STS 1547/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:6272
Número de Recurso3636/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1547/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Ángel Jesús y Carlos María , contra Sentencia núm. 47/2000, de 26 de junio de 2000 dictada en el Rollo de Sala dimanante de l Procedimiento Abreviado núm. 14/00 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Cádiz, seguido contra dichos acusados por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por: Ángel Jesús por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado Don José María Fernández Reyes, y Carlos María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado Don José Luis Tellado Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Cádiz incoó Procedimiento Abreviado núm. 14/00 por delito contra la salud pública contra Ángel Jesús y Carlos María , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 26 de junio de 2000 dictó Sentencia núm. 47/2000 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probados que:

I.- En momento no precisado, pero anterior y próximo a principio de septiembre de 1999, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, vecino de esta ciudad y con antecedentes penales por delito conta la salud pública que han de estimarse cancelables, y su amigo Carlos María , mayor de edad residente en la cercana localidad de Puerto Real y sin antecedentes penales, se pusieron de acuerdo para el acopio, guarda y distribución a terceros consumidores de pequeñas cantidades de cocaína, actividad esta última centrada principalmente en los aledaños del mercado de San José y Plaza del mismo nombre de Cádiz.

II.- Así las cosas, el día 20 de septiembre de 1999, a las 12.53 horas, hallándose ambos acusados en la gaditana Plaza de San José, Jose María se aproximó a los mismos, haciendo entrega al acusado Ángel Jesús de un billete de cinco mil pesetas y recibiendo de manos de Carlos María un pequeño envoltorio con una sustancia que sometida a análisis y pesaje por los Servicios oficiales correspondiente del Ministerio de Sanidad, resultó ser cocaína, con 0,413 gramos de peso y una riqueza del 82,84%.

III.- Al siguiente día, 21 de septiembre de 1999, sobre las 10.45 horas aproximadamente cuando ambos acusados se dirigían a Cádiz desde Puerto Real a bordo del vehículo Renault 9, R-....-RL , perteneciente a la esposa de Carlos María , fueron interceptados en la carretera por efectivos del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Policía de Cádiz, siendo trasladados a las dependencias policiales y sometidos a un registro personal, hallándose en poder de Ángel Jesús , dentro de un paquete de tabaco guardado en un bolsillo del patalón doce pequeños envoltorios de plástico blanco, sellados al calor, conteniendo una sustancia en polvo de color blanco, que analizada y pesada, y resultó ser cocaína, con un peso neto total de 5,646 gramos y una riqueza del 72,76% así como la cantidad de 2.410 pesetas.

IV.- En la misma fecha y bajo autorización judicial, se llevaron a efecto sendos registros en los respectivos domicilios de los acusados, hallándose en la casa de Ángel Jesús un total de 493.605 pesetas y en la de Carlos María tres dinámómetros y 175.000 pesetas en metálico, el dinero de que se ha dejado constancia era en parte producto del ilícito tráfico a que ambos acusados se dedicaban, sin que haya llegado a determinarse la concreta suma que tuviere su origen en la meritada actividad; las balanzas de precisión venían siendo utilizadas por los acusados para la dosificación de la droga.

V.- En la vivienda de Carlos María fueron halladas e intervenidas cincuenta y dos piezas de joyería, pertenecientes a la esposa de dicho acusado Claudia , adquiridas años atrás y sin conexión con la ilícita actividad narrada en apartados precedentes.

VI.- El gramo de cocaína está valorado en doce mil pesetas (12.000 pts).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ángel Jesús y Carlos María , ya circunstanciados como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública antes definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, imponiendo además a Ángel Jesús la pena de multa de ciento ochenta mil pesetas (180.000 pts) con arresto personal sustitutorio de veinte días en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y a Carlos María multa de catorce mil pesetas (14.000 pts) con arresto sustitutorio de tres días, todo ello con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago por mitad de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta serán de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Acredítese la solvencia de los acusados.

Procédase a la destrucción de la droga y balanzas de precisión incautadas.

Devuélvanse las joyas aprehendidas en el domicilio del penado Carlos María a su propietaria Claudia .

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio fiscal y acusados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Ángel Jesús y Carlos María , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ángel Jesús :

  1. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim., por denegarse una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, que fue considerada pertinente.

  2. - Al amparo del art 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24.1 y 2 de la CE, al entender vulnerado el derecho a la no indefensión y a la presunción de inocencia, en relación el art. 7 de la LO 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la CE al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la CE, al enteder vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la CE, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la CE, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 368 del C. Penal.

