STS 1896/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:7522
Número de Recurso859/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1896/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Amelia , Beatriz , Constanza , Andrés , Jose Ramón y Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Amelia , Beatriz , Constanza y Andrés , por el Procurador Sr. Guedeja Marrón de Onis; y los recurrentes Jose Ramón y Inés por el Procurador Sr. Campal Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Ciudad Rodrigo, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra los procesados Amelia , Beatriz , Constanza , Andrés , Jose Ramón y Inés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Como consecuencia de la denuncia presentada directamente ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en el mes de octubre de 1996 se inició por la Policía Judicial de la Guardia Civil una amplia investigación dirigida por el propio Juzgado y de la que se deduce, por los motivos que luego se expondrán, que Amelia , sus hijos Jose Ramón y Beatriz , sus esposos Inés y Andrés y la madre de éstos Constanza , todos ellos mayores de edad, se han venido dedicando a la distribución de heroína y cocaína en Ciudad Rodrigo y su comarca mediante actividades de custodia de la droga adquirida (Jose Ramón y su esposa Inés ), control de las gestiones, encargos o mensajes (Amelia y Constanza ), colaboración en la gestión, toma de decisiones al reparto y entregas (Beatriz y Andrés ), participando todos en sus beneficios.

    SEGUNDO.- Dentro de tal actividad comunitaria, con reparto de papeles y funciones y con conocimiento de todos los nombrados, Jose Ramón tenía escondida una importante cantidad de droga en una nave industrial situada en el camino del cementerio de Ciudad Rodrigo, consistente en 1006 gr. de cocaína de un 67 % de pureza, escondidas en una bolsa oculta en un tubo metálico oxidado, así como dos paquetes de heroína conteniendo 1000 y 1004 grs. de un 45 % de pureza y que se ocultaban en el interior de una olla enterrada en un agujero junto a una de las paredes de la nave, que fueron ocupadas en el registro efectuado el 28 de julio de 1998 en dicha nave perteneciente en copropiedad a D. Narciso y otros (coherederos del Sr. Diego ) y utilizada exclusivamente por Jose Ramón , único poseedor de las llaves de la misma, con la confesada finalidad de guardar tres perros galgos.

    TERCERO.- Conocido el resultado del registro de la nave y de otros efectuados en los domicilios de los acusados y otros familiares, Jose Ramón y su esposa Inés fueron sacados de Ciudad Rodrigo por Andrés , conocido como Chiquito .

    Andrés y su esposa Beatriz permanecieron también huidos hasta el día 26 de agosto de 1998, siendo detenidos en Mazagón cuando circulaban en un vehículo Mercedes 300, interviniéndosele a Beatriz 980.000 pts. en metálico.

    CUARTO.- El valor de la droga intervenida asciende a 13.447.359 pts para los 1006 gr. de cocaína (67 % de pureza) si se vende en gramos y de 17.903.208 pts. si se vende en dosis. Los 2004 gr. de heroína (45 % de pureza) alcanzarían en el mercado unos valores de 34.874.295 pts si la venta se realiza en gramos y de 64.645.150 pts si se realiza en dosis.

    QUINTO.- El matrimonio formado por Amelia y Bruno acreditan 2222 más 1035 días y 464 más 429 días cotizados a la Seguridad Social, tienen a su nombre inmuebles valorados en más de 32 millones de pesetas en Ciudad Rodrigo, y Moraleja, cuentas corrientes abiertas en varios bancos, algunas con intereses anuales de 1.964.400 pts. (en 1993) y con saldos en agosto de 1998 de 1.449.542 pts. y 9.300.350 pts. En el año 1993 en el BCHA su saldo acreedor era de 20 millones de pts. En 1994 Amelia compró fondos de inversión por 30 millones de pts. En 1995 vende participaciones en dichos fondos por mas de 28 millones de pts. En 1995 una cuenta a su nombre tenía un saldo de 28.300.000 pts.- En 1996 abren otra cuenta a plazo fijo con un saldo acreedor a 31-12-96 de 37.500-000 pts, y a 31-12-97 de 25.300.000 pts., cancelándose el 8-4-98. En esa misma fecha abren otra por el mismo importe. En 1997 compran a SCL Cacereña de Transportes por 5 millones de pesetas, 2.652.000 pts y 7.652.000 pts, una gasolinera en Salorino (Cáceres), aunque ninguno de ellos está dado de alta en el IAE para la venta al menor o mayor de hidrocarburos.

    SEXTO.- El matrimonio formado por Andrés y Beatriz , que según manifiestan ellos mismos, se dedican a la actividad de venta de productos textiles en los mercadillos, poseían una finca urbana con un valor catastral en 1996 de 4.259.395 pts y el 21-8-96 suscribieron fondos de inversión por 1 millón de pts., que vendieron en diciembre de ese año. Consta que poseen una finca en Moraleja gravada con una hipoteca de 6 millones de pts.

    SEPTIMO.- El matrimonio formado por Everardo y Constanza acredita en 20 años un total de 5813 días cotizados al RETA y 10 días al R.G.S.S., poseyendo una vivienda con un valor catastral de más de 6 millones de pesetas y habiendo efectuado una declaración de obra nueva por más de 15 millones de pesetas, con un pago al Colegio de Arquitectos de 4.526.000 pts.

