellos datos suficientes para que la publicación permita apreciar el contenido esencial del asiento a que se refieran; sin que por otra parte quepa confundir "asiento registral" sobre los que no pone excepciones el artículo 18 del Código de Comercio, con datos esenciales del asiento a lo que se refieren los preceptos invocados por el Abogado del Estado.

Tampoco puede sostenerse que de la lectura de los preceptos de la Ley Concursal a que nos venimos refiriendo, ni de ningun otro, se derive una derogacion tacita del articulo 18 del Codigo de Comercio . En modo alguno el articulo 18 citado resulta incompatible con el articulo 198 de la Ley 22/2003 ni tampoco por razones obvias con los articulus 23 o 24 de la misma. La habilitacion reglamentaria que se contiene en el articulo 198 de la Ley 22/2003 para articular un procedimiento que asegure el registro publico de las resoluciones judiciales declarando concursados culpables y acordando la designacion o inhabilitacion de los administradores concursales, con una finalidad meramente informativa y sin valor jurídico, en modo alguno puede reputarse incompatible y contrario a lo dispuesto en el articulo 18 del Codigo de Comercio .

Por otra parte, el argumento que mas adelante sostienen la Administracion y el Colegio de Registradores, en el sentido de que lo que impone el articulo 198 de la ley 22/2003 es un sistema de publicidad y no un Registro Juridico, abunda en la interpretacion que sostenemos. Solo si estuviesemos ante un nuevo Registro que viniese a ejercer las funciones del Registro Mercantil Central en los extremos a que se contrae el articulo 198 de la Ley Concursal cabria sostener la tesis de la incompatibilidad en funcion de evitar duplicidad registral en la materia.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/92 debe declararse la nulidad del párrafo 3º del art. 323 Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por el Artículo 10 del Real Decreto impugnado, resolviendo de ese modo la primera de las pretensiones que se formulaban por el actor, dejando para más adelante pronunciarnos sobre los párrafos 1 y 2 de dicho artículo 323 Reglamento del Registro Mercantil .

CUARTO

En el fundamento de derecho tercero del escrito de demanda se exponen las razones por las que se solicita la nulidad de los artículos 2 a 8 y concordantes del Real Decreto impugnado, en cuanto se establecerían en él los "sistemas de publicidad no registral" de las resoluciones previstas en el art. 198 de la Ley Concursal, a pesar de que, según el actor, este precepto establece la obligación de crear un "registro público" destinado a dar publicidad registral a las específicas resoluciones judiciales a las que alude, refiriéndose además los articulos 37.4 ; 151.3; 153.3 y 164 de dicha Ley Concursal al "registro público" establecido en el art. 198 .

Para el actor la voluntad del legislador fue crear un registro público, entendido este en sentido estricto, de determinadas resoluciones judiciales en materia concursal, lo que claramente se deduciría también del trámite parlamentario de elaboración de la ley concursal, al que se refiere como instrumento de interpretación de la norma, así como del parecer de la doctrina científica que cita. Pese a ello, continúa razonando el recurrente, el Real Decreto impugnado, con el respaldo del Dictámente del Consejo de Estado, ha optado por sustituir el que considera un instrumento tradicional de las Administraciones públicas para dar publicidad a la información, cual sería un Registro al uso de los Registros Juridicos existentes, por una herramienta innovadora como es un portal en Internet", opción que, según el recurrente resulta contraria al articulo 198 de la Ley Concursal, precepto que en su opinión obliga a la creación de un Registro público en sentido estricto y no al establecimiento de un sistema de publicidad.

Por todo ello el recurrente considera que los arts. 2 a 8 del Real Decreto impugnado son inválidos, invalidez que extiende a la Disposición Adicional única; transitoria única y final segunda de aquel, en la medida en que se refieren al citado primer portal regulado por los arts. 2 a 8 .

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda argumenta que la redacción del art. 198 de la Ley Concursal es "manifiestamente mejorable", pero que de la lectura de ese precepto se desprendería que la preocupación de la ley concursal, no era la inscripción en los Registros públicos "sino la publicidad de las resoluciones concursales". En similares términos se pronuncia el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

QUINTO

Los preceptos cuya nulidad se solicitan al reputarles contrarios al art. 198 de la Ley Concursal establecen:

"Artículo 2 . Sistema de publicidad.

  1. La publicidad de las resoluciones judiciales dictadas previstas en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia.

  2. La gestión material del servicio de publicidad se encomienda al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas.

    Artículo 3 . Inclusión en la red de las resoluciones judiciales.

    El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España en los términos previstos en el artículo 9 .

    Artículo 4 . Estructura y contenido del portal.

  3. El contenido del portal en Internet se estructurará en las siguientes secciones:

    1. Sección primera, de deudores concursados.

    2. Sección segunda, de administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados.

    3. Sección tercera, de administradores concursales.

  4. Las secciones estarán ordenadas por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales o de herencias, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas.

