STS 34/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:254
Número de Recurso1027/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución34/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los procesados Bernardo , Mauricio y Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que los condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. De Murga Rodríguez, Sanz Aragón y Ortegozo Arechavala, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 2070/99, contra Bernardo , Mauricio y Jesus Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 12 de Diciembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    1. El acusado Bernardo , de Nacionalidad Argentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el mes de Mayo y 10 de Septiembre de 1.999 se ha venido dedicando a conductas relacionadas con el suministro a terceras personas, actuando como intermediario, de sustancias estupefacientes, concretamente de cocaína, droga que conseguía a través de contactos que mantenía el citado Bernardo en su país de origen con un individuo no identificado llamado Rubén , alias ´Chato , que le remitía la droga por conducto de terceras personas que actuaban como correos y, con otro individuo, el cual tampoco ha podido ser localizado y que tiene residencia en Madrid. Dichos contactos los verificaba Bernardo mediante comunicaciones telefónicas y vía fax.

      Entre las personas a las que Bernardo suministró sustancia estupefaciente se halla una mujer apodada Camila , desconociendo más datos, con la que telefónicamente quedó de acuerdo para facilitarle distintas cantidades de cocaína, sin concretar su cuantía, tanto para ella como para un amigo suyo al que Bernardo debía de entregar la droga destinada a ambos. También está Gregorio , con el que Bernardo el día 10 de septiembre de 1.999 quedó citado telefónicamente para hacerle entrega en la gasolinera situada junto al aeropuerto de Palma, de aproximadamente diez gramos de cocaína con una pureza del 74% a cambio de abonarle su importe, intercambio que no llegó a producirse al ser detenido Bernardo en compañía de otras personas, una de las cuales se halla acusada y está en situación procesal de rebeldía, encontrando la Policía en el interior del vehículo conducido y propiedad de Bernardo , matrícula DL-....-DL , un envoltorio tubular que contenía la mencionada sustancia estupefaciente.

      Ese mismo día y por agentes policiales debidamente autorizados por auto judicial se realizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Bernardo , sito en la CALLE000 número NUM000 , bajos del Arenal, hallándose los siguientes efectos: Varios recortes de plástico, 1.380 dólares y 2.150.000 ptas., dinero que fue encontrado en el interior de una caja fuerte y que procedía de los beneficios obtenidos por la venta de estupefacientes y escondido tras un radiador y dentro de un carrete portafotos se intervino un envoltorio tubular que contenía 16.290 gramos de cocaína con una pureza del 70%, cuyo valor en el mercado alcanzaría alrededor de 179.100.- ptas. sustancia que Bernardo pensaba destinar a la venta a terceras personas.

    2. Por su parte los acusados Mauricio , de nacionalidad Argentina, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por Sentencia firme de fecha 20 de Septiembre de 1994 como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 8 años y un día de prisión y multa de 1.100.000 ptas. y Jesus Miguel , también natural de Argentina y sin antecedentes penales, al igual que el acusado, Bernardo y actuando este último como enlace e intermediario de ambos, mantenían contactos por vía fax y teléfono con el individuo de Argentina que a través de terceras personas se concertaba con Bernardo para enviar la droga desde dicho país a introducirla en la Isla de Palma, para luego proceder a su distribución y venta ulterior entre consumidores de dicha localidad.

      En concreto Mauricio vendió entre diez y quince ocasiones cocaína, en dosis y cantidad no concretada, a Arash, sito en la carretera de Andraitx, km. 10 de Portals Nous, y en el que trabajaba Mauricio .

      El día 14 de septiembre de 1999 fue detenido el acusado Mauricio , ocupándosele 48.000 pesetas y una bolsita de 1.263 gramos de cocaína, de una riqueza del 71% y al también acusado Jesus Miguel , a quien se le intervinieron 56.000 pesetas, dinero que procedía de transacciones de estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los consumidores, a las siguientes penas:

    1. A Bernardo , a la pena de 4 años de prisión, multa de 400.000 ptas., privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una tercera parte de las costas procesales.

    2. A Mauricio , al concurrir en él la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de 6 años de prisión, multa de 33.000 ptas., privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y una tercera parte de las costas procesales.

