STS 1158/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:6786
Número de Recurso804/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1158/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la compañía P. BAKKER HILLEGOM B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada, el día 18 de octubre de 1.999, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 26, de los de Barcelona. Es parte recurrida REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUÑA, no personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil "P. Bakker Hillegom, B-V., Sucursal en España", contra el "Real Automóvil club de Cataluña, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se condene al "Real Automóvil Club de Cataluña" a indemnizar a mi mandante en la cantidad que, como resarcimiento de daños y perjuicios, se determine en fase de ejecución de sentencia.".

Admitida a trámite la demanda, emplazado el demandado, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación del Real Automóvil Club de Cataluña, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, rechazándose la demanda de la actora y sus pretensiones respecto a mi principal, se estimen todas las excepciones formuladas por esta parte, absolviéndola de toda responsabilidad por los hipotéticos daños y perjuicios reclamados por la actora, haciendo expresa condena en las costas del procedimiento.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de abril de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Jume Gassó, en representación de D. P. BAKKER HILLEGOM B.V., debo CONDENAR Y CONDENO A D. REIAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUNYA, a pagar al actor el importe de los minicatalogos y el lucro cesante a determinara en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación REAL AUTOMOVIL CLUB. Sustanciada la apelación, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 18 de octubre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña INMACULADA GUASCH SASTRE, en representación de REIAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUNYA (RACC), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona de fecha 17 de abril de 1998, en autos seguidos ante el mismo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda origen de la litis, debemos absolver y absolvemos a la entidad REIAL AUTOMÓVIL CLUB DE CATALUNYA (RACC) de la demanda formulada. Todo ello sin expresa imposición a ninguno de los litigantes respecto de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

La compañía P. BAKKER HILLEGOM B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.232 del Código Civil y de la Jurisprudencia que se menciona.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.252 del Código Civil en relación con el artículo 37 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre.

CUARTO

No habiendo sido impugnado el recurso ni solicitado todas las partes la celebración de vista, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para promocionar la compraventa de las semillas y bulbos de plantas y flores que son objeto de su actividad comercial, P. Bakker Hillegom, B.V. celebró un contrato de publicidad con Club Publicidad, S.A., por virtud del cual ésta, a cambio de trescientas sesenta mil pesetas, quedó obligada a insertar en los números correspondientes a los meses de septiembre y octubre de mil novecientos noventa y seis de la revista "Club", propiedad de Real Automóvil Club de Cataluña, cincuenta mil catálogos de los productos de la anunciante.

Dichos catálogos no fueron insertados en la revista y, ante ello, P. Bakker Hillegom, B.V. pretendió en su demanda la condena de Real Automóvil Club de Cataluña a indemnizarle en los daños causados con el incumplimiento. Explicó la demandante que la elección del sujeto pasivo de su acción respondía a que Club Publicaciones, S.A. había actuado como agente de la entidad finalmente demandada.

Real Automóvil Club de Cataluña, al contestar la demanda, negó que Club Publicaciones, S.A. hubiera sido su agente. Además, afirmó que el contrato de publicidad lo había celebrado esta última sociedad actuando nomine proprio, de modo que ella era tercera respecto de la relación contractual litigiosa.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender probado, por medio de la confesión de la demandada, que Club Publicaciones, S.A. había sido apoderada por Real Automóvil Club de Cataluña para contratar la publicidad en la revista en nombre de la poderdante.

La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación interpuesto por Real Automóvil Club de Cataluña y desestimó la demanda, con dos argumentos: (1º) no se había probado en el proceso que la apelante hubiera estado representada por Club Publicaciones, S.A.; y (2º) con ocasión de resolver las diferencias surgidas entre Club Publicaciones, S.A. y Real Automóvil Club de Cataluña, un laudo arbitral había negado que la relación que unía a ambas pudiera ser calificada como nacida de un contrato de agencia.

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la demandante. Ambos se basan en el artículo 1.692, apartado cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia P. Bakker Hillegom, B.V. la infracción por la Audiencia Provincial del artículo 1.232 del Código Civil . Alega que dicho Tribunal no había tenido en cuenta las declaraciones emitidas por el órgano de la demandada al confesar en juicio.

El artículo 1.232 del Código Civil, derogado pero aplicable al proceso, disponía que la confesión hace prueba contra su autor.

En la interpretación de esa norma la jurisprudencia ha declarado que la misma da por supuesto que las declaraciones del confesante son claras e inequívocas (sentencias de 5 de diciembre de 1.996, 20 de junio de

1.998 y 11 de julio de 1.998 ); que, como regla general, la confesión no puede dividirse contra el que la hace (artículo 1.233 del Código Civil y sentencias de 21 de julio de 1.997 y 30 de marzo de 1.998 ); y que el valor de la confesión no impide que se tenga en cuenta también el resultado de otros medios de prueba distintos (artículo 1.233 del Código Civil y sentencias de 8 de mayo y 20 de junio de 1.998 ).