    Artículo 5 . Alcance de la publicidad.

  5. En relación con cada una de las resoluciones objeto de publicidad, se expresarán los siguientes datos:

    1. La identidad del concursado y el número de identificación fiscal, si lo tuviera.

    2. La denominación y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme.

    3. Si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado.

    En el caso de concurso de acreedores declarados conjuntamente o acumulados, se expresará esta circunstancia, con indicación de la identidad de los demás concursados.

  6. En la sección de administradores concursales, se expresarán los nombramientos y separaciones como administrador concursal o auxiliar delegado, con indicación de la denominación y número de juzgado o del tribunal que los hubiera acordado; la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente; el número de autos; la fecha de la resolución, con expresa indicación de si es o no firme; y, si fuera inscribible en el Registro Mercantil, el asiento causado. Respecto de las inhabilitaciones, se transcribirá la parte dispositiva de la sentencia de calificación que las hubiera acordado.

    Artículo 6 . Acceso a la información del portal.

  7. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente.

  8. El portal en Internet contendrá los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los registradores mercantiles para que el interesado pueda contrastar la información con la que obre en el Registro Mercantil en el que se encuentre inscrito el sujeto declarado en concurso de acreedores.

  9. La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales. A estos efectos, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de conformidad con el Consejo General del Poder Judicial, adoptará las medidas necesarias para asegurar la identidad y legitimidad de los solicitantes de la información. Artículo 7 . Estadística.

    El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España elaborará y remitirá al Instituto Nacional de Estadística la estadística relativa a la información que se difunda a través del portal.

    Artículo 8 . Protección de datos personales.

  10. A los efectos de lo establecido por el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999\3058), de Protección de Datos de Carácter Personal :

    1. La finalidad y uso del «Fichero de Resoluciones Concursales» son los previstos en el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

    2. Las personas de las que se obtendrán datos serán aquellas a las que se refiere dicho artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

    3. Los datos serán obtenidos de las correspondientes resoluciones judiciales.

    4. La estructura del fichero y los datos personales incluidos en él se ajustarán a lo establecido en los artículos 4 y 5 .

    5. Los datos indicados serán públicos, conforme al artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la forma indicada en el artículo 6 de este Real Decreto .

    6. El responsable del fichero es el Ministerio de Justicia.

    7. El encargado del fichero es el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

    8. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se ejercerán ante el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.

    9. Se aplicarán a este fichero las medidas de seguridad de nivel medio.

  11. Los datos incluidos en el fichero serán cancelados cuando cesen sus efectos, en los términos que, respecto de cada resolución, establezca la legislación aplicable, para lo cual en cada información incorporada al fichero se expresará su plazo de vigencia."

    Disposición adicional única. Entrada en funcionamiento del portal.

    El Ministro de Justicia determinará la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet, mediante Orden que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

    Disposición transitoria única. Resoluciones concursales anteriores.

    El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España adoptará las medidas necesarias para incluir en el portal el contenido de las resoluciones concursales que se hubieran dictado desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

    Disposición final segunda . Coordinación de la publicidad.

    El Ministro de Justicia, mediante orden, establecerá las exigencias tendentes a asegurar la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública.

    Ya nos hemos referido anteriormente al art. 198 de la Ley Concursal en el que se dice que reglamentariamente se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure "el registro público" de las resoluciones dictadas en los procedimientos concursales que allí se citan. El actor entiende que la expresión registro público, ha de entenderse referida a un Registro en el sentido tradicional y no a un sistema de publicidad a través de un portal en Internet como establece el Real Decreto impugnado.

    La cuestión pues, es determinar cuál fue la voluntad del legislador al utilizar la expresión "registro público" en la redacción contenida en el precepto, a la que el Abogado del Estado se refiere como "manifiestamente mejorable". El Consejo de Estado en su dictamen, en abono del criterio interpretativo que llevaría a entender que la Ley opta por un "sistema de publicidad" y no por la creación de un Registro en sentido tradicional, se fija en que el artículo 198, utiliza las minúsculas al recoger la expresión "registro público"; también deduce que la configuración gramatical del redactado no sugiere que el texto legal se propusiera la creación de un Registro "ad hoc" para instrumentar la publicidad registral en material concursal Como elemento sistemático de interpretación se fija en que el art. 198 se integra en el Título VIII de la Ley "De las normas procesales generales y del sistema de recursos" por lo que parece difícil considerar que el citado precepto pretendiese crear una institución registral, aun cuando también hace mención a la escasa fortuna de la redacción utilizada por la ley.

