STS 1542/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:6130
Número de Recurso2324/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1542/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de María Inés , Luis Miguel y Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, por delitos contra la salud pública, detención ilegal, lesiones, receptación y omisión del deber de denunciar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pérez de Rada González de Castejón, Sra. Rodríguez Puyol y Sr. González Moreno, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción º 7 de Huelva, instruyó Sumario nº 1/95, contra Luis Miguel , Carlos , Carlos José , Alonso , María Inés , Imanol , Elena , Trinidad y Eugenia , por delitos contra la salud pública, detención ilegal, lesiones, receptación y omisión del deber de denunciar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que con fecha 10 de Febrero de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fechas comprendidas entre el 28 y 30 de octubre del año 1.994 Luis Miguel contrató a Daniel , conocido como "Jose Miguel ", para efectuar trabajos de albañilería en una finca de su propiedad, situada junto a la CARRETERA000 , habiéndoles puesto en contacto el amigo común Imanol . Conociendo que Daniel era consumidor de heroína, acordó Luis Miguel pagar los trabajos de albañilería en papelinas de dicha sustancia al menos parcialmente.- Sobre el 7 de noviembre, Luis Miguel , notó la desaparición de unas 467.000 pesetas en metálico y una cantidad no precisada de objetos de oro que guardaba en una bolsa. Reunió a los presentes en la casa: Daniel , Alonso , Imanol y a su padre Carlos , con el fin de esclarecer quién había sido el autor de la sustracción. Ante la negativa de todos y la posibilidad de hallarse dichos objetos en lugar distinto, ordenó a su cuñado, Carlos José , que llevara allí a su compañera María Inés , por si ella lo hubiera trasladado de lugar. Acudieron ambos a la casa de la finca y en su presencia y de todos los anteriormente mencionados cogiendo un bastón, amenazadoramente exigió que confesara quién era el autor; ante la reiterada negativa de todos y tras diversas conversaciones, recayeron finalmente sus sospechas en el recientemente contratado, Daniel . Intervino entonces Carlos padre, requiriendo a "Jose Miguel " para que dijera dónde había ocultado lo sustraído y le dio un empujón; entre ambos CarlosLuis Miguel sacaron a Pepe al patio anterior de la casa dónde Luis Miguel hijo le dió varios bastonazos en las piernas y los brazos, ante la presencia de los demás, advirtiéndole Imanol y Carlos José , que podía partirle las piernas, seguidamente Luis Miguel hijo, ató a "Jose Miguel " por el cuello con una cadena encerrándole en el cuarto del pienso de las caballerías propinándole una bofetada en la cara y otras más Carlos padre; entre los presentes únicamente Imanol , intentó que dejaran libre al encadenado.- Desde entonces mantuvieron en esta situación al citado Daniel , mientras con frecuencia, tanto Carlos padre como Luis Miguel hijo, le golpeaban reiteradamente, siendo vigilado durante día y noche por Alonso , quien también le requería para confesar dónde ocultaba el oro y dinero desaparecido. Igualmente María Inés le incitaba a declarar dichos extremos, tachándole de masoquista. Dicha situación también era contemplada y conocida por los citados Imanol y Carlos José y por Trinidad , Elena y Eugenia , quienes, al menos en conversaciones telefónicas mantenidas, como pusieran en duda la autoría de la sustracción por parte de Daniel , abogaron por su puesta en libertad, pero sin denunciar los hechos a las autoridades competentes.- Al menos en una ocasión, Luis Miguel , con el auxilio de otra persona no concretada, sumergió sobre las 3 horas de la madrugada al detenido en las aguas de una alberca existente en la finca.- La noche del día 8, Daniel pudo escapar del granero y emprendió la huida. Al advertirlo Carlos padre, llamó a gritos a su hijo y éste en compañía del padre, de Alonso y de María Inés , persiguieron al huido al que dieron alcance y Luis Miguel hijo le golpeó nuevamente en diversas partes del cuerpo y Alonso le colocó al cuello una nueva cadena más gruesa que la anterior cerrada con dos candados que proporcionó Carlos padre, quien guardó las llaves de la misma. Dicha cadena fue sujetada a una escarpia próxima al techo. La madrugada del día 9 la Policía, que tenía intervenido el teléfono de la vivienda, con la correspondiente autorización judicial, al escuchar diversas conversaciones que evidenciaban la situación descrita, provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro, se personó en el lugar de los hechos donde halló en el granero referido a Daniel amarrado con la cadena en la forma descrita y su alrededor a Luis Miguel , su padre Carlos , María Inés y Alonso , presentando Daniel evidentes signos de violencia física en el rostro, el cual a consecuencia de los malos tratos sufridos anteriormente descritos, padecía equimosis diversas en hombro izquierdo, región escapular derecha, en región dorsal izquierda, surcos de color rojizo paralelas entre sí en la zona cervical, contusiones en antebrazos, erosiones escoriativas en región tibial en ambas piernas, hematoma en región parietal izquierda, con hematoma facial, fractura 9ª y 10ª costillas izquierda, que requirieron, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en reposo absoluto y que tardaron en curar 23 días durante los que estuvo laboralmente impedido, quedándole como secuela ligeras molestias en costado izquierdo.