STS 2037/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8149
Número de Recurso2833/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2037/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Diana contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) que le condenó por delito de Contra Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.Valverde Canovas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Reus instruyó Sumario con el número 2/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" ÚNICO.- Con fecha de 26 marzo de 1998 la acusada Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió en su domicilio sito en la calle Hospital de Mont-Roig del Camp (Tarragona), un aviso de la oficina de correos de su localidad indicándole la llegada de un paquete postal exprés enviado desde Colombia, constando como remitente Lorenza . Con el fin de recoger el indicado paquete, la acusada envió a su hija Lucía a la estafeta de correos en calidad de mandatario verbal. El indicado paquete ubicaba en su interior una botella de spray con apariencia de desodorante, aunque en realidad contenía una sustancia que una vez debidamente analizada resultó ser cocaína, de cantidad neta de 350,510 gramos y con una pureza del 75,5%, habiendo sido valorado su precio de mercado en la cantidad de 3.333.000 ptas.

El aludido paquete fue detectado como sospechoso y una vez verificado su contenido por la Guardia Civil en el Aeropuerto de Barajas, se procedió a su entrega controlada previa autorización judicial emanada de los Juzgados de Instrucción 42 de Madrid y 3 de Reus.

El contenido del envío era conocido por la acusada, siendo la intención de ésta la de comerciar o traficar con la cocaína remitida."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Diana , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ex art. 368 y 369.3 del CP, sin circunstancias, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 5 millones de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales. Abonamos a la acusada para el cumplimiento de su pena el tiempo de prisión provisional cumplido (del 27.3.98 al 30.12.98)."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender infringido el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18 de la Constitución Española y 11 de la LOPJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la desestimación del los motivos, pero casando la sentencia para aplicar la reciente doctrina jurisprudencial sobre el art. 369.3 CP; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dada la insuficiencia de los indicios sobre los que la Audiencia funda su conclusión condenatoria, teniendo en cuenta, además, que la recurrente era conocida por sus vecinos como "compradora compulsiva" de productos de venta por correo o catálogo.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de alguna clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de las empleadas de Correos, en las que refieren que Diana , cuando se personó en la Estafeta, manifestó que conocía que el paquete contenía un "spray", lo que evidencia que lo estaba esperando, la ocupación de la sustancia, su análisis, la documental en lo relativo a la destinataria del envío postal, que no era otra que la recurrente, el hecho de que enviara a su hija menor a recoger el envío o la declaración prestada por la propia acusada, cuyo contenido exculpatorio es analizado por el Tribunal "a quo", motivando las razones de su falta de credibilidad, y en las que, así mismo, manifestó que no conocía a nadie en Colombia, lugar de origen del paquete y que, en su familia, no hay ningún consumidor de cocaína,

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente, en su Fundamento Jurídico Segundo, la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a la recurrente ampara.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este último motivo, al igual que se ha hecho con todos los precedentes.

SEGUNDO

El Segundo y último motivo del Recurso se refiere, de nuevo, a los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 18 de la Constitución Española, que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, también por infracción de la presunción de inocencia, a consecuencia del carácter inválido de la ocupación de la droga de referencia, puesto que se procedió a la apertura del paquete que la contenía sin la presencia de la interesada, y ello a pesar de que vivía cerca de la oficina postal. Además no se la hizo acudir a ella personalmente, se permitió que la hija menor recibiera el paquete sin estar debidamente autorizada para ello y se ignoran las circunstancias de custodia y control que dicho envío tuvo, en los cuatro días en que se encontró depositado hasta su entrega.

A lo que hay que replicar que no existe vulneración alguna del secreto de las comunicaciones pues, en tanto que el paquete de referencia circulaba sometido al régimen de "etiqueta verde", ello habilitaba a los funcionarios aduaneros para su apertura e inspección, sin que fuere necesario cumplir los requisitos de los artículos 580 y siguientes de la Ley de ritos procesal, máxime cuando acudieron, posteriormente, a prestar declaración, en el acto del Juicio, los funcionarios intervinientes. Pues como dice la STS de 22 de Febrero de 2002, entre otras: "...ha establecido la doctrina de esta Sala, en SS. como las de 15-11-94 , 18-6-97 , 7-1-99 y 19-4-00, que en la mencionada extensión del concepto de correspondencia postal no deben ser incluidos los paquetes cursados bajo el régimen de "etiqueta verde" a que se refiere el art. 117.1 del Reglamento del Convenio sobre paquetes postales de 14-12-89, en cuya envoltura exterior el remitente haya hecho constar su contenido, pues ello implica el reconocimiento de que no se envía mensaje que se quiera mantener reservado y la aceptación de que las autoridades competentes puedan abrir el paquete para el control de su contenido..."

Resultando, por otra parte, de todo punto irrelevante cómo fuera notificada a Diana la llegada del envío, la forma, expresa con los requisitos que requiere la normativa de los servicios postales o informal o tácita, en que autorizó a su hija para recogerlo o las circunstancias en que se produjo la custodia de ese paquete, respecto de las que no consta ni tan siquiera sospecha de irregularidad, pues lo cierto es que iba dirigido a ella, que conocía su existencia y su remisión y que en él se contenía sustancia estupefaciente, lo que constituye, como ya se dijo en el Fundamento Jurídico anterior, prueba válida bastante, sin vulneración de derecho fundamental alguno y con suficiencia enervatoria de la presunción de inocencia, de la comisión del ilícito y de la participación, en su ejecución, de la recurrente.

Por tales razones, este Segundo motivo ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

No obstante, a la vista de la cantidad de droga objeto del delito contra la salud pública enjuiciado, 264'63 grs. de cocaína pura, que mereció una calificación por la Audiencia conforme al subtipo agravado previsto en el art. 369.3º del Código Penal, aplicando el criterio aprobado por el Acuerdo del Pleno de esta Sala, de fecha 19 de Octubre de 2001 y seguido ya en diversas resoluciones posteriores al mismo, según el cual la agravación por la "notoria importancia" de la droga objeto de la infracción, en el caso de la cocaína, tras la oportuna actualización ha de elevarse a los 750 grs. puros, procede la anulación de la Sentencia recurrida, en este concreto extremo exclusivamente, mediante la Sentencia que seguidamente se dictará.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Diana contra la Sentencia dictada contra ella por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha de 14 de Junio de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Reus con el número 2/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito Contra la Salud Pública, contra Diana con DNI número NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de junio de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el último Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, el Acuerdo adoptado, el día 19 de Octubre de 2001, por el Pleno de esta Sala, acerca de los límites a partir de los cuales ha de tenerse por concurrente la agravación específica del delito contra la salud pública, prevista en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal, que, para el concreto caso de la cocaína, actualiza y fija dicha cuantía en los 750 grs. de substancia pura.

De modo que, como quiera que la cocaína poseída por el acusado, con destino a la distribución a terceras personas, una vez tenida en cuenta su riqueza, alcanzaba los 264'63 grs. de droga pura, debe calificarse y sancionarse su ilícita conducta de acuerdo con las previsiones que, para el tipo básico de ese delito, en relación con las substancias que causan grave daño a la salud cual es el caso de la cocaína, se contienen en el artículo 368 del Código Penal, tan sólo, y que abarcan una pena de prisión entre tres y nueve años, además de la multa del tanto al triple del valor atribuido a la substancia.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable a la referida cantidad de droga tanto como a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de cuatro años de prisión y multa de cuatro millones de pesetas, siendo el valor de la droga ocupada aproximadamente tres millones trescientas mil pesetas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Diana , como autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro millones de pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a los comisos acordados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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