    Los arts. 2 a 8 objeto de impugnación se desarrollan bajo la rúbrica "publicidad de resoluciones concursales previstas en el art. 198 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio concursal" y en la Exposición de Motivos del Real Decreto impugnado, se dice: "Mal servicio prestaría a la seguridad jurídica y a la transparencia el diseño adicional de otro "registro" y este muy parcial dado el menguado contenido específico que determina el art. 198 de la Ley 22/2003". Lo primero que hay que manifestar como los propios codemandados reconocen, es que la redacción del citado artículo 198, es, como hemos dicho, ciertamente mejorable. También ha de aceptarse que determinados preceptos de la ley concursal aluden al "registro público establecido en el art. 198 " y así citaremos los siguientes preceptos:

    "

    1. El artículo 37.4 que establece "del contenido del auto a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el art. 198 ". b) El artículo 151.3 dice "del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere el apartado anterior (separación de los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación) se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198 ". c) El artículo 153.3 dispone "del contenido del auto por el que se acuerde la separación aquel se refieren los apartados anteriores, se dará conocimiento al registro público mencionado en el art. 198

    .", y d) el artículo 164.3, "del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el art. 198 ".

    Sin embargo la conclusión del actor no puede ser asumida, y ello por cuanto ha de partirse de la voluntad del legislador.Este en la Ley Concursal estableció como un objetivo primordial asegurar la adecuada publicidad del concurso de acreedores para el cumplimiento de los fines de la institución concursal. Siendo esa finalidad de refuerzo la pretendida, es evidente que no puede prescindirse de que la publicidad registral ya está garantizada por medio de Registros Jurídicos ya existentes, y por tanto, existiendo otros registros jurídicos, no tiene razón de ser, como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 605/2005, crear otro registro jurídico, muy parcial, dado el menguado contenido específico que determina el art. 198 de la Ley 22/2003, que vendría a complicar el panorama registral español y no ayudaría, sino que complicaría, la publicidad y la facilidad que a este quiso darle el legislador en materia concursal.

    Puesto que la publicidad registral ya está garantizada con los Registros Jurídicos existentes, la forma procedente de reforzarla no puede pasar por la creación de otro registro jurídico más, sino de un "sistema de publicidad" que permita una mayor agilidad de acceso y consulta. Y en tal sentido resulta claro que el artículo 198 de la Ley Concursal no habla de la creación de un Registro, sino que establece que se articulará un procedimiento para que el Ministerio de Justicia "asegure" el registro público de las resoluciones contempladas en dicho precepto.

    Al utilizar la expresión "asegurar", resulta claro que la voluntad del legislador es asegurar la constancia y difusión de la ya garantizada publicidad registral, mediante un "sistema de publicidad" como puede ser el que se regula en el Real Decreto 685/2005, plasmado en un portal de internet, que por su propia naturaleza y facilidad de acceso, permite una mayor agilidad y rapidez en relación al conocimiento y consiguiente publicidad de las resoluciones previstas en el art. 198 de la Ley (y en aquellos otros preceptos que hemos citado y que se remiten a ese artículo), agilidad y facilidad de acceso que sin ninguna duda refuerzan la garantizada publicidad registral.

    Pero es que, con independencia de otras consideraciones, lo cierto es que el concepto de "registro" ha de ser entendido en sentido amplio y no limitado como parece pretender el actor, a determinadas oficinas públicas, cuya creación y funcionamiento exigirían una normativa específica.

    Por registro en sentido amplio (y mucho más cuando el texto legal no utiliza la mayúscula) debe entenderse cualquier sistema que permite tener conocimiento y constancia de forma ordenada, de cuantas cuestiones, aspectos o circunstancias son en él recogidas y es lo cierto que el portal de internet, regulado en los arts. 2 a 8 del Real Decreto 685/2005, refuerza la publicidad registral y además permite un acceso público, gratuito y permanente (art. 6.1 ), conteniendo, según dispone el art. 6.2, los correspondientes enlaces seguros a la base de datos pública de los Registradores Mercantiles, para que el interesado pueda contrastar la información con la que obre en el Registro Mercantil correspondiente. En definitiva, hemos de concluir que aun cuando hubiese sido deseable una mayor precisión de la redacción del art. 198 de la Ley Concursal, la finalidad del mismos es asegurar un "sistema de publicidad" que permita difundir los datos sin sustituir la Publicidad Registral y en tal sentido el portal de internet regulado en los arts. 2 a 8 del Real Decreto 605/85 resulta respetuoso con las previsiones del legislador. No cabe por tanto reputar dichos preceptos, ni sus disposiciones adicional única, transitoria única y final segunda en cuanto se refieren a dicho portal, como contrarias al art. 198 de la Ley Concursal .