- Luis Miguel adquirió unas sillas tipo castellano con entramado de cuero y mesa de comedor a juego procedentes de un robo cometido por personas desconocida en enero de 1.993, tras forzar una ventana de una casa de campo, propiedad de Íñigo , quien acudía a la misma con frecuencia situada en la zona de "DIRECCION000 " en término municipal de Gibraleón, en que se llevaron además otros muebles y objetos de decoración valorados por su propietario en 1.100.000 pesetas (denuncia unida al f. 293).- También adquirió una cadena de oro procedente de un robo con violencia utilizando armas, cometido por personas no identificadas el día 23 de septiembre de 1.994, en el recinto Colombino de esta ciudad en la persona de Everardo al que, amenazándole con un objeto punzante, le arrebataron dicha cadena junto con una medalla, un monedero conteniendo 1.000 pesetas y una carátula de radio-cassette.- En el dormitorio fueron intervenidas 9 papelinas conteniendo en su totalidad 0,7030 grs. de heroína-cocaína en proporción de 19,77% heroína y 34,35% de cocaína con un valor en el mercado negro de 23.433 pesetas, que Luis Miguel , no consumidor, destinaba a su entrega a terceros y la cantidad de 642.075 pesetas, repartidas en diversas bolsas o paquetes, así como otras joyas y objetos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido A) CONDENAR a Luis Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, a penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, y MULTA DE UN MILLON de pesetas, y ABSOLVER del mismo delito a María Inés , Alonso y Carlos José .- B) CONDENAR a Luis Miguel , Carlos , Alonso y María Inés , como autores de un delito de detención ilegal, a sendas penas de PRISION DE SEIS AÑOS, y ABSOLVER del mismo delito a Carlos José y Imanol .- C) CONDENAR a Luis Miguel y Carlos , como autores de un delito de lesiones, a penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.- D) CONDENAR a Luis Miguel , como autor de un delito de receptación, a pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL pesetas.- E) CONDENAR a Imanol , como autor del delito de omisión de poner en conocimiento de la autoridad del delito de detención ilegal, a pena de MULTA DE CIEN MIL pesetas, o, arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, y ABSOLVER de el a Carlos José , Eugenia , Trinidad y Elena .- En la ejecución de tales delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Las penas de prisión menor llevan consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y las de prisión las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de las condenas.- Las costas serán satisfechas por Luis Miguel en sus dos novenas partes, Carlos en una novena parte, María Inés , Alonso y Imanol en una dieciochoava parte cada uno de ellos, declarando de oficio el resto de ellas.- Luis Miguel y Carlos indemnizarán a Daniel en 200.000 pesetas, conjunta y solidariamente, y ambos condenados, conjunta y solidariamente con Alonso y María Inés lo indemnizarán en 100.000 pesetas. Estas cantidades se incrementarán en el interés legal más dos puntos, desde la fecha de la sentencia.- Dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto a los acusados absueltos Carlos José , Eugenia , Luis Miguel y Elena .- Ratificamos las actuaciones practicadas por el instructor en las piezas de responsabilidad civil respecto a los condenados y decretamos el embargo del dinero y objetos intervenidos remitidos a este Tribunal.- Entréguense al Sr. Íñigo los muebles de su propiedad.- Dedúzcase testimonio de las declaraciones de Daniel en el sumario y en el juicio y de esta sentencia y remítase al Juzgado de Instrucción decano por si fuera constitutiva su declaración en el plenario de delito de falso testimonio.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos a los condenados les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de María Inés , Luis Miguel y Carlos , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de María Inés , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4º de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4º de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 1 de la LECriminal.

