STS, 30 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8025
Número de Recurso5201/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5201/97 interpuesto por Castellana de Publicidad Exterior S.L., representada por el Procurador Sr. Sanchez Puelles y González de Carvajal, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en el recurso nº, 1598/95 interpuesto por "Castellana Publicidad Exterior S.L.", contra la Resolución del Ayuntamiento de Burgos sobre actos de aplicación de la "Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras" del citado Ayuntamiento.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de "Castellana de Publicidad Exterior S.L.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto todos los actos de aplicación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos haya realizado, al no haberse publicado dicha Ordenanza en el Boletin Oficial de la Provincia de Burgos y no estar la misma, por ende, vigente.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 22 de Abril de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo" Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Castellana de Publicidad Exterior S.L. contra los actos a que hace referencia el encabezamiento de esta Sentencia, la que se confirma en todo su efecto por ser conforme a Derecho, haciendo expresa imposición de costas al recurrente."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "Castellana de Publicidad Exterior S.L.", preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Burgos, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de Castellana de Publicidad Exterior S.L., impugna la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que, desestimando la demanda, por inadmisible, rechazó la impugnación de los actos de aplicación de la "Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras", del Ayuntamiento de Burgos, dado que -según consta en el escrito de interposición- tras la Sentencia de la Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia y de esta Sala del Tribunal Supremo señalando los articulos de la Ordenanza que eran nulos o procedentes, el nuevo texto no fue publicado en el Boletin oficial de la Provincia, con lo que no habia entrado en vigor, según la recurrente.

Entendió la Sala de instancia que el recurso contencioso administrativo no se había interpuesto contra la Ordenanza, sino contra todos los actos de aplicación, sin especificar cuales y que siendo una impugnación indirecta no podía admitirse contra actos no concretados, asi como que no cabría impugnar la Ordenanza por via indirecta por defectos formales en su elaboración.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte recurrente con amparo en el nº 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 80 de la Ley en concordancia con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 11.3 de la Ley Organica del Poder Judicial.

Al efecto alega que se omiten en la Sentencia los hechos concretos para inadmitir la demanda y no se alude a lo que consta en el escrito de 18 de Abril de 1996 y documentos que le acompañaban, presentado con ocasión del incidente de alegaciones previas instado por el Ayuntamiento demandando, con lo que - según la parte recurrente- se incurre en incongruencia.

Alega tambien que el posible defecto formal de no acompañar las resoluciones municipales cuya anulación se pedía, fue subsanado con la documentación que acompañaba al referido escrito y las manifestaciones que contenía, con lo que no puede afirmarse que el recurso se interpone contra todos los actos de aplicación sin especificación de cuales.

TERCERO

La incongruencia de la Sentencia que puede fundar un motivo para su casación, consiste en la discordancia entre las pretensiones de las partes y las alegaciones en que se basen y el contenido del fallo. En el caso del ejercicio de una acción contencioso administrativa la pretensión aparece en el momento de la interposición, se manifiesta en la demanda y especialmente se concreta en el suplico.

Pues bien, en el supuesto de autos el referido suplico pretende ante la Sala de instancia -como ya hemos hechos constar y ha de repetirse- que "anule y deje sin efecto todos los actos de aplicación de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior mediante Carteleras que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos haya realizado, al no haberse publicado dicha referida Ordenanza en el Boletin Oficial de la Provincia de Burgos y no estar la misma, por ende, vigente..:"

La Sala rechazó la pretensión en base a su caracter genérico, con lo que , si entrar todavía a establecer si lo hizo con acierto, lo que no puede hablarse es de incongruencia, pues la omisión de referencias a cuestiones de hecho alegadas por la recurrente o la ausencia de constancia, en el cuerpo de la Sentencia, de datos sobre el trámite seguido en el incidente de alegaciones previas, no pueden constituir ese desajuste entre pretensiones y decisión jurisdiccional que la incongruencia exige.

En cuanto a la argumentación que la recurrente articula sobre si la pretensión fue genérica , como dice la Sentencia o se completó concretando después los actos recurridos, es cuestión de fondo que no cabe plantear por la via procesal del nº 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, y de la que hablaremos mas adelante, por lo que ahora procede rechazar el primer motivo casacional esgrimido.

