STS 26/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:255
Número de Recurso2051/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución26/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de diez de mayo de dos mil uno que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Oviedo, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el acusado Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha diez de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 10 horas del día 19 de agosto de 1999 funcionarios del Centro Penitenciario de Villabona procedieron a efectuar un recuento de existencias en el economato del Módulo 7 y al haber diferencias en el balance, porque había un saldo deudor de 21.696 pts, efectuaron un cacheo al procesado Jose Daniel , interno de dicho centro destinado en tal economato, hallándose en su poder, ocultas en los calzoncillos, varias bolsitas de heroína, y otras de esa sustancia, ocultas en las estanterías, ascendiendo su peso y pureza a 1´27 gramos al 23'30% y 0´67 grs a 12%. Posteriormente se procedió a efectuar un registro en su celda, hallándose un trozo de 34´21 grs de hachís con una riqueza TNC de 9´20%. Asimismo el procesado guardaba en el economato 3 "pinchos" carcelarios y 210.000 pts. La heroína y el hachís -cuyo valor asciende a no menos de 90.000 pts- era destinada por el procesado a su venta terceros, siendo producto de esa actividad el dinero incautado. Jose Daniel fue condenado en sentencia de fecha 16-9-96, firme el 8-10-97 por un delito de robo con violencia o intimidación a pena de 1 año de prisión, por un delito de robo con homicidio a pena de 27 años de reclusión mayor, por tres robos con violencia o intimidación a penas de 5 años de prisión menor por cada uno, y en sentencia de fecha 23-2-96, firme el 30-4- 97 por delito de tráfico de drogas a las penas de 5 años de prisión menor y tres millones de pesetas de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once años y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 pts, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas.

    Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos y una vez firme esta sentencia procédase a la destrucción de la droga ocupada, si no se hubiese hecho ya.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Daniel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, se invoca la indebida aplicación del art. 344 del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Se formula el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por error de derecho, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal (sic), aunque lo que se aduce es falta de pruebas pues la sentencia a quo se basa en simples conjeturas "acerca de cuál era el destino de la droga intervenida incautada al procesado".

No le falta razón al Ministerio Fiscal, cuando observa, al impugnar el motivo, que en éste se plantean cuestiones de prueba más allá de los estrictos términos del factum, dado el límite del marco acotado por el art. 849.1º de la LECr que es el que se invoca. Por mor de la más exigente tutela judicial se examina, no obstante, el fondo de la impugnación, que en lo esencial se reitera en el motivo segundo, en el que se denuncia expresamente, sin desarrollarla, la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incrimiantoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2000 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas son, desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado pautas razonables y fundadas en la lógica y en criterios de la común experiencia, que es lo sucedido en el presente caso (S.13-12-2000).

  2. - Acreditada la intervención de las drogas al procesado, ahora recurrente, como él mismo reconoce en sus declaraciones judiciales en la instrucción, ratificadas en el plenario, el juicio de inferencia de la Sala a quo es lógico y en modo alguno arbitrario para deducir que las poseía para traficar con ellas dentro del centro Penitenciario donde se encontraba y no para su consumo, por las convincentes razonamientos que se exponen en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, que en síntesis son: a) el procesado no era toxicómano, como se desprende del informe médico-forense, existiendo sólo una analítica expresiva de un consumo puntual de derivados opiáceos, siendo negativa otra efectuada unos días antes, manteniéndose sin consumir desde el 30 de septiembre de 1999 -los hechos ocurrieron el 19 de agosto anterior- "sin síntomas objetivos de consumo de drogas, ni síntomas carenciales de referencia alguna en esta materia (salvo aquella ocasional analítica) en su hospital clínico", b) su compañero, con el que compartía funciones en el economato del centro, nunca lo vió consumir ninguna clase de droga; c) la diversidad de droga que se le intervino, heroína y hachís, parte de la primera ocupada en su ropa interior al practicarse el reglamentario cacheo y parte oculta en las estanterías y el hachís escondido en su celda, siendo así que el riesgo de ser descubierto era mucho mayor cuando la portaba en sus propias ropas, explicándose que la llevara escondida en una prenda interior cuando se encontraba en el economato porque era allí donde tenía más facilidades para venderla; d) Las 210.000 pts que se le intervinieron, precisamente en el economato, no podían proceder por su elevada cuantía de la venta al fiado a otros internos, cobrándoles por ello un sobreprecio, no solo por el escaso valor de los productos allí existentes sino porque no era posible que así fuera porque los intervenidos "eran billetes de banco, (y) en el establecimiento se funciona con tarjetas o monedas de cien pesetas".

  3. - En el segundo motivo, como se anticipó, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución, por el cauce del art 5.4 de la LOPJ.

La retórica afirmación para formular un nuevo motivo autónomo, ni se desarrolla ni se justifica, pues por toda argumentación se limita a decir literalmente que "De todo lo actuado y de lo visto en el acto del juicio oral, creemos que no ha de inducirse participación delictiva alguna en cuanto a mi representado", añadiendo que "por lo tanto al no quedar probada su participación en los hechos, queda sin contenido (su) imputación y responsabilidad".

La impugnación es difícilmente separable de la realizada -y examinada- en el primer motivo, de la que es repetición, y de la que sería tributaria a no ser por al preeminencia y fuerza expansiva del derecho fundamental.

Más allá de cualquier déficit de técnica casacional puede concluirse, en resumen, que la voluntad impugnativa del recurrente es clara y consiste, en primer lugar, en alegar que no hubo prueba del hecho ni de la participación en el mismo del recurrente, lo que se desvirtúa por prueba plural y legalmente practicada con todas las garantías, como fueron la intervención de las drogas, que poseía el recurrente, su propia declaración y la de los testigos de cargo, y, en segundo lugar que el recurrente no las tenía para traficar lo que, ha de ser desestimado por el convincente razonamiento de la Sala, de lo que se sigue la correcta subsunción de los hechos, por la existencia de los elementos objetivo y subjetivo del injusto por el que fue condenado.

Los dos motivos y, en definitiva, el recurso, han de ser desestimados.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con fecha diez de mayo de dos mil uno, en causa seguida al mismo en el Sumario 1 de 2000, procedente del juzgado de Instrucción nº 9 de Oviedo, por delito contra la salud pública.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde Pumpido Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparico Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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