La representación de Luis Miguel , formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la LOPJ.

La representación de Carlos , formalizó el recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. nº 4º de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 nº 2 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva contiene los siguientes pronunciamientos condenatorios:

  1. Condenar a Luis Miguel , como autor de un delito contra la salud pública, a penas de tres años de prisión menor, y multa de un millón de pesetas, y absolver del mismo delito a María Inés , Alonso y Carlos José .

  2. Condenar a Luis Miguel , Carlos , Alonso y María Inés , como autores de un delito de detención ilegal, a sendas penas de prisión de seis años, y absolver del mismo delito a Carlos José y Imanol .

  3. Condenar a Luis Miguel y Carlos , como autores de un delito de lesiones, a penas de tres años de prisión menor.

  4. Condenar a Luis Miguel , como autor de un delito de receptación, a pena de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas.

  5. Condenar a Imanol , como autor del delito de omisión d poner en conocimiento de la autoridad el delito de detención ilegal, a pena de multa de cien mil pesetas, o, arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, y absolver de él a Carlos José , Eugenia , Trinidad y Elena .

Contra la indicada sentencia se han formalizado tres recursos de casación independientes, aunque contienen temas y alegaciones comunes, siendo los recurrentes María Inés , Luis Miguel y el padre de éste, Carlos .

Los hechos, en síntesis se refieren a que Luis Miguel contrató a Daniel para efectuar obras de albañilería en la finca del primero. Conocedor Luis Miguel de la condición de toxicómano de Daniel , acordó con éste pagarle parte de su trabajo en papelinas de heroína. El día 7 de Noviembre de 1994, días después de la contratación de Daniel , notó Luis Miguel la falta de 467.000 ptas. y objetos de oro que guardaba en una bolsa, y tras recurrir a todas las personas que había en la finca exigió se confesara el autor de la sustracción, ante la negativa de todos, las sospechas recayeron sobre Daniel al que tras darle diversos golpes, Luis Miguel , hijo, ató con una cuerda al cuello a aquél encerrándole en el cuarto del pienso de las caballerías. En esta situación fue golpeado, entre otros por Luis Miguel hijo y el padre de éste. Carlos . Daniel estuvo vigilado en esta situación día y noche por Alonso y en todo caso con la finalidad de que confesara donde ocultaba el dinero y el oro. En la noche del día 8 Daniel se escapó del granero y al ser advertida su huida por Carlos padre, éste llamó a su hijo y los dos en compañía de Alonso y de María Inés , compañera de Luis Miguel hijo, le dieron alcance y lo detuvieron nuevamente, colocándole Alonso al cuello una cadena más gruesa, cerrada con dos candados que facilitó Carlos padre, quien se guardó las llaves, quedando sujeta dicha cadena a una escarpia próxima al techo del granero donde quedó Daniel .

Entretanto, y en virtud de una intervención telefónica llevada a cabo sobre el teléfono de la vivienda, la policía tuvo conocimiento de estos hechos y provistos del correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro en la madrugada del día nueve, encontró en el granero a Daniel amarrado a la cadena en la posición ya descrita, encontrándose junto a él Luis Miguel hijo, Carlos padre, Alonso y María Inés .

Daniel presentaba las lesiones que se describen en el factum, y en el registro posterior de la vivienda se encontraron diversos objetos procedentes de robos. También se ocuparon nueve papelinas de heroína y cocaína con un peso total de 0'7030 gramos valorada en 23.433 ptas. Luis Miguel hijo no era consumidor, también se ocuparon 642.075 ptas. y otras joyas.

Segundo

Recurso de Luis Miguel .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado en el art. 18 de la Constitución.

Constituye, sin duda, la piedra angular común de los tres recursos formalizados.