Al confesar en juicio, la persona física que actuó como órgano de Real Automóvil Club de Cataluña declaró ser cierto que, hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, Club Publicaciones, S.A. había sido la encargada "de gestionar la publicidad a insertar en la revista Club" (posición primera); y que, por tales "servicios de mediación, promoción y conclusión por cuenta y en nombre" suyo, Club Publicaciones, S.A. "recibía una comisión" (posición quinta).

Tras valorar la prueba, el Tribunal de apelación negó, no que se hubiera demostrado la existencia de una relación jurídica contractual entre Real Automóvil de Cataluña y Club Publicaciones, S.A. (que, por el contrario, tuvo por cierta), sino que la misma hubiera nacido de un contrato de agencia (lo que también negó la propia demandada al confesar en juicio: posiciones sexta y décima) y, especialmente, que, al celebrar el contrato de publicidad con la demandante, Club Publicaciones, S.A. hubiera actuado en nombre de la aquí demandada.

Esa valoración de la prueba no infringe el artículo 1.232 del Código Civil, ya que la prueba documental practicada evidencia que, cualquiera que fuese la manera usual de relacionarse Club Publicaciones, S.A. con los terceros, el contrato de publicidad cuyo incumplimiento constituye la causa de la pretensión deducida en la demanda, fue celebrado por dicha sociedad en su propio nombre y no en el de Real Automóvil Club de Cataluña, que debe ser tratada como tercera respecto a dicho contrato.

TERCERO

En el segundo motivo se señala como infringido el artículo 1.252 del Código Civil, que enuncia la regla res iudicata inter partes y que la recurrente pone en relación con el artículo 37 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, el cual atribuía idénticos efectos al laudo arbitral.

Al fundamentar este motivo, alega la recurrente que el Tribunal de apelación había seguido expresamente la calificación dada por un árbitro a la relación contractual que vinculaba a Real Automóvil Club de Cataluña con Club Publicaciones, S.A., en laudo dictado para resolver un conflicto de intereses surgido entre ambas, siendo que no concurrían las identidades exigidas en el artículo 1.252, sin las que considera improcedente aplicar los efectos de la cosa juzgada material.

El laudo arbitral a que se refiere el motivo, efectivamente dictado en un litigio entre las dos referidas entidades, declaró resuelto el vínculo contractual que unía a las mismas (por haber incumplido la aquí demandada las prestaciones a su cargo), a la vez que condenó a ambas a entregar a la otra determinada suma de dinero. Pues bien, al motivar su laudo, el árbitro calificó el contrato fuente de esa relación como de difusión publicitaria, negando que pudiera considerarse como agencia o como mandato.

Es cierto que no concurren en el proceso los criterios identificadores a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada material. Pero también lo es que el Tribunal de apelación no aplicó en ningún momento el efecto negativo o excluyente de la res iudicata, que es el que está condicionado a la concurrencia de aquellos.

Ni siquiera aplicó el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada (a lo que sólo constituía una calificación jurídica) ya que se limitó a formular un argumento de refuerzo de su propia calificación negativa, que no cabe sino considerar totalmente prescindible.

Es más, aunque la Audiencia Provincial se hubiera entendido vinculada por la calificación que del referido contrato hizo el árbitro, ello no tendría consecuencias para la casación, ya que cualquiera que hubiera sido el tipo de contrato que vinculó en su día a Real Automóvil Club de Cataluña y a Club Publicaciones, S.A., de entre los que son usuales entre agencias de publicidad y titulares de medios (mediación, comisión, agencia...), lo determinante para resolver el conflicto a que se refiere el recurso de casación seguiría siendo que ésta última contrató con la demandante y que lo hizo proprio nomine, de modo que, si su relación con la demandada hubiera sido la propia de la comisión, habría quedado obligada como si el asunto fuera suyo frente a P. Bakker Hillegom, B.V., que no tendría acción contra la comitente (artículo 246 del Código de Comercio ); y lo mismo sucedería si se calificase como agencia, dado que, aunque el artículo 1 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, dispone que el agente se obliga, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, además de a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, a concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, ello no significa, de acuerdo con las normas de la representación, que cuando ejecuta los actos de conclusión en propio nombre (como es el caso) los efectos de su gestión se produzcan de manera directa en la esfera jurídica del dominus (sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.006 ).

Procede, por ello, desestimar el recurso.

CUARTO

Las costas de la casación se imponen a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la compañía P. BAKKER HILLEGOM B.V., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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