SEXTO

En el fundamento jurídico cuarto de la demanda se argumenta sobre la invalidez de los artículos 2.2 y concordantes del Real Decreto 685/2005 que atribuyen al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes muebles, la gestión material del portal en el que se dará publicidad a las resoluciones concursales previstas en el art. 198 de la Ley Concursal, lo que para el actor supone atribuir a un Colegio Profesional el ejercicio de funciones que exceden de sus fines y competencias y que están reservadas a los profesionales titulados integrados dentro del mismo. El recurrente parte de la consideración vertida en el fundamento tercero de la demanda, en el sentido de que el art. 198 de la Ley Concursal establece la obligación de crear un Registro público "ad hoc" para la publicidad registral de determinadas resoluciones concursales, y por ello la función de proceder al registro de estas, previa la calificación de los documentos correspondientes solo podría ser atribuida a los registradores mercantiles y en ningún caso al Colegio de Registradores, lo que se corroboraría también desde la perspectiva de la legislación de Colegios Profesionales, contemplada en la Ley 2/1974 y los fines y funciones que en dicha Ley se otorgan a los Colegios Profesionales.

Además añade que aun cuando se entendiese que el art. 198 de la Ley Concursal no obliga a la creación de un Registro público en sentido estricto, la encomienda al Colegio de Registradores de la gestión del nuevo sistema de publicidad sería inválida por vulneración del art. 159 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues este precepto establece que cuando la Administración no asume la gestión directa de un servicio público de su titularidad, la determinación del gestor indirecto del servicio se ha de producir con arreglo a procedimientos de publicidad y concurrencia, no habiendo existido ningún convenio entre la Administración General del Estado y el Colegio de Registradores que permita la adjudicación directa a este último, de la gestión del servicio, al amparo de los arts. 3.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado o 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. También alega que la actuación a realizar por el Colegio de Registradores, procediendo a la gestión material del portal en Internet, a que se refiere el Real Decreto impugnado, no se realizaría por el Colegio en concepto de Administración Pública, lo que se confirmaría también en el Dictámen del Consejo de Estado cuando dice que la función del Colegio en relación con el portal de Internet no constituye "función propia de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias". El art. 2.2 sería pues, nulo por vulnerar el art. 159 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado, invalidez que se extendería a los art. 3 ; 6.3 segunda frase; 7 y 8.g) y h) del Real Decreto 685/2005 y de su Disposición Transitoria Unica, en la medida en que se refieren al citado portal.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega que es falsa la premisa de la que parte el actor, pues como ya se argumentó anteriormente el art. 198 de la Ley Concursal, no exige la creación de un Registro público, sino que establece un sistema de publicidad no registral, como sería el portal de Internet, para las resoluciones concursales previstas en aquel precepto, por lo que al encomendar la gestión de este servicio al Colegio de Registradores, no se invaden las competencias y funciones de este último, sino que la cobertura legal vendría dada por el art. 5.b) de la Ley 2/1974. A ello habría que añadir lo dispuesto en el art. 560 del Reglamento Hipotecario .

Pero además, entiende que en ningún caso resultaría aplicable el art. 159 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues no nos hallaríamos en presencia de un contrato en el sentido al que se refiere dicha norma por no haber obligación de la Administración de pagar contraprestación alguna ni en ningún caso, aun en el supuesto de que se pudiese hablar de contrato administrativo, cabría hablar de un contrato de gestión de servicio público, sino de una encomienda administrativa de gestión.

En parecidos términos se pronuncia el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en su contestación a la demanda.

SEPTIMO

Ya nos hemos pronunciado anteriormente al señalar que la voluntad del legislador, plasmada en el art. 198 de la Ley Concursal, fue la reglamentación de un "sistema de publicidad" y por tanto, no cabe aceptar las consideraciones del actor cuando razona que debiendo haberse creado un Registro en sentido estricto, debiera haberse atribuido la titularidad del mismo a un Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles. Ha de avanzarse pues en los razonamientos del recurrente cuando dice que incluso si se considerase que dicho art. 198 no obliga a la creación de un Registro público en sentido estricto, la encomienda que se realiza en el art. 2.2 que antes hemos transcrito al Colegio de Registradores vulneraría el art. 159 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas. Frente a este argumento los condemandados entienden que el precepto tendría plena cobertura legal en el art. 5.b) de la Ley 2/74 reguladora de los Colegios Profesionales y que en ningún caso habría una vulneración de la legislación de Contratos de las Administraciones públicas, pues no se habría celebrado ningún contrato administrativo y, aun cuando se entendiese que se celebró un contrato administrativo, este no sería de gestión de servicios públicos, al no existir un servicio público.

El art. 2.2 que nos ocupa atribuye al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantil y de Bienes Muebles, la gestión material del servicio de publicidad de las resoluciones judiciales previstas en el art. 198 de la Ley Concursal, a través de un portal de Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, gestión en relación a la cual se establece que se realizará a expensas de dicho Colegio.