Las concretas denuncias efectuadas son las siguientes:

  1. La autorización concedida fue en el marco de unas diligencias indeterminadas, no en un proceso penal.

  2. Hubo una prórroga encubierta porque el auto judicial autorizante, de 13 de Septiembre de 1994 se dice que no fue efectivo por diversos problemas técnicos no especificados, en todo caso es lo cierto que el 11 de Octubre, próximo el vencimiento del auto indicado, se comunica al Juez que la intervención no se ha efectuado y éste dicta nueva resolución acordando se inicie el cómputo de la intervención a partir del indicado día 11 de Octubre.

  3. Falta de motivación del auto derivada de la inexistencia de indicios facilitados por la policía en el oficio de solicitud de la intervención.

    Indudablemente, de las tres denuncias citadas, la más relevante por afectar directamente a la justificación o no del sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, es la tercera y por ella comenzaremos el estudio.

    Recordemos previamente la protección que la Constitución dispensa a las comunicaciones interpersonales postales, telegráficas y telefónicas de suerte que quedan al resguardo de controles o intervenciones no queridas por los afectados y que constituye, de alguna manera, una consecuencia de la dignidad de la persona humana --art. 10-1º C.E.-- que debe ser el centro de todo el Ordenamiento Jurídico. Ciertamente esta inviolabilidad puede ceder ante otros intereses, también dignos de protección como la persecución de delitos graves, pero por ello mismo exige la existencia de unos indicios objetivables que permitan establecer el juicio de proporcionalidad y de necesidad en sede judicial, que pueda justificar el sacrificio de este derecho fundamental, bien entendido que tales indicios o sospechas, no pueden consistir en circunstancias meramente anímicas, a modo "intuiciones" de expertos, sino que tienen que estar apoyadas en datos verificables de modo que sean claramente identificables en sede judicial, y acredite una previa labor de campo en sede policial. No debe olvidarse que se está ante un medio de investigación excepcional en cuanto implica una invasión de la esfera íntima de la persona, y por ello debe ofrecerse una base real de la que pueda inferirse un juicio de probabilidad --que no de certeza-- sobre la existencia de datos configuradores del delito que se quiere descubrir, y de la implicación en el mismo de la persona concernida.

    En definitiva la petición de intervención telefónica debe venir soportada por una previa investigación policial que debe ser descrita con el suficiente detalle como valladar al riesgo de expansión de todo lo excepcional y al mismo tiempo permita un efectivo control judicial y una decisión fundada en orden a la concesión o no de la petición, a la vista de los datos ofrecidos, pues de otro modo aquella autorización judicial se convierte en mero apéndice acrítico de una decisión policial previamente decidida.

    En tal sentido pueden citarse entre las más recientes, las SSTC 166/99 de 27 de Septiembre, 299/2000 de 11 de Diciembre y de esta Sala SSTS 1357/98 de 10 de Noviembre, 25 de Febrero de 2002 y 1467/2002 de 12 de Septiembre.

    Un análisis de las actuaciones pone de manifiesto que al folio 1 se encuentra el oficio policial de 13 de Septiembre de 1994 en el que se solicita la intervención del nº de teléfono NUM016 del que es titular Luis Miguel y del que se afirma que:

  4. Se señala como uno de los mayores distribuidores de substancias estupefacientes en la barriada del Hotel Suárez.

  5. Carece de medios de vida reconocidos.

  6. Lleva un elevado tren de vida, haciendo uso de varios vehículos, caballos, e incluso al parecer habría adquirido recientemente un quiosco, puesto a nombre de terceras personas por el que, supuestamente, ha pagado siete millones de ptas.

    Prácticamente todo el escrito se integra por una serie de generalizaciones tópicas sin concreción ni detalle alguno y lo único que acreditan es la inexistencia de una labor investigadora previa que justifique la necesidad de seguir investigando. Hay una total inexistencia de datos, no se ofrecen "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que se refiere la doctrina constitucional citada --entre otras STC 166/99-- ni los indicios en los términos exigidos en los párrafos 1º y 2º del art. 579 LECriminal. Más bien se está en intuiciones o juicios de certeza efectuados en sede policial, con olvido de que lo que tiene que facilitar la policía son datos verificables y acreditativos de la doble posibilidad de existencia de delito y de implicación de la persona concernida, y de que para seguir profundizando en la investigación se precisa la utilización de este medio excepcional.