    3. A Jesus Miguel , a la pena de 3 años de prisión, multa de 200 ptas. con RPS de un día, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una tercera parte de las costas procesales.

    Procede el decomiso de la droga y dinero intervenido.

    Reclámense al Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido de privación de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Bernardo basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

TERCERO

Igual que el anterior.

La representación del procesado Jesus Miguel basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE.

La representación del procesado Mauricio basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Vulneración del art. 24.2 de la CE. Garantías procesales.

SEGUNDO

Igual precepto invocado, presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de Fallo prevenido, se celebró la deliberación el día diez de enero del año dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer recurrente Bernardo interpone un primer motivo por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el articulo 24.2 de la CE.

  1. - El recurrente estima que se ha vulnerado el derecho mencionado al haberse aceptado como pruebas de cargo, diligencias policiales que no se aportaron al proceso con los requisitos y garantías que exige nuestro ordenamiento jurídico. Más adelante, precisa que el motivo debe circunscribirse a la impugnación de las grabaciones telefónicas, en relación con la incorporación del resultado de las mismas al proceso, ya que considera que no han sido objeto de un efectivo control judicial. Sostiene que debe ser el Juez el que realice la selección de las conversaciones que estime de interés acusatorio, estando vedado que sea la policía la que separe lo que considere mas importante. Admite que la Sala sentenciadora, realizó una diligencia de audición y selección de las grabaciones, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, pero estima que tal forma de proceder no puede convalidar las irregularidades cometidas y denunciadas.

  2. - Esta Sala ha tenido innumerables ocasiones para pronunciarse sobre los requintos exigibles, para que las escuchas telefónicas revistan la validez necesaria para poder ser utilizadas como elemento de investigación y de prueba, en su caso. Como es obvio, se ha considerado insubsanable la ausencia de autorización judicial, ya que su omisión incluso podría dar a la aplicación de la figura delictiva de la revelación de secretos que contempla el artículo 198 en relación con el 197 del Código Penal, en el ámbito de los delitos contra la intimidad.

    Pero no basta con la existencia de una autorización judicial, mas o menos fundamentada, sino que es necesario que exista un efectivo control judicial de su practica durante todo el tiempo autorizado y en las eventuales prórrogas que se puedan conceder. También es exigible que se remitan al juzgado las cintas originales, con las grabaciones integras, pero no consideramos absolutamente indispensable que la transcripción realizada por la policía, que no es un documento en si, sino un forma de transferir al soporte papel el material obtenido, se valoren por los que realicen materialmente las escuchas con objeto de simplificar su manejo, ajustándolo a lo estrictamente necesario para el objeto de la investigación. La decisión del juez, autorizando a la policía a transcribir solamente aquello que pueda tener interés para la finalidad de las diligencias judiciales, no es contrario a derecho ni vulnera preceptos de carácter constitucional, siempre que, en todo caso, como sucede en el caso presente, las partes tengan la oportunidad, a la vista de la selección realizada, de solicitar ampliaciones o inclusiones que no estén en el extracto policial. Tal forma de procede tiene su amparo legal, a falta de una regulación expresa, en la aplicación analógica de los articulo 586 y 587 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contemplan la forma de actuar en los casos de apertura de la correspondencia privada. Es evidente que solo podrá ser incorporada a la causa, aquella que tenga interés para la realización de actividades investigadoras, debiendo ser entregadas a los interesados, las que sea de contenido particular y sin efectos sobre el objeto de proceso. Del mismo modo parece lógico, razonable e incluso facilita su lectura, que el juez instructor delegue en los policías, la selección de texto eliminando aquellos de contenido intimo cuya incorporación textual a las actuaciones, podría lesionar la intimidad y privacidad de los afectados, sin beneficio alguna para su defensa y con riesgo de desvelar aspectos personales que se quieren y se deben guardar como reservados.

  3. - La conculcación del derecho de defensa y a un juicio con todas las garantías, tendría lugar si la representación letrada del acusado o acusados, no tuviese la posibilidad de conocer la totalidad de su contenido y solicitar la transcripción y posterior audición, de aquellos pasajes que estima necesarios para su defensa y que podrían neutralizar los contenido incriminatorios. Mantener la postura contraria, sería encerrase en un absurdo literalismo y formalismo, que nada aporta a la defensa de los intereses constitucionales en juego ya que se mantienen intactas las posibilidades de defensa y de las demás garantías constitucionales.