    OCTAVO.- Los acusados y en especial Jose Ramón en su vida diaria en Ciudad Rodrigo presentaban signos externos de riqueza.

    NOVENO.- Como consecuencia de estos hechos los acusados han estado privados de libertad los siguientes periodos de tiempo:

    - Amelia del 31-7-98 al 3-8-98.

    - Constanza del 31-7-98 al 4-12-98.

    - Jose Ramón el 4-2-99.

    - Inés el 4-2-99.

    - Andrés del 26-8-98 al 4-12-98.

    - Beatriz del 26-8-98 al 4-12-98.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón , Inés , Amelia , Andrés , Beatriz y Constanza , como autores responsables de un delito consumado contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y multa de 60 millones de pesetas a cada uno de ellos, así como al pago por sexta e iguales partes de las costas causadas. Se declara de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo que han estado privados de libertad por estos hechos. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida.

    Se ratifican los Autos de insolvencia e insolvencia parcial de los acusados, dictados por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a los acusados en su persona.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los procesados Amelia , Beatriz , Constanza , Andrés , Jose Ramón y Inés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los procesados Amelia , Beatriz , Constanza , Andrés , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución y del derecho a la intimidad del artículo 18.1º de la meritada Ley fundamental, todo ello en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución afectando de plano a la "prueba reina" del proceso, la interceptación y escuchas telefónicas obrantes en autos, así como sus transcripciones, en íntima armonía con lo dispuesto en el artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar igualmente nulas el resto de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, relacionadas con dichas interceptaciones telefónicas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de los artículos 24.1º y de la Constitución y vulneración del artículo 17.3 del Texto Constitucional en relación con los artículos 118, 284, 302, 297, 326 y 520.2º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el principio constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación (aplicación indebida por omisión) del artículo 454 del Código Penal y en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar en la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Y, la representación de los procesados Jose Ramón y Inés , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española, artículo 8.2º del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, invocando en aplicación de lo dispuesto en los artículos 238, 240 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las actuaciones.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo, al consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se infringe el artículo 23 y 368 del Código Penal, al no aplicarse la excusa absolutoria a Inés , unida a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Amelia , Beatriz , Andrés y Constanza .

PRIMERO

1.- El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, reconocidos en el artículo 18.3 y 1 de la Constitución; en relación con el artículo 24.1 y 2 del mismo Texto Fundamental en cuanto recoge los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo párrafo primero se establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Alega el recurrente que la simple declaración de un "delincuente común", en este caso dos testigos protegidos, que pese a ser citados a instancia de esta parte no acudieron al juicio, que manifestaron tenían conocimiento por su condición de toxicómanos que un individuo traficaba con importantes cantidades de droga, no puede constituir en modo alguno motivo bastante, para sin ninguna otra investigación confirmatoria de tal hecho, se acuerden intervenciones telefónicas, ya que éstas no pueden utilizarse apriorísticamente para encontrar luego la motivación.

Añade que los Autos cuya nulidad se pretende responden a un mismo modelo impreso, lo que determina una fundamentación sumamente genérica de los mismos; que algunos aparecen corregidos con typex, sin ser salvada la corrección por el secretario judicial; que no obran en las actuaciones audiciones de la totalidad de las cintas por el Secretario del Juzgado, sino únicamente de los pasajes seleccionados por la policía judicial; y que las escuchas se producen después de la detención de otros miembros de la familia, por lo que en las conversaciones se pregunta por ellos.

Concluye el recurrente diciendo que en razón a la denominada Teoría de los Frutos del Arbol Envenenado, la nulidad de las escuchas telefónicas arrastra la de las pruebas obtenidas a raíz de ellas, en realidad la detención, única prueba que consta en autos contra los acusados.

  1. - Del examen del Tomo I de este procedimiento penal resulta:

    - El 1 de octubre de 1996 comparecieron dos personas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo, a las que se aplicó la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de testigos, las que manifestaron haber formado parte de organizaciones que en Ciudad Rodrigo y en Fuentes de Oñoro se dedicaban al tráfico de drogas, dando una serie de nombres y apodos de personas relacionadas con esas organizaciones (folio 1).

    - El 11 de octubre de 1996, en virtud de tal denuncia, se incoaron Diligencias Previas, en las que se ordenó librar oficio a la Guardia Civil para que procediera a averiguar la identidad y las actividades de las personas a las que afectaba aquélla (folio 2).

    - El 9 de diciembre de 1996 el Sargento DIRECCION000 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo envió al Juzgado un amplio informe en el que se incluía un análisis de la denuncia, la descripción de la estructura familiar de personas con ella mencionada (Jose Ramón "Zapatones "), las actividades laborales y las propiedades de los miembros de la familia, así como sus antecedentes policiales (folios 4 a 15).

    - El 24 de diciembre de 1996 la titular del Juzgado Instructor accedió a librar los oficios interesados en el anterior informe, dirigidos al Consejo Superior Bancario, a los Registros de la Propiedad y Mercantil Centrales, a la Jefatura Provincial de Tráfico, a la Seguridad Social, a la Inspección de Hacienda y a la Compañía Telefónica, a fin de comprobar las propiedades, movimientos bancarios, saldos en cuenta corriente, actividades laborales, posibles cobros procedentes de la Asistencia Social, así como el número de los teléfonos, fijos o móