STS 1904/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:7567
Número de Recurso1075/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1904/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha once de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Cristobal representado por la Procuradora Doña Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y cinco de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 1/2001 contra , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Decimoquinta, rollo 23/2001) que, con fecha once de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 23 de Diciembre de 2000 llegó a la estación de contenedores de Madrid-Abroñigal el contenedor NUM000 , procedente de Panamá, vía Valencia, que declaraba contener un vehículo marca Chevrolet, como así se comprobó.- Dado que en el equipo de policía judicial G.I.F.A. de la Guardia Civil se habían practicado, en dos ocasiones anteriores, investigaciones sobre vehículos procedentes del mismo país que contenían sustancias estupefacientes, se realizaron en los días siguientes diversas gestiones sobre la procedencia y destino del vehículo citado y las empresas de transporte y aduaneras que habían intervenido en su traslado desde el citado país.- El día 2 de Enero de 2001, una vez el vehículo se encontraba fuera del contenedor, dos perros del servicio cinológico de la Guardia Civil marcaron, en diversos lugares del vehículo, que podía contener sustancias estupefacientes.- Sobre las 13.50 horas del citado día se personó en las dependencias de la expresada estación, acompañado de un mecánico y una grúa, el procesado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, según las gestiones practicadas, era el destinatario del vehículo.- Tras solicitar la Guardia Civil autorización judicial para proceder al desguace y apertura de las piezas del vehículo, que les fue concedida en el juzgado de instrucción nº 8 mediante resolución motivada, se procedió a tal operación, sobre las 18.30 horas del expresado día, extendiendo la correspondiente acta el Secretario Judicial.- En el interior del depósito de carburante del vehículo había otro depósito que contenía 49 paquetes envueltos en caucho negro y cinta de plástico transparente, procediéndose a su pesaje en el departamento de Aduanas del aeropuerto de Madrid-Barajas, de cinco en cinco paquetes, salvo los últimos, arrojando un peso bruto, de 59,375 kilogramos. Aplicado el reactivo narcotest al contenido de dos de los paquetes resultó ser cocaína.- Los expresados paquetes quedaron depositados en la caja fuerte de la Aduana del aeropuerto, siendo llevados el día siguiente a la Inspección de Farmacia para el análisis de la sustancia que contenían.- Este día se entregaron en la citada inspección 30 paquetes, con un peso bruto de 37.118,4 gramos, y neto de 33.074,4 gramos, de una sustancia en polvo piedra hueso que, una vez analizada era, en efecto, cocaína, con una pureza del 79,4 %.- Al procesado, que figuraba como destinatario del vehículo en la factura de una de las empresas que intervinieron en su transporte, Hellmann Worldwide Logistics, se le ocuparon, cuando fue detenido, 77.000 ptas, diversas tarjetas de crédito y dos teléfonos móviles.- Una semana antes el procesado había abonado a Claudio , administrador único de la empresa Logisfran Transportes S.L., que se había encargado de las gestiones derivadas del transporte del vehículo, y al que conocía por haber trabajado en una empresa de la que era socio, así como de la anterior, la cantidad de 725.000 ptas. por los gastos originados, entre ellos sus honorarios.- La cocaína intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito donde iba a ser destinada por el procesado o con su intervención en la forma relatada, un valor aproximado de doscientos millones de pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"CONDENAMOS.- a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y multa de cuatrocientos millones de pesetas, y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del vehículo intervenido al procesado, a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de la primera, una vez se acredite lo que se expone a continuación.- Deduzcase testimonio de los folios de las actuaciones antes mencionadas y remítanse al Juzgado de Guardia a fin de que se investigue sobre lo acaecido con la cocaína intervenida en los hechos enjuiciados en esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución Española que establece el derecho a un proceso con todas las garantías y garantiza que no se produzca indefensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de once años de prisión y multa de 400.000.000 pesetas. Los hechos se refieren a un transporte de más de 33 kilogramos de cocaína con una pureza del 79,4%. En la sentencia, el Tribunal razona expresamente acerca de la procedencia de imponer una pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, que fue de nueve años y un día de prisión.

El recurrente formaliza un solo motivo de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a que no se produzca indefensión. Dice el recurrente que, con carácter previo al comienzo del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la defensa, con el conocimiento y el beneplácito de la Sala y del acusado, llegaron a un acuerdo de manera que este último se conformaría con una pena de nueve años y un día de prisión. Aunque no lo dice aquí expresamente, la disminución de la pena en relación con inicialmente solicitada de trece años de prisión, se justificaba con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Por un error de éste no reconoció los hechos al ser interrogado por el Ministerio Fiscal y el juicio continuó sin que nadie le advirtiera de las consecuencias de su actitud. La defensa, para respetar el pacto alcanzado, en el turno de informe se limitó a “cubrir el trámite” (sic) y no entró a valorar las más que dudosas y contradictorias manifestaciones de los testigos de la acusación. Entiende el recurrente que no tuvo una defensa total, completa y eficaz precisamente porque su defensor quiso honrar el pacto a que había llegado con el Ministerio Fiscal. Asimismo afirma que la defensa, el Ministerio Fiscal y sobre todo el Presidente del Tribunal debieron detener la intervención del acusado y advertirle que si no reconocía su culpabilidad se tendría que enfrentar al incierto resultado del juicio sin que tuviera validez el pacto alcanzado. En definitiva, sostiene que el proceso no le ha concedido todas las garantías, pues le ha privado de conocer todas las consecuencias de sus actos. Solicita que se case la sentencia y se dicte otra en la que se le imponga la pena de nueve años y un día de prisión acorde con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo y resalta en su informe que la vista se desenvolvió de manera totalmente correcta y que es difícil admitir que ha habido una vulneración del principio constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías cuando no se señala ninguna irregularidad procesal o anormalidad de cualquier clase en ese sentido.