  4. - En el caso presente, es cierto que el juez autorizo la tarea de la transcripción a los policías, pero no puede olvidarse que, como reconoce el mismo recurrente, que se aportaron al proceso las cintas originales y que fueron estas, en su integridad, las que se adveraron bajo la fe del Secretario, y las que después accedieron al proceso, como prueba de convicción. También es cierto que, con carácter previo a las sesiones del juicio oral, se convocó al Fiscal y a las demás partes a una comparecencia en la propia Sala, con el fin de seleccionar, de la totalidad de las grabaciones, aquellas conversaciones o pasajes de las mismas que a las partes pudieran interesar que se escucharan en le acto del juicio oral. Resulta sorprendente la alegación realizada por la parte recurrente, de que no era posible realizar esta diligencia en una mañana, cuando no asistió a la misma haciendo dejación de su derecho. La posibilidad o imposibilidad habría que haberla comprobado en el transcurso del acto y nadie hubiera discutido su derecho a que, la diligencia se hubiera prolongado el tiempo que hubiera sido necesario, siempre que se hubiese observado la buena fé procesal y no se incurriera en tácticas dilatorias o se hubiera actuado de forma omisiva con el propósito de obtener un apoyo o base posterior, para un recurso de casación.

  5. - Lo cierto es que las grabaciones, en la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte que compareció a dicha diligencia, fueron escuchadas en el momento del juicio oral y no consta en el acta la formulación de protesta alguna por el Letrado que ejercía la defensa del recurrente que, en todo caso, hubiera sido inoperante, al tratarse de una circunstancia motivada por la pasividad de la parte que se considera perjudicada. Debemos añadir que los actos judiciales, solo serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión (Articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

  6. - La cita del anterior precepto y la referencia a las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, nos lleva va a llamar la atención sobre la necesidad, largamente requerida por la doctrina, de una regulación específica y detallada de las escuchas telefónicas que, garantizando los derechos constitucionales y sobre todo la intimidad y el derecho de defensa, nos de unas pautas legales a las que debe ajustarse esta diligencia. Nadie discute que las escasas disposiciones del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son notoriamente insuficientes.

    Los sistemas de derecho comparado, mas cercanos a nuestra cultura procesal, ha previsto, en su respectivos Código Procesales Penales, una regulación, más o menos detallada de la forma de llevar a efecto unas escuchas telefónicas.

    El Código de Procedimiento Italiano, en el articulo 266, recoge una catálogo de figuras delictivas respecto de las cuales se puede utilizar como método de investigación y prueba, la interceptación de las comunicaciones telefónicas. Se añadió un articulo 266 bis, en el que se autoriza la interceptación de las comunicaciones informáticas y telemáticas, en los mismos supuestos delictivos previstos en el articulo anterior. El articulo 267 exige resolución motivada, en la que se tiene que valorar la concurrencia de graves indicios de delito. Autoriza, en casos de urgencia, al Ministerio Publico, la decisión de interceptar las comunicaciones telefónicas y regula minuciosamente, en el articulo 268 la forma de llevar a cabo la realización material de las escuchas, señalando que los aparatos grabadores se tienen que instalar en la Procuraduría de la República y solo excepcionalmente, por razones de inidoneidad de los medio materiales, se puede producir en las dependencias policiales. Después de precisar las cautelas que se deben adoptar para custodiarlas, establece de manera semejante, a como se ha procedido en la presente causa, que el Publico Ministerio y los defensores, tienen el derecho a participar en la confección de los extractos y deben ser avisados para ello, con veinticuatro horas de anticipación. Con carácter general se establece que las grabaciones no pueden ser utilizadas en otro procedimiento distinto, salvo que se refieran a un delito flagrante. Es interesante la prohibición de utilizar las conversaciones grabadas a las personas que gozan de secreto profesional (ministros de cultos religiosos, abogados, médicos y periodistas) salvo que esa persona hayan depuesto sobre los mismos hechos o los hayan divulgado. Por último se contempla expresamente su destrucción, cuando ya no sean necesarias, salvo que constituyan el cuerpo del delito.