    Consecuencia de lo expuesto, es que la autorización judicial, carece de fundamento, no tanto porque se remita en su fundamentación al oficio policial, lo que es posible --SSTC 200/97, 49/97, 139/99 y 239/99-- sino porque al carecer el oficio de datos verificables, la motivación por remisión queda viciada del mismo defecto y en definitiva se degrada a un corolario necesario de solicitud policial de forma acrítica y prácticamente rutinaria --STS 1467/2002 de 12 de Septiembre-- que lo único que acredita es la inexistencia de un control judicial acreedor de tal nombre.

    En conclusión debemos declarar la prosperabilidad del motivo. El art. 18-3º de la constitución ha sido vulnerado, estándose ante una prueba nula de pleno derecho que arrastra a todas las directas o indirectamente derivadas de ella en los términos del art. 11-1º de la LOPJ, por transmisión de la antijuridicidad observable en la prueba inicial, y en concreto tal nulidad incluye el posterior mandamiento de entrada y registro solicitado y obtenido --folios 7 y 8-- pues fue en el curso de la intervención telefónica nula que se tuvo conocimiento de la posible detención de Daniel . Asimismo la nulidad debe extenderse a los policías intervinientes tanto en la intervención policial como en el registro pues aunque hubieran acudido al Plenario, la nulidad radical de las actuaciones en las que intervinieron no pueden sanarse en raíz con la posterior declaración de éstos.

    Prácticamente las únicas pruebas de contenido incriminatorio no afectadas por la conexión de antijuridicidad --causalidad jurídica--, serían las declaraciones de los propios inculpados en el Plenario, por estimar que quienes debidamente informados de sus derechos optan por reconocer la intervención en los hechos, en cuanto ejercen un derecho de autodecisión que se introduce en el Plenario de acuerdo con los principios y garantías de derecho sustantivo y procesal, no quedaría afectada la nulidad inicial --en tal sentido, y entre las más recientes la STS 998/02 de 3 de Junio así como la jurisprudencia de esta Sala y del TC allí citada--. Por las mismas razones, debemos estimar que la declaración de la víctima que fue ajena a toda nulidad, puede ser valorada pues caso contrario sin justificación quedaría en una total indefensión.

    La nulidad declarada de las intervenciones telefónicas y demás pruebas derivadas de ellas, hace innecesario entrar en el estudio de las otras denuncias efectuadas en el motivo y que al principio fueron reflejadas.

    Procede la estimación del motivo.

    Motivo segundo, por la misma vía que el anterior se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, denuncia que se conecta con la falta de control judicial en la intervención telefónica autorizada, y en la introducción en el Plenario de elementos de prueba procedentes de una ilicitud insubsanable, en referencia a las transcripciones de las cintas y declaraciones de los agentes policiales intervinientes.

    La estimación del presente motivo es consecuencia del éxito del anterior, por lo que no es precisa mayor argumentación.

    Es preciso suprimir del caudal probatorio de cargo tanto las pruebas declaradas nulas como las nulas por derivación de las primeras.

    El motivo tercero, por igual cauce denuncia la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en relación, nuevamente, a las intervenciones telefónicas.

    Por lo dicho en los anteriores motivos, procede igualmente la estimación del mismo.

    El motivo cuarto, concluye con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Tal denuncia equivale a haberse condenado sin pruebas y exige de este Tribunal la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir si existió prueba de cargo merecedora de tal nombre, obtenida sin quiebra de derechos y garantías fundamentales e introducida en el proceso correctamente, y finalmente si ha sido valorada, razonada y razonablemente en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- y de acuerdo con las máximas de experiencia o reglas de la lógica, lo que supone un control externo del razonamiento del Tribunal de instancia, quedando extramuros del control casacional, la valoración de la prueba por corresponder al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 749 LECriminal, con la salvedad expuesta.

    Como ya hemos avanzado, la nulidad de las intervenciones telefónicas tiene la proyección que ya se ha dicho, pero que, no nos conduce a un vacío probatorio, pues ya se ha dicho que con carácter autónomo y no afectado de aquella nulidad, existen las declaraciones en el Plenario de los propios recurrentes y la víctima, las que es preciso examinar en orden a determinar si son de naturaleza incriminatoria y si esta es de tal intensidad como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en relación a todos los delitos de los que ha sido condenado el recurrente, y empezamos por el más grave, que es el de la detención ilegal.