En los antecedentes procesales de la sentencia se hace constar que al inicio del juicio oral el Ministerio Fiscal redujo la pena de prisión inicialmente solicitada, de trece años, al manifestar el letrado del acusado que éste reconocía su participación en los hechos, lo que no ocurrió al interrogarle. También se hace constar que la defensa del acusado, en conclusiones definitivas, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que su defendido no era autor del delito que se le imputaba solicitó su libre absolución.

SEGUNDO

Con la finalidad de precisar los límites en los que ha de moverse nuestra resolución, debemos resaltar que la queja del recurrente no va orientada contra la afirmación de la sentencia acerca de la existencia de suficiente prueba de cargo sobre los hechos y sobre la participación del acusado en ellos, y ni siquiera cuestiona la corrección de la imposición de una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa, en sus conclusiones definitivas.

El recurso se centra en que, habiendo negado por error los hechos al ser interrogado, a pesar del acuerdo, cuyos términos conocía, al que su defensa había llegado con el Ministerio Fiscal, nadie le advirtió que estaba incumpliendo el pacto alcanzado con la acusación ni tampoco acerca de las posibles consecuencias que su conducta podría tener en relación a la duración concreta de la pena que, en su caso, se le podría imponer, de lo cual deduce que se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías. Asimismo, en un segundo aspecto, dice el recurrente que la defensa no fue lo completa y eficaz que podría haber sido, lo que achaca a la voluntad de hacer honor al pacto alcanzado.

El motivo carece de contenido, pues de lo expuesto no se desprende la vulneración del derecho a un proceso justo ni tampoco que se haya producido indefensión de ninguna clase.

Debemos señalar lo siguiente: en primer lugar, teniendo en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, no era posible la conformidad prevista en los artículos 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual, el Tribunal no está vinculado, en el sentido de los preceptos citados, especialmente el artículo 694 en relación con el artículo 655, a un eventual acuerdo entre acusación y defensa en cuanto a la determinación de la pena que proceda imponer al delito. Cuestión diferente es la posibilidad, prescindiendo de todo acuerdo, de imponer pena más grave que la solicitada, pero eso no ha sido cuestionado en el recurso. Por otra parte, estos acuerdos carecen de efectos para el Tribunal hasta que, en su caso, se manifiestan ante él con todas las garantías. Y aún entonces, con las limitaciones establecidas en la ley. Hasta ese momento se trata de relaciones extraprocesales, debiendo atenerse acusación y defensa a sus manifestaciones y actuaciones en el proceso y no a lo que haya podido ocurrir fuera de él.

En segundo lugar, es evidente o, al menos así se desprende del planteamiento del recurrente, que éste conocía los términos del acuerdo con el Ministerio Fiscal y que, por lo tanto, sabía al iniciarse el juicio oral que la reducción de la pena que en ese momento solicitaba la acusación pública se debía al reconocimiento de los hechos por su parte, por lo que es igualmente evidente que, al negar su intervención al ser interrogado, era consciente de que estaba incumpliendo lo pactado, de manera que tampoco podía esperar lógicamente el cumplimiento por la otra parte ni alegar indefensión si se producía una vuelta a la pena inicialmente solicitada.

En tercer lugar, el derecho a defenderse por sí mismo que reconoce a todo acusado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.d) y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, artículo 6.3.c), tiene como manifestaciones en nuestro proceso penal, no solo el derecho a la última palabra, sino también el de no declarar o el de hacerlo, en el juicio oral y en las diligencias anteriores al mismo, en el sentido y con la extensión que el acusado considere conveniente, sin que pueda ser coaccionado en forma alguna en uno u otro sentido. Cuando el acusado, consciente de que incumplía el acuerdo alcanzado por su defensa, declara negando cualquier participación en el delito del que se le acusa, está optando por una vía de defensa perfectamente legítima, aunque ponga de relieve cierta deslealtad con los términos del acuerdo en el que poco antes había consentido, por lo que no puede aceptarse ahora la alegación referida a que con esa conducta se ha producido una situación de indefensión. Por esas mismas razones no resultaba procedente que, vista la decisión del acusado, el Presidente del Tribunal realizara advertencia alguna acerca de las posibles consecuencias.

En cuarto lugar, cuando el acusado niega su intervención en los hechos, no puede ocultarse a su defensa que ha incumplido palmariamente los términos de un acuerdo que llevó al Ministerio Fiscal a reducir muy sensiblemente la pena que inicialmente solicitaba, por lo que no puede aceptarse ahora que el acierto mayor o menor en el desempeño de su función se deba al deseo de respetar un pacto que claramente ya había sido incumplido por el recurrente. Que la defensa era consciente de la situación generada por la declaración negativa del acusado lo demuestra su posición en las conclusiones definitivas en las que, según consta en la sentencia, negó las correlativas del Fiscal y estimando que el acusado no era autor de delito alguno, solicitó su libre absolución.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha once de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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