El art. 159 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, que el actor estima vulnerado es del siguiente tenor:

1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78 .

2. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos siguientes:

a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta.

b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 .

c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años.

e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), de este artículo.

f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.

La Exposición de Motivos del Real Decreto al referirse a la gestión del portal de Internet que se otorga al Colegio de Registradores de la propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España dice:

Debe destacarse que este Real Decreto encomienda la efectiva prestación de este nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información concursal al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España que dispone de la capacidad operativa necesaria para ello y, en todo caso, asume cualquier coste económico que pudiera conllevar su aplicación.

Los razonamientos del actor en modo alguno pueden ser aceptados y ello por cuanto de esa gestión que se otorga al Colegio de Registradores no se genera ninguna contraprestación a cargo de la Administración, ya que se establece expresamente que la gestión se realizará a expensas de aquel Colegio, por lo que debe darse la razón a los codemandados cuando argumentan que no cabe acudir a la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas habida cuenta que el caráter bilateral en cuanto requisito ineludible de cualquier relación contractual exigiría que el Colegio recibiese una contraprestación por la gestión del portal de Internet y el art. 2.2 dice con toda claridad que la gestión se hará a expensas de aquel. En definitiva no existe ninguna relación contractual a estos efectos entre la Administración y el Colegio, y ha de rechazarse la vulneración del art. 159 de la Ley de Contratos, se trata pura y simplemente de una atribución de funciones a un ente público.

Ha de considerarse que el art. 2.2 del Real Decreto impugnado y lo demás preceptos, a los que el actor vincula la anulación que solicita del mismo, resultan encuadrables en el ámbito de la encomienda de gestión por razones de eficacia que se regula en el art. 15 de la Ley 30/92, siendo el Real Decreto 685/2005 el instrumento de formalización de esa encomienda a los fines que establece dicho precepto, y ello en el marco de lo dispuesto en el art. 5.b) de la Ley 2/74 del Colegio Profesionales que fija entre otras como función de los Colegios:

"b) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa".

No procede por todo ello declarar la nulidad del art. 2.2 ni de los arts. 3.6.3 segunda frase, 7 y 8 .g) y h) y de la Disposición Transitoria única, al no concurrir los motivos de nulidad alegados en el fundamento jurídico cuarto de la demanda.

OCTAVO

En el fundamento jurídico quinto de la demanda se razona sobre la invalidez de los artículos 324 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil en la redacción dada por el artículo 10 del Real Decreto impugnado y concordantes, al crear un sistema de publicidad no registral a través de un portal de Internet de las resoluciones judiciales, en materia concursal distintas de las previstas por el art. 198 de la Ley Concursal y encomendar directamente su gestión al Colegio de Registradores.

Alega el actor, que tales preceptos serían nulos por la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y de Informes de la Agencia de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial en relación con el segundo portal en Internet creado por los artículos 324 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, sin que en su opinión pueda aceptarse que los Dictámenes e informes prestados por dichos órganos puedan reputarse validos, en relación a dicho precepto, dado su carácter parcial, ya que la creación de tal portal, no fue sometida a lo que, para él, sería una exigencia de preceptivos dictámenes e informes de dichos órganos.

Además estos preceptos, según el recurrente, carecerían de cobertura legal, al regular materias afectadas por una reserva de ley. La cobertura legal no la encontraríamos, para el actor, en el art. 198 de la Ley Concursal pues esta constriñe su ámbito de aplicación a las concretas resoluciones judiciales en él previstas y tampoco, dice, lo estaría en el art. 23 de dicha ley . Esa cobertura legal afirma el recurrente que es imprescindible por las siguientes razones: A) por cuanto ese segundo portal supone necesariamente el tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento del afectado y ese consentimiento se exige por el art. 6.1 de la LOPD "salvo que la ley disponga otra cosa", tanto si se entiende que el fichero correspondiente al segundo portal es de titularidad privada del Colegio de Registradores, como si se considera que es un fichero de titularidad pública de la Administración del Estado, aunque gestionado por el Colegio. B) porque se ha creado un nuevo servicio público, que limita la libertad de empresa, pues aun cuando no se haya querido establecer un monopolio en favor del Colegio, es claro que la declaración de la actividad como servicio público, supone que otros sujeto o entidades van a quedar sometidos a relevantes exigencias al proceder al desarrollo de su actividad.