    El recurso formulado por la representación legal del acusado Carlos María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Se denuncia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por error de derecho por aplicación indebida del art. 368 del C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos interesó la decisión de los mismos sin celebración de vista y se opuso a los motivos, que subsidiariamente impugnó, en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección primera, condenó a los acusados Ángel Jesús y Carlos María , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, formalizándose por ambos acusados sendos recursos de casación que analizaremos a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Ángel Jesús se formaliza por la vía autorizada por el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba pericial sobre grabación videográfica verificada por la policía judicial actuante.

El Ministerio fiscal había solicitado como medio de prueba (escrito de fecha 19 de enero de 2000) el "visionado de las cintas conjuntamente con la declaración de los agentes para que expliquen los autores y hechos". La defensa del recurrente, en el trámite de escrito de defensa (27-3-2000) solicitó que "se nos proporcione con suficiente antelación a las sesiones del Juicio Oral una copia de la cinta o en su caso se nos permita también con la suficiente antelación, visionar la misma a fin de poder preparar convenientemente la defensa de nuestro patrocinado, reservándonos el derecho de proponer prueba a la vista del resultado del visionado".

La Sala de instancia (auto de 25.3.2000) señaló el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de junio de 2000, y en cuanto a la solicitado por dicha defensa, dispuso: "...facilítese a la parte el visionado de la cinta en las dependencias de esta Audiencia, con remisión en lo demás a las previsiones del art. 793.2 de la Ley Procesal Penal". En su consecuencia, y por providencia de fecha 22-5-2000, se verificó tal visionado por la parte recurrente el día 1 de junio de 2000.

Al comienzo del juicio oral, y por la vía del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicitó tal prueba pericial, "... consistente en que por un Perito Técnico o Ingeniero, especialista en sistemas audiovisuales, y previo visionado de la cinta de video que obra unida a las actuaciones aportada por la U.D.Y.C.O." se determine si es la cinta es la master u original o una copia y la causa de los cortes o saltos de imágenes, así como determinada audición.

El Tribunal de instancia rechazó en el acto la prueba (previa deliberación), y en el fundamento jurídico primero de la Sentencia dictada lo razonó en base la imposibilidad de practicar tal prueba en el acto, al tiempo que tuvo a su disposición la parte proponente en la instrucción sumarial tal material probatorio, y a que no eran necesarios especiales conocimientos científicos o técnicos, máxime cuando entre los funcionarios convocados como testigo se encontraba el policía encargado de realizar las tomas y editar el soporte discutido, a quien se podían realizar las preguntas que se proponían como prueba pericial.

El motivo tiene que ser desestimado, por compartir esta Sala Casacional estos argumentos como suficientes para tal denegación probatoria, que además podía ser evacuada, como se ha dicho, sin especiales conocimientos técnicos. Hemos visionado nosotros también dicha cinta de vídeo (en soporte VHS), y puede comprobarse, conforme a lo expuesto por el P.N. 49.577 en el acto del juicio oral, que las imágenes fueron obtenidas mediante una cámara de video doméstico, que fue sucesivamente activada conforme sucedían acontecimientos que interesaban para la investigación, pero con la debida reproducción del día y de la hora exacta, a la luz del complemento de tal declaración testifical (art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de manera que las escenas que se reproducen en donde se pueden ver los cambios y tratos (muy rápidos) en materia de tráfico de drogas, están completos, siendo de buena calidad las imágenes. En ningún momento se impugnó la cinta master, pudiendo haberlo hecho mediante la práctica de prueba pericial en el escrito de defensa, o a lo largo de la instrucción sumarial, como prueba contradictoria, sino que se reservó la defensa la posibilidad de proponer tal prueba, una vez la Sala le ofreciese tal visionado, y desde el día 1 de junio hasta el 22 de ese mes, momento mismo del inicio de las sesiones del juicio oral, no se propone la misma, siendo improcedente ya, porque el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las pruebas que puede proponerse en ese instante deben ser de inmediata práctica: han de practicarse en el acto. La parte no hizo uso, en todo caso, de la posibilidad de pedir prueba anticipada (art. 791.2: "El escrito de defensa se contraerá correlativamente a los extremos contenidos en los escritos de acusación y en él se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos para su utilización como prueba en las sesiones del juicio oral, así como en su caso, la práctica de prueba anticipada").