CUARTO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada reforma de 1992, la parte recurrente articula - recogidos en síntesis - los siguientes motivos de casación que, por lo que veremos, son susceptibles de tratamiento conjunto y que se referencian por los números con se formulan.

  1. - Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la Sentencia no es clara ni precisa, ya que recoge en el Antecedente primero el suplico de la demanda sobre impugnación de todos los actos de aplicación de la Ordenanza y en el Fundamento tercero dice que " se pretende la impugnación de la Ordenanza de Publicidad.

  2. - Infracción del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción la decretar la inadmisión cuando es admisible la impugnación de los actos de aplicación, según los números 2 y 4 del art. 39.

  3. - Infracción de la Jurisprudencia aplicable, con cita de varias Sentencias del Tribunal Constitucional, para sostener que la aplicación de una inexistente causa de inadmisibilidad deja a la recurrente sin posibilidad de recurso contra los actos de aplicación de la Ordenanza, que son numerosos y fueron especificados en el escrito subsanador de 18 de Abril de 1996, tachando además a la Sentencia de instancia de " arbitraria e irrazonable en sus fundamentos de derecho" e insistiendo en que se ignora el escrito de 18 de Abril de 1996 que subsana el posible defecto inicial.

  4. - Infracción del art. 117.3º de la Constitución en combinación con el art. 70.2 de la Ley de Régimen Local, en relación con el art. 65.2 y 56.1 de la misma y en combinación tambien con los artículos 3 del Codigo Civil y 9.3 y 24 de la Constitución, al no entrar a conocer del fondo mediante el acogimiento a una causa de inadmisión inexistente, por haber sido subsanada en el momento procesal oportuno.

QUINTO

Los cuatro motivos de casación que acabamos de recoger resumidamente, haciendo supuesto de la cuestión, parten de la base de que no existió causa de inadmisibilidad por el hecho de haber impugnado todos los actos de aplicación de la Ordenanza y si existió inicialmente, esa falta de especificación fue subsanada en el, reiteradamente citado, escrito de 18 de Abril de 1996 y documentos que le acompañaban.

Pues bien , la subsanación posible ( del art. 57.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 aquí aplicable) mediante la presentación de las omitidas copias de los actos administrativos impugnados o de su notificación presupone que estos -los actos combatidos- han quedado antes reseñados mediante la referencia de fechas, órgano y contenido concreto. Si se prescindió de esa determinación inicial, pretendiendo una anulación indiscriminada de "todos los actos de aplicación" no puede llamarse subsanación a la concreción posterior de los que tratan de traerse al proceso ante la alegación de la contraparte sobre la patente causa de inadmisibilidad por la genérica pretensión, a modo de proceso general, formulada en la interposición y la demanda.

Resulta aún mas inadmisible la formulación de los motivos de casación, si se observa que, además, los documentos acompañados al escrito de 18 de Abril de 1996, en el que pretende subsanarse la causa de inadmisibilidad, se refieren a comunicaciones cursadas por el Ayuntamiento de Burgos a la parte recurrente que aparecen fechadas desde el 2 de Octubre de 1986 hasta diferentes dias de Septiembre y Noviembre de 1989, llegando alguna al 11 de Noviembre de 1993 y 30 de Noviembre de 1995 e incluyendo fotocopias de Boletines Oficiales con publicaciones de resoluciones y edictos, de diferentes fechas, cuando la interposición del recurso contencioso se produjo el 11 de Diciembre de 1995, lo que reafirma la evidencia de que la presentación de tales documentos no correspondía con la pretensión ejercitada; si realmente se trataba de impugnar todos esos actos de aplicación , tenían que haber sido recurridos individualmente en sus plazos respectivos.

En consecuencia ha de afirmarse que la Sentencia fue precisa y clara como resulta de su breve pero expresivo y contundente contenido y que no siendo posible la impugnación genérica de los actos de aplicación de una Ordenanza, se ajusta al ordenamiento jurídico, sin incurrir en las infracciones legales y jurisprudenciales que temerariamente le achaca la parte recurrente, todos cuyos motivos de casación han de ser rechazados.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción debiendo imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Castellana Publicidad Exterior S.L.", contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº. 1598/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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