Se argumenta también que los preceptos a que se refiere este apartado de la demanda son también nulos: 1) porque al crear un nuevo servicio público de difusión y publicidad de la información concursal se invaden, sin cobertura legal, las competencias propias del Registro Mercantil Central, pues el Código de Comercio en su articulo 17.3 atribuye la publicidad informativa de las resoluciones concursales por lo que concierne a los deudores inscribibles, en el Registro Mercantil, al Registro Mercantil Central y ahora mediante una norma de rango reglamentario se atribuye esa función de publicidad a una entidad distinta. 2) la atribución directa por el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil al Colegio de Registradores del segundo portal en Internet sería nula desde la perspectiva de la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas, por las razones que respecto al primer portal se expusieron en el fundamento de derecho tercero, que antes hemos sintetizado. 3) los preceptos impugnados no contienen las determinaciones exigidas por el art. 20 de la Ley Orgáncia de Protección de Datos respecto a los ficheros de titularidad pública: mientras que en relación con el primero de los portales creados por el Real Decreto 685/2005, (el destinado a dar publicidad a las resoluciones previstas en el art. 198 de la Ley Concursal ) se contienen las determinaciones exigidas por el art. 20.2 de dicha Ley no ocurriría lo mismo con el segundo fichero.

La nulidad que por las razones expuestas se postula del art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil se hace extensiva a los arts. 9.1.b) segundo inciso; 9.3, Disposición Adicional Unica, Transitoria Unica y Final Segunda -en la medida en que se refieren a este portal en Internet- del Real Decreto 685/2005 y de los arts. 61 bis y 323.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil en los términos en los que son modificados por dicho Real Decreto.

NOVENO

Los codemandados en sus contestaciones a la demanda, en relación a las causas por las que se solicita la nulidad del art. 334 del Reglamento del Registro Mercantil y concordantes en esencia razonan: A) aun cuando ciertamente la redacción definitiva del proyecto aprobado difería del remitido para informe a los órganos consultivos, pues solo se contemplaba en el texto remitido la existencia de un único portal, el régimen de funcionamiento y ámbito objetivo del portal único inicial, era sustancialmente idéntico al segundo portal que, no estaba previsto en el texto remitido para informe, especificando además que únicamente es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

  1. El segundo portal regulado en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil tendría plena cobertura legal en el art. 23 de la Ley Concursal y además no incluiría datos, que fueran objeto de protección por la legislación vigente en la materia.

  2. No se vulneraría el principio de reserva de ley en materia de libertad de empresa, pues no se estaría creando ningún servicio público y la expresión utilizada en la Exposición de Motivos del Real Decreto debe entenderse utilizada en sentido no técnico.

  3. No se invadirían competencias del Registro Mercantil Central, pues reiterando cuanto dijeron en relación con art. 323.3 Reglamento del Registro Mercantil, el art. 324 gozaría de la cobertura del art. 23 de la Ley Concursal .

DECIMO

El art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil según la redacción dada por el art. 10 del Real Decreto 685/2005 cuya nulidad se solicita, dice:

"Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas.

  1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque éstos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios.

  2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320 .

  3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio .

  4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria."

Hemos dicho ya que el Real Decreto 685/2005 crea dos portales diferentes en Internet: uno para dar publicidad a las resoluciones en materia concursal previstas por el art. 198 de la Ley Concursal, al que antes nos hemos referido, regulado en los arts. 2 a 8 del Real Decreto, y el otro regulado por el artículo 324 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil para dar, según dice, publicidad a resoluciones en materia concursal, enumeradas en el art. 320 del citado Reglamento, aun cuando se refieran a deudores concursales no inscribibles en el Registro Mercantil. El propio Abogado del Estado, en su contestación a la demanda reconoce que en el texto que se envió para el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, no se hacía ninguna referencia al segundo de los portales en Internet previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil, si bien trata de salvar dicha omisión con los razonamientos que antes se han sintetizado. El Consejo de Estado en su preceptivo dictamen, expresamente se pronuncia sobre la redacción que a él se le planteó, referente a un único portal, dirigido a dar publicidad no solo a las resoluciones contempladas en el art. 198 de la Ley Concursal, sino a todas las previstas en el 320.1 del Reglamento del Registro Mercantil y expresamente dice el órgano consultivo que ese art. 198 no podría dar cobertura legal a ese único portal, lo que planteó como observación de carácter esencial.

A la vista de esa observación de carácter esencial, sin remitir nuevamente a dictamen del Consejo de Estado, el Real Decreto impugnado procedió a desdoblar el portal, mediante uno regulado en los arts. 2 a 8 del Real Decreto, y otro portal regulado en el art. 324 del Reglamento en cuestión y concordantes.

Vamos a referirnos en primer lugar al dictamen del Consejo de Estado, por cuanto de estimarse que se ha omitido el mismo ello nos excusaría de referirnos a los otros dos atendido su ámbito restringido.

Como hemos dicho el Consejo de Estado recibió para dictamen un proyecto de Real Decreto que contemplaba la creación, al amparo del art. 198 de la Ley Concursal, de un único portal, pronunciándose en los términos que hemos recogido, señalando que ese art. 198 no podía dar cobertura a un único portal.