En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

Los motivos segundo a sexto del propio recurrente, se viabilizan por vulneración de derechos fundamentales, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la garantía constitucional de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta magna, pero con distintas vertientes que analizaremos a continuación. Daremos respuesta también al primer motivo de Carlos María , por coincidir las censuras casacionales en relación con dicho derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Reprocha en primer lugar el recurrente, la infracción legal del art. 7º de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. La base de la denuncia casacional se refiere a que no se ha puesto a disposición de la autoridad judicial la cinta o soporte original de imágenes y sonido en su integridad. Ya hemos dado precisamente respuesta a este reproche en el fundamento jurídico anterior, en el sentido de que no hay constancia alguna de que se hayan manipulado las imágenes, que es la ratio del precepto, siendo la captación de imágenes por la policía judicial, actividad probatoria de cargo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Así, la Sentencia 387/2001, de 13 de marzo, nos dice que la grabación videográfica, sólo afectó a «espacios abiertos y de uso público» según se desprende del «factum», por lo que tal grabación videográfica, no precisa la autorización judicial, según una reiterada doctrina de esta Sala - Sentencias 30 noviembre 1992- y del Tribunal Constitucional -sentencia 16 noviembre 1992-, y conforme declara la Sentencia de esta Sala 1631/2001, de 19 de septiembre, la Ley Orgánica que el recurrente designa como incumplida por la policía instructora tiene por objeto, nos dice su Exposición de Motivos y el art. 1º, la regulación de la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes... a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana.

La jurisprudencia de esta Sala (cfr. Sentencia 188/1999, de 15 de febrero) ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que únicamente se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6-5-1993, 7-2, 6- 4 y 21-5-1994, 18-12-1995, 27-2-1996, 5-51997 y 968/1998 de 17-7, entre otras).

Con arreglo a esta doctrina, la filmación verificada por la policía de la zona pública donde se venía realizando la venta de sustancias estupefacientes intercambiándose dinero por papelinas de droga, no supuso vulneración del derecho a la intimidad de las personas que fueron captadas por la grabación en un sitio público, conforme se declara en la Sentencia 1207/1999, de 23 de julio.

No puede prosperar, consecuentemente, este reproche casacional, ni el siguiente que lo conecta con la presunción de inocencia, en donde incide igualmente Carlos María . En efecto, de las declaraciones testificales de los agentes de policía actuantes la Sala sentenciadora dedujo la actividad de intercambio de una papelina de cocaína, a cambio de un billete de cinco mil pesetas, habiendo hecho entrega de la droga el acusado Ángel Jesús y recibiendo de manos del coacusado Carlos María el correspondiente envoltorio, a las 12:53 horas del día 20 de septiembre de 1999, conforme a lo acreditado en la filmación videográfica y de lo resultante, mediante prueba directa (testifical) de los funcionarios de policía judicial. Si además de ello, ha quedado probado que Ángel Jesús , al ser detenido tenía escondido en el paquete de tabaco que portaba doce envoltorios de plástico blanco, termosellados, que contenían cocaína en las dosis expresadas en el "factum" y en su domicilio la cantidad en metálico de 493.605 pesetas, y Carlos María 175.000 pesetas más tres dinamómetros de precisión, no puede sostenerse que se haya vulnerado su presunción de inocencia, ni que la Sala sentenciadora no contó con patrimonio probatorio alguno para deducir las afirmaciones fácticas que se contienen en su relato factual.

En este mismo sentido, hemos de desestimar las afirmaciones de parte que reprochan que la prueba con la que contó el Tribunal de instancia era de carácter circunstancial o indiciario, ya que hubo prueba directa constituida por las declaraciones de los agentes de policía que percibieron directamente los hechos (en el aspecto relativo al intercambio o tráfico que se consigna en el "factum") y una grabación con cámara de vídeo suficientemente ilustrativa, a juicio de esta Sala Casacional. Son igualmente reveladoras las declaraciones testificales relativas al cacheo en sede policial del recurrente ( Ángel Jesús ) en donde se encuentran las doce papelinas de cocaína escondidas en su paquete de tabaco, todo ello aunque en un primer registro de seguridad, resultara negativo el registro, si tales elementos inculpatorios aparecieron en dicha sede policial al practicar registro personal el P.N. 19.045 a Ángel Jesús , sin que puedan sostenerse las afirmaciones del detenido que "las papelinas se las puso la Policía", para a continuación reconocer que en efecto es consumidor de cocaína desde hace bastantes años. La Sala sentenciadora ha valorado la declaración del citado funcionario de policía en el acto del juicio oral, que en efecto manifestó que nada le encontraron cuando le registraron al ser detenido en la interceptación en la carretera, pero que trasladados a la Comisaría "allí se hace un nuevo registro más completo y con todas las garantías. Ángel Jesús tenía dentro de un paquete de tabaco doce envoltorios de cocaína" (folio 4 del acta del juicio oral), y así lo volvió a repetir a preguntas directas de la Presidencia del Tribunal. Se ratifican en consecuencia los argumentos jurídicos que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida.