    Desde esta perspectiva, se comprueba que las declaraciones de los inculpados no aportan ningún dato incriminatorio. Todas ellas ejercieron el derecho a guardar silencio --folio 344 vuelto, Rollo de la Audiencia--. No ocurre lo mismo con las declaraciones de la víctima detenida, Daniel , que si bien en el Plenario no ratificó en aspectos relevantes su primera declaración en sede judicial --folio 14-- mantuvo significativos aspectos incriminatorios en el Juicio Oral, de suerte que, en definitiva, puede concluirse que aquellos extremos que resulten confirmados en el Plenario pueden constituir prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Se inicia la declaración de Daniel en el Plenario no recordando sus declaraciones anteriores, que le fueron leídas --folios 14 y 25-- y no dando explicación de las contradicciones que se patentizaban con lo que estaba declarando, para a continuación de forma clara y rotunda añadir que:

  7. Que Alonso le pegó.

  8. Que ni Carlos padre ni Luis Miguel hijo le han pegado, aunque reconoce que este último junto con Alonso le sumergieron en una alberca con el fin de averiguar donde estaba el dinero.

  9. Que lo ataron con una cadena, que Luis Miguel no estaba --sin especificar cual de ambos--.

  10. que se escapó y le cogió Luis Miguel y lo llevó a casa, que la cadena era gorda.

  11. Que estuvo encerrado cuatro días y le vigilaba Alonso .

  12. Que no le golpearon ni en el pecho ni en las piernas, y que las costillas se las partió porque se tiró del andamio.

  13. Que no comía porque no tenía ganas, que Lourdes le ofrecía pero no tomaba.

    Por su parte en la declaración del día 9 de Noviembre, en sede judicial --folio 14-- reconoce que Luis Miguel padre e hijo le acusaron de haber robado el dinero, que este le ató con una cadena, que el padre y Alonso le vigilaban y que María Inés conocía la situación, que se escapó y le persiguió Luis Miguel hijo que le dio alcance y que luego apareció también Carlos padre y Alonso y que lo ataron de nuevo, que también María Inés estaba allí. Debemos recordar que fue Luis Miguel hijo quien le contrató y a quien le desaparecieron el dinero y joyas que dio lugar a los hechos enjuiciados.

    La Sala sentenciadora en el Fundamento Jurídico primero punto segundo, y en relación al delito de detención ilegal que estamos analizando le concede más credibilidad a la declaración de Daniel en fase sumarial que en el Plenario. En realidad un estudio comparativo de ambos, con las limitaciones que supone la ausencia de inmediación para esta Sala permite verificar una sustancial coincidencia en el hecho revelador de la detención de que fue objeto, su huida y nueva captura y su causa --la desaparición del dinero-- y en la directa participación que en la misma tuvieron los recurrentes Alonso , Luis Miguel , hijo, y finalmente, el padre de éste, Carlos . La acción de María Inés --compañera de Luis Miguel hijo-- queda desvanecida en la declaración de la víctima en el Plenario, concretamente se limita a llevarle comida. En la declaración sumarial se añade que María Inés conocía la situación --lo que era obvio, como también lo era para las demás personas que estaban en la finca-- y que le decía al detenido que "....era muy duro, parecía masoquista....", así como que también iba con Alonso y CarlosLuis Miguel padre e hijo cuando se escapó. Esta situación dista mucho de integrar los elementos de la autoría en un delito de detención. no hay ningún protagonismo ni acto nuclear ni dominio de la acción, ni en definitiva actividad coadyuvante merecedora de reproche específico, como luego se dirá en el recurso de la interesada.

    La conclusión es que en relación al recurrente Luis Miguel , sí existe actividad probatoria de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en relación al delito de detención ilegal por el que ha sido condenado, debiendo rechazar el motivo en relación a tal delito.

    Además, Luis Miguel ha sido condenado por un delito contra la salud pública a pena de tres años de prisión menor, por otro de lesiones a tres años de prisión menor y por un delito de receptación a un año de prisión menor y multa.