El Consejo de Estado en su dictamen razona que un planteamiento que podría efectuarse es "examinar el régimen de publicidad aplicable a los Registros de personas y cosas en que pueden inscribirse resoluciones judiciales en materia concursal, a fin de determinar si ese régimen es compatible con la difusión pública gratuita y permanente que el Proyecto aspira a instaurar, y en caso contrario cuáles son las modificaciones que debieran incluirse para ello" para concluir que no se pronuncia sobre el tema "por no ser esa una posibilidad que se contempla en el Proyecto de Real Decreto".

Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, se ha pronunciado en relación con dictamen del Consejo de Estado como trámite de procedimiento de elaboración de normas, según lo establecido en los arts. 24.2 de la Ley del Gobierno 50/97 y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (por todas sentencia de 31 de Enero de 2.001 (Rec.507/98 ) señalando que, cuando se regulan materias a las que en absoluto se refiere el proyecto de reglamento sometido a informe del Consejo de Estado, concurre, respecto a la regulación que de aquella se haga, motivo de nulidad, que no concurriría si la redacción definitiva difiere de la contenida en el Proyecto remitido para informe a los organismos consultados en cuestiones que no impliquen innovaciones sustanciales ajenas a los términos de las respectivas consultas.

El Dictamen del Consejo de Estado, tal y como hemos recogido, señala que al no someterse a su consideración la compatibilidad de la publicidad registral con la difusión pública, gratuita y permanente que el proyecto aspiraba a instaurar con un solo portal, no se pronuncia sobre tal cuestión. Pese a ello, en el art. 10 del Real Decreto 685/2005 se modifica el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil y se crea un portal estableciéndose que "además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente "habrá una difusión gratuita a través de Internet de la publicidad informativa de las resoluciones judiciales que allí se citan. Ninguna duda hay de que habiéndose procedido de ese modo, el art. 324 Reglamento del Registro Mercantil incurre en un motivo de nulidad, pues se hace una regulacion sustancialmente diferente a aquella que se remitió a dictamen del Consejo de Estado, creándose un segundo portal, en relación al cual el citado Consejo no se pronunció, manifestando incluso expresamente que no se pronunciaba sobre cuestiones que podían derivarse de un sistema de publicidad, como el que seguidamente se reguló. En definitiva el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil contiene unas innovaciones sustanciales ajenas a los términos de la consulta, que hubieran requerido un nuevo dictamen del Consejo de Estado, y, siendo ello así, procede declarar su nulidad y la de los preceptos concordantes, en cuanto se relacionan con el mismo, y en concreto, del art. 323.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil ; del art. 9.1.b, segundo inciso del Real Decreto, a partir de "y que hayan de publicarse en el portal de Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/96 de 19 de Julio"; el art. 9.3 ; la Disposiciones Adicional única, Transitoria única y final segunda en cuanto se refieren a este portal de Internet. No procede al amparo de esta argumentación declarar la nulidad que se solicitaba del art. 61 bis Reglamento del Registro Mercantil, al que luego nos referiremos, por no hallarse vinculado al portal previsto en el art. 324 Reglamento del Registro Mercantil .

A lo hasta aqui dicho debe añadirse lo que ya hemos razonado en el fundamento juridico tercero en relacion con el articulo 23 de la ley Concursal que damos por reproducido aqui en cuanto a que dicho precepto no es apto para dar cobertura legal a la creacion del portal de internet a que se refiere el precepto reglamentario que ahora nos ocupa y que viene calificado por la propia Administracion que ahora lo niega como servicio publico.

DECIMOPRIMERO

En el fundamento de derecho sexto de la demanda se postula la invalidez de los siguientes preceptos: A) Art. 8.1.h) del Real Decreto por vulnerar el art. 16.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, pues se impone que hayan de ejercerse unos derechos ante el encargado del fichero, que es el Colegio de Registradores, y no ante el responsable del mismo, que es el Ministerio, y ello a pesar de que según la Ley Orgánica 15/99 tales derechos deberían ejercerse ante el responsable del fichero.

  1. Del art. 4.1 del Real Decreto por vulnerar el art. 198 de la Ley Concursal, ya que atendido el tenor de este no cabría incluir en ese portal de Internet el contenido de la Sección Segunda previsto por el precepto reglamentario.

C). Del art. 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil por reputar dicho precepto incongruente.

DECIMOSEGUNDO

El art. 8.1 .h) impugnado establece:

"Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se ejercerán ante el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España".

El art. 16 de la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos, al que se refiere el recurrente, alegando que el art. 8.1 .h) iría en contra de lo dispuesto en dicha norma, establece:

Artículo 16 . Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado

Del tenor del apartado 1 de dicho art. 16 de la Ley 15/99 no resulta que el precepto impugnado sea contrario a aquel, pues en vía reglamentaria se establece ante quien se ejerce la reclamación, y ello no es en modo alguno incompatible con que, en aplicación del art. 16.1 citado, incumba al responsable del fichero, que según el apartado f) del art. 8 del Real Decreto es el Ministerio de Justicia, hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación, tal y como legalmente se establece.