  7. - El Código de Procedimiento Francés dedica el articulo 100, en sus diversos apartados, a la regulación de la forma de llevar a cabo, válidamente, la interceptación de toda clase de comunicaciones en los casos en que la pena señalada al delito sea superior a dos años. La decisión, como es lógico, corresponde al juez y debe permanecer bajo su control. La prórroga puede ser de cuatro meses inicialmente y renovada por el mismo periodo, si se mantienen las mismas circunstancias que dieron origen al autorización inicial. Todas las entidades, oficiales o no, que suministren servicios de comunicación; tienen la obligación de instalar los mecanismos de escucha, si así lo requiere el juez de instrucción. Las grabaciones deben contener la hora y el día de la misma y deben custodiarse bajo sellos cerrados. La transcripción puede delegarse en los oficiales de policía. En el caso de prescripción de la acción publica, las grabaciones deben ser destruidas. No se puede interceptar la línea de un despacho de abogado o de su domicilio, sin que le decano sea informado por el juez de instrucción.

  8. - El párrafo 100 a, del Código Alemán, establece un amplio catálogo de delitos respecto de los cuales se puede utilizar, como medio de investigación y prueba, la interceptación de las telecomunicaciones. En el párrafo 100 establece taxativamente que la supervisión y registro de las comunicaciones solo puede ser ordenada por el juez. La prórroga sólo se autoriza por tres meses como máximo, sin que se pueda acudir a prórrogas sucesivas. Su resultado sólo se puede utilizar en otros procedimientos, siempre que sea necesario para su esclarecimiento y se trate de delitos catalogados. Cuando ya no son necesarias para la persecución penal, se deben destruir bajo supervisión de la Fiscalía y levantando el correspondiente acta.

  9. - El Código español sigue sin establecer una regulación detallada de las escuchas, por lo que se ha tenido que acudir a la creación jurisprudencial de los requisitos exigidos para su validez, aunque conviene decir que la situación se ha venido desdibujando y los controles no son todo los minuciosos que seria exigible, ante una medida que supone la injerencia grave en un derecho fundamental de la persona como es el derecho a la intimidad y a su corolario del secreto de las comunicaciones. En cuanto a la enumeración de delitos, a las que se puede aplicar este medio de investigación podríamos tomar, como referencia, la mención que en el articulo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hace de los delitos cometidos por la criminalidad organizada y en los que se autoriza la utilización de la figura del agente encubierto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara asimismo en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerandon su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se plantea, con carácter complementario del anterior, en cuanto que se vuelve a insistir en la falta de validez probatoria de las escuchas telefónicas, si bien se añade que, para el caso de que se admitiese su eficacia, no existe actividad probatoria suficiente de cargo, como para superar la defensa protectora del presunción de inocencia, ya que no se le ha ocupado sustancia estupefaciente alguna, por lo que la aseveración de que se dedica a labores de intermediacion de tráfico, es puramente presuntiva y sin sustento probatorio

  2. - Todas las consideraciones vertidas en torno a la validez de las comunicaciones telefónica las damos por contestadas, remitiéndonos a lo expuesto en el anterior motivo. Como dato complementario se añade que, el contenido de la conversación, es absolutamente irrelevante y no aporta ningún dato que pueda servir de prueba eficaz y de carácter inculpatorio. Sostiene que no se le ha ocupado la droga, a pesar del contenido de las actuaciones y de las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida. La manifestación de que ejercía labores de intermediación en el trafico de drogas, que se describe en el relato de hechos probados, está sólidamente asentada sobre las pruebas manejadas por la Sala sentenciadora, sin descartar el hecho de que en su automóvil se encuentre una determinada cantidad de estupefaciente destinada al trafico, lo que supone la existencia de una actividad probatoria de cargo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero vuelve a insistir en la invocación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - En este caso se admite la ocupación material de la droga, pero se sostiene que no existe actividad probatoria que demuestre que pertenecía al recurrente. Analiza el comportamiento de la persona que se encuentra rebelde y llega a la conclusión, sin aportación probatoria alguna, de que la droga pertenecía a esa tercera persona. Alega que el dato de la convivencia, en el mismo domicilio, no puede erigirse en elemento probatorio, que permita atribuir al recurrente el delito por el que ha sido condenado.

  2. - Nada se puede objetar, mínimamente consistente, sobre la tenencia de la droga encontrada en el automóvil del acusado. En relación con todas las vicisitudes de la investigación policial y judicial, que llevaron a la acusación contra el recurrente y su posterior condena, nos remitimos al amplísimo razonamiento, minucioso e inatacable que la sentencia realiza en el fundamento de derecho segundo en su integridad, pero muy especialmente a los apartados que se consignan bajo las letras f), g) y h), a las que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. Ante una tan precisa y contundente argumentación no queda resquicio para la estimación de la presunción de inocencia esgrimida por el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Otro de los recurrentes Mauricio formaliza un primer motivo al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - El desarrollo del motivo no se ajusta a las exigencias lógico-formales que son exigibles en el Recurso de Casación, ya que todo su esfuerzo impugnativo, se dedica a combatir la legitimidad y adecuación a derecho de las escuchas telefónicas.

  2. - Los motivos por vulneración de la tutela judicial, sólo pueden prosperar, cuando se acredita que el recurrente no ha tenido acceso a la jurisdicción o no ha recibido una repuesta fundada y motivada, o se le ha negado la subsiguiente oportunidad de acceder a los recursos establecidos en la ley. Nada de esto ha sucedido en el presente caso y el acusado ha recibido una respuesta extensa y profundamente motivada, que satisface, con creces, las condiciones impuestas para salvar el derecho a la tutela judicial efectiva. Si lo que denuncia es la falta de adecuación a derecho de las escuchas telefónicas, debió hacerlo por la vía de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo y último motivo mantiene que no se ha respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Para fundamentar su postura, se apoya en la irregularidad de las escuchas telefónicas y el dato de que no se ha encontrado ninguna cantidad de droga en su poder. Desvaloriza el testimonio de la persona que manifestó que había vendido droga al recurrente y para ello cita un informe psiquiátrico, en el que se hace referencia a sus dolencias patológicas y a su desequilibrio mental. Considera que los indicios utilizados por la sentencia, como base para formar su convicción inculpatoria, carecen de consistencia y no pueden ser enlazados de una manera lógica. Por ultimo, añade que la existencia de antecedente penales ,no puede ser la base para una condena.

  2. - Comenzando por este ultimo extremo, compartimos plenamente la argumentación del acusado ya que la existencia de anteriores condenas por hechos semejantes o diferentes, no puede ser tenido en consideración por ningún órgano juzgador, como prueba reveladora de la comisión de un hecho delictivo, pues si lo hacemos entraríamos en un derecho penal de autor, plenamente superado e incompatible con el espíritu de la Constitución y sus valores fundamentales.

Por lo que respecto a los demás elementos probatorios utilizados por la Sala sentenciadora nos remitimos a la extensa, precisa y consistente motivación que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuyo texto hacemos nuestro.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El ultimo de los recurrentes Jesus Miguel formaliza un único motivo al amparo del articulo 5.4 d de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente dedica sus esfuerzos impugnativos, a rebatir los datos indiciarios que la sentencia ha tenido en cuenta para considerarle involucrado en los hechos por los que ha sido condenado.

    La contradicción se basa en que muchos de los datos, tienen solamente carácter policial y no han sido traídos a la causa, con las debidas formalidades legales, centrando su impugnación en la validez de la escuchas telefónicas.

  2. - Sin necesidad de reproducir por duplicado, la tarea realizada impecablemente por la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho cuarto, nos remitimos a la combinación, lógica e irrefutable, de los ocho elementos indiciarios que ha estimado suficientes para llegar a su conclusión incriminatoria. Damos por reproducido todo lo expuesto sobre la validez de las escuchas telefónicas, y que se desarrolla en el fundamento de derecho primero.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los Recurso de Casación por vulneración de derechos fundamentales formalizado por la representación procesal de los condenados Bernardo , Mauricio y Jesus Miguel contra la sentencia dictada el día 12 de Diciembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud publica. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo. José Antonio Martín Pallín Fdo. Julián Sánchez Melgar. Fdo. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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