    En relación al delito contra la salud pública, no existe prueba de cargo válida capaz de poder ser valorada ya que la nulidad de las intervenciones telefónicas y subsiguiente entrada y registro domiciliario, arrastra la nulidad de la droga ocupada --nueve papelinas de cocaína y heroína con un peso total de 0'7030 gramos-- sin que exista otra prueba de cargo; no es que no exista la droga que se ocupó, sino que más limitadamente, tal hecho indiscutido, no puede ser introducido en el proceso ni por tanto extraer consecuencias jurídicas del mismo, por lo que procede la absolución por este delito.

    En relación al delito de receptación, la situación es idéntica a la acabada de exponer, por lo que procede igualmente la absolución.

    En relación al delito de lesiones, la inexistencia de prueba de cargo que también se verifica en este control casacional, viene anudada a la declaración de la propia víctima que reconoce que se tiró del andamio y esa caída fue la causa de las lesiones en las costillas, que constituyeron las lesiones más graves de las enumeradas en el factum, habiendo declarado asimismo en el Plenario "....que no le golpearon ni en el pecho ni en las piernas...." y aunque esto está parcialmente en contradicción con sus anteriores declaraciones sumariales --folio 14--, la Sala sentenciadora no argumenta las razones de porqué valoró más las primeras declaraciones sobre las posteriores, lo que era particularmente era preciso por tratarse de cambios en la declaración efectuados por la propia víctima. En tal situación estimamos que no ha habido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia en relación al delito de lesiones.

    Procede por esta vía la absolución del recurrente por el delito de lesiones.

Tercero

Recurso de Carlos .

Es el padre del anterior recurrente.

Se trata de un recurso desarrollado en dos motivos, el primero por la vía de la vulneración de derechos fundamentales en relación a la intervención telefónica, y el segundo por error facti.

El primer motivo es del todo coincidente con el correspondiente del anterior recurso, ya estudiado, y a lo allí nos remitimos. Sólo añadir que en relación al actual recurrente, la nulidad de las intervenciones telefónicas y del subsiguiente registro no desemboca ni nos conduce a vacío probatorio de cargo.

Ya se ha razonado la existencia de una prueba de cargo autónoma constituida por la declaración de la víctima Daniel , y como en la misma existen claras implicaciones incriminatorias para el recurrente por el delito de detención ilegal, por lo que procede mantener la condena por el mismo.

En relación al segundo delito por el que es condenado el recurrente, el delito de lesiones, procede su absolución por los mismos razonamientos expuestos en referencia a dicho delito, respecto a Carlos .

Procede en consecuencia la estimación en parte del motivo.

El segundo motivo, incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento procesal.

Se denuncia error en la valoración de la prueba pero no se cita documento en el preciso sentido casacional del término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- del que pudiera patentizarse dicho error.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de María Inés .

Es la compañera sentimental del primer recurrente Luis Miguel .

Su recurso aparece desarrollado a través de siete motivos.

Los cuatro primeros motivos son coincidentes con los esgrimidos por el primer recurrente, en el sentido de ser nulas las intervenciones telefónicas --motivo primero-- entre otros motivos por falta de motivación y control judicial, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías --motivo tercero-- y el derecho a la presunción de inocencia --motivos tercero y cuarto--, no existiendo prueba de cargo válida para justificar la condena por el delito de detención ilegal, único por el que se ha condenado a la recurrente.

En relación a este delito ya hemos analizado in extenso las declaraciones de Daniel , la víctima, que constituye la única prueba de cargo válida y cómo las mismas referencias a María Inés , además de conocer la situación de detención --común al resto de las personas que había en la finca-- se centran en llevarle de comer y haber acompañado a los que la buscaban cuando se escapó. Estos datos son manifiestamente insuficientes para estimarla autora del delito de detención ilegal, respecto del que no tuvo ningún dominio funcional ni en la decisión de la detención ni en el mantenimiento de la misma, sin tampoco efectuar actos relevantes, siendo significativo, ex abundantia, que la misma alegase temor a denunciar la detención dada su relación sentimental con Luis Miguel , hijo, que recordamos era quien contrató a Daniel , el propietario --o al menos usuario-- de la finca donde ocurrieron los hechos, a quien le faltó el dinero y joyas, y que junto con su padre y Alonso ejecutaron los actos propios de la privación ambulatoria.