En realidad, ambos recurrentes, en este reproche casacional no hacen sino una nueva valoración probatoria del patrimonio del que dispuso la Sala sentenciadora; ahora bien, la función de este Tribunal Casacional, en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, se reduce a comprobar si se practicaron pruebas de cargo obtenidas con regularidad constitucional y practicadas conforme a los parámetros de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin invadir la soberanía de la Sala sentenciadora en su función de valorar la prueba, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la misma, por haber gozado de oralidad e inmediación judicial. Debe insistirse en que el funcionario de policía 59.577, previamente a la exhibición del vídeo, y en el curso del plenario refiere detalladamente la intervención de cada uno de los acusados, con claridad y con independencia de lo que el Tribunal apreció en la grabación; dicha prueba está corroborada por el resto de testimonios policiales (art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y por el resultado de las diligencias de los registros domiciliarios, como prueba preconstituida. En consecuencia, tal reproche no puede prosperar.

Finalmente, en cuanto al análisis de la droga por laboratorios oficiales, al no haberse impugnado tales dictámenes obrantes en autos, ni haberse propuesto prueba alguna por las defensas en dicho sentido, tal reproche igualmente tiene que ser desestimado, toda vez que la impugnación de su validez por carecer de ratificación en el juicio oral aborda una cuestión ya resuelta tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencia 24/1991, de 11 febrero, por ejemplo), como por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 febrero, 11 marzo y 17 noviembre 1992 y 10 junio, 3 y 13 julio, y 27 noviembre 1993, entre otras muchas) en el sentido de que los informes que provienen de organismos oficiales, practicados durante la instrucción y que ninguna de las partes ha propuesto expresamente para su reproducción o ratificación en el acto del Juicio Oral, pueden ser valorados por el Tribunal para formar convicción, si son traídos al plenario como prueba documental, sin que sea conforme con la buena fe procesal alegar la falta de contradicción de tal prueba cuando quien lo hace tuvo oportunidad de proponerla para el acto de la vista y contradecirla en tal momento y se abstuvo de hacerlo así, aceptando tácitamente se tuviera como documental, conforme a lo propuesto por la acusación. Doctrina reiterada en Sentencias de 1 marzo y 4 octubre 1994, 10 septiembre 1995 y 5 noviembre 1997, entre otras. La reciente Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000, señala que hay que recordar el valor probatorio de las pruebas periciales practicadas en fase sumarial por organismos oficiales, cuando conocidas por la parte, ésta se abstenga de cuestionarlas, sin tomar iniciativa alguna para su aclaración o repetición (sentencia de 19 de febrero de 1999), ya que las partes pueden prestar su consentimiento tácito a estas pruebas no impugnando en tiempo hábil su resultado o la competencia e imparcialidad profesional de los peritos, ni pidiendo ampliaciones o aclaraciones por escrito para su incorporación como documento al juicio oral, ni exigiendo la presencia de los peritos en ese acto (sentencia de 29 de mayo de 1998).

Así lo reconoce el recurrente: "en efecto, esta parte no ha impugnado ningún análisis de la droga" (página 43). En consecuencia, se desestima el recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso Carlos María , se formaliza por infracción de ley al amparo del cauce establecido en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando como infringido el art. 368 del Código penal.

En su desarrollo, el recurrente no respeta los hechos probados, por lo que incurre en causa de inadmisión, que ahora se traduce en desestimación, en virtud de lo dispuesto en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim) y en trámite de Sentencia su desestimación.

Del "factum" se desprende la transmisión mediante precio de una papelina de cocaína (hecho probado II), el día 20 de septiembre de 1999, que fue recibida de manos del recurrente por el consumidor adquirente Jose María , por precio de cinco mil pesetas y peso de 0,413 gramos y riqueza en principio activo del 82,84 por 100, según análisis de Servicios Oficiales correspondientes del Ministerio de Sanidad. Sin hacer, pues, referencia a los registros domiciliarios, que se describen en los apartados III y IV del relato factual, tal hecho (transmisión mediante precio de cocaína) integra la tipicidad que se describe en el art. 368 del Código penal, como acto de tráfico, sin mayores esfuerzos hermenéuticos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se imponen las costas procesales a los recurrentes (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al proceder la desestimación de los mismos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Ángel Jesús y Carlos María , contra Sentencia núm. 47/2000, de 26 de junio de 2000 que les condenó como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública antes definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, imponiendo además a Ángel Jesús la pena de multa de ciento ochenta mil pesetas (180.000 pts) con arresto personal sustitutorio de veinte días en caso de impago, previa declaración de insolvencia, y a Carlos María multa de catorce mil pesetas (14.000 pts) con arresto sustitutorio de tres días, todo ello con las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago por mitad de las costas del juicio.

Asimismo condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia en cada uno de sus recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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