En ese punto tiene razón el Abogado del Estado, cuando, con base en el art. 20 de la referida Ley Orgánica 15/99 razona que el hecho de que la obligación de resolver recaiga sobre el responsable del tratamiento, no impide que las reclamaciones puedan dirigirse al encargado de este. Dice así el citado art. 20

"Artículo 20 . Creación, modificación o supresión.

  1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario Oficial correspondiente.

  2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

    1. La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

    2. Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

    3. El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal. d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos

      en el mismo.

    4. Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

    5. Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

    6. Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

    7. Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

  3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción"

    Del apartado g) de dicho art. 20.2 resulta claro que la Ley Orgánica 15/99 permite que la disposición de creación de un fichero fije "los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición". Con relación al fichero que nos ocupa, el art. 8 impugnado, que en su primer apartado expresamente señala que su contenido está destinado a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 20.2 de la Ley Orgánica 15/99 de protección de datos de carácter personal, fija ante quien han de ejercitarse aquellos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, estableciendo que será ante el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por lo que resulta respetuoso con lo que prevé el art.20.2 de aquella Ley Orgánica, sin perjuicio de que en aplicación del art. 16.1 de la misma Ley, la obligación de hacer efectivo en su caso el derecho de rectificación o cancelación corresponda al Ministerio de Justicia en cuanto responsable del fichero.

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere al art. 4.1 del Real Decreto, que antes hemos trascrito, considera el actor que al regular el contenido del portal, no podía incluir la sección segunda relativa a los administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados, por exceder de las resoluciones comprendidas en el art. 198 de la Ley Concursal, a cuyo desarrollo procede en sus arts. 2 a 8 el Reglamento impugnado.

Como hemos razonado reiteradamente, el art. 198 de la Ley Concursal prevé, con el alcance que hemos expuesto, un sistema de publicidad al que nos hemos referidos, de dos tipos de resoluciones: aquellas declarando concursados culpables, y las que acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales. La sección segunda "de administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados", en cuanto hace mención a los liquidadores y apoderados inhabilitados, excede de la cobertura otorgada por el art. 198 de la Ley concursal, y por tanto, la sección segunda únicamente puede referirse a administradores inhabilitados, pero no a "liquidadores y apoderados inhabilitados" por lo que debe anularse solo en cuanto a estos particulares el art. 4.1 del Real Decreto 685/2005 .

DECIMOCUARTO

Por lo que se refiere al art. 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil introducido por el Real Decreto 685/2005 dice:

" Calificación de títulos relativos a nombramientos.

La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2º de la Ley 22/2003, de 9 de julio . Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción».

En relación a este precepto el recurrente no alega ninguna concreta vulneración de preceptos legales y unicamente se limita a remitirse al Informe del CGPJ y al Dictamen del Consejo de Estado, que propusieron su supresión por cuanto entendían que podría generar una confusión entre la finalidad meramente informativa pretendida por el portal creado por el Real Decreto, que el citado art. 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil obliga a los registradores a comprobar a los fines en él recogidos y las actuaciones propias de la publicidad registral. Consiguientemente, no especificándose por el actor cual es el motivo de nulidad que aduce no siendo suficiente a tal fin una alegada "incongruencia" del art. 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil, derivada de esa supuesta confusión a la que se refieren aquellos informes, no cabe apreciar la nulidad postulada, al no alegarse ni acreditase la concurrencia de ninguna de las cusas que legalmente determinarían la procedencia de la nulidad que se solicita, sin perjuicio de la incidencia que en cuanto a ese precepto naturalmente tiene la anulación que de la sección segunda del portal prevista en el art. 4.1 se declara en relación a los "liquidadores y apoderados inhabilitados" DECIMOQUINTO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una condena en costas al recurrente

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Mauricio contra determinados preceptos del Real Decreto 685/2005 y en consecuencia debemos anular y anulamos los arts. 323.1, 2 y 3 y 324 del Reglamento del Registro Mercantil en su redacción dada por el Artículo 10 del Real Decreto 685/2005 .

Anulamos también el artículo 4.1 de dicho Real Decreto, en el particular relativo a la Sección Segunda del portal referido a "liquidadores y apoderados inhabilitados".

El artículo 9.1 .b), último inciso desde las palabras "y que hayan de publicarse en el portal" hasta el final.

El artículo 9.3 ; Disposición Adicional Única; Transitoria Única y Final segunda en cuanto se refieren al portal previsto en el art. 324 del Reglamento del Registro Mercantil

Sin haber lugar a declarar la nulidad de los demás preceptos impugnados. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado conforme al art. 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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