Procede la absolución de María Inés del delito de detención ilegal, lo que se acordará en la segunda sentencia.

La estimación de los cuatro motivos hace innecesario entrar en el estudio de los restantes tres motivos formalizados.

Quinto

En materia de costas, la admisión parcial de los recursos formalizados por Luis Miguel y su padre, Carlos , y la estimación total del recurso formalizado por María Inés , tiene por consecuencia de acuerdo con el art. 901 LECriminal, la declaración de oficio de las costas causadas en todos los recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Luis Miguel , Carlos y María Inés contra la sentencia de 10 de Febrero de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, la que anulamos y casamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Se declaran de oficio las costas de todos los recursos.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Huelva, Sumario nº 1/95, seguida por delitos contra la salud pública, detención ilegal, lesiones, receptación y omisión del deber de denunciar, contra Luis Miguel , provisto del D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 15 de abril de 1961, hijo de Carlos y Araceli , natural y vecino de Gibraleón (Huelva), con domicilio en finca en DIRECCION001 , con antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, bajo fianza de 1.000.000 pesetas, privado de ella entre los días 9 de noviembre de 1994 y 4 de julio de 1995, Carlos , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido el día 7 de febrero de 1936, hijo de Claudio y Emilia , natural de Huelva y con el mismo domicilio, declarado solvente por la prestación de fianza de 300.000 pesetas, en libertad provisional por esta causa bajo fianza de 300.000 pesetas, privado de ella entre los días 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, Carlos José , con D.N.I. núm. NUM002 , nacido el día 17 de septiembre de 1961, hijo de Jose Manuel y Emilia , natural y vecino de Huelva, domiciliado en calle DIRECCION002 número NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, privado de ella entre los días 9 y 11 de noviembre de 1994, Alonso , con D.N.I. núm. NUM005 , nacido el día 25 de abril de 1959, hijo de Ignacio y Luz , natural de Huelva y vecino de Gibraleón (Huelva), con domicilio en aquella fecha en calle DIRECCION003 número NUM006 , con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad entre los días 9 de noviembre de 1994 y 28 de julio de 1995 y desde el día 12 de noviembre de 1999, María Inés , con D.N.I. núm. NUM007 , nacido el día 28 de julio de 1975, hijo de Darío y María Angeles , natural de Huelva y domiciliada en la finca antes citada, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, privada de ella entre los días 9 de noviembre y 16 de diciembre de 1994, Imanol , con D.N.I. núm. NUM008 , nacido el día 20 de octubre de 1956, hijo de Julián y Marí Juana , natural y vecino de Huelva, domiciliado en calle DIRECCION004 núm. NUM009 , NUM010 , declarado solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado entre los días 9 y 15 de noviembre de 1994, Elena , con D.N.I. núm. NUM011 , de 58 años de edad, hija de Jesus Miguel y , natural y vecina de Huelva, con domicilio en DIRECCION002 núm. NUM012 , NUM009 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa, Trinidad , con D.N.I. núm. NUM013 , nacida el día 21 de octubre de 1962, hija de Araceli y Claudio , de igual naturaleza, vecindad, domiciliada en DIRECCION002 bloque NUM014 , NUM009 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa y Eugenia , con D.N.I. núm. NUM015 , nacida el día 22 de noviembre de 1965, hija de Araceli y Claudio , natural y vecina de Huelva, con domicilio en DIRECCION002 bloque NUM014 , NUM004 , sin antecedentes penales, declarada insolvente, en libertad provisional; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Primero

Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia casacional, debemos absolver a Luis Miguel de los delitos contra la salud pública, receptación y lesiones de que fue acusado y condenado en la instancia.

Segundo

Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia casacional, debemos absolver a Carlos del delito de lesiones de que fue acusado y condenado en la instancia.

Tercero

Por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia casacional debemos absolver a María Inés del delito de detención ilegal de que fue acusada y condenada en la instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel de los delitos contra la salud pública, receptación y lesiones, a Carlos del delito de lesiones y a María Inés del delito de detención ilegal.

Se declaran de oficio la parte proporcional de las costas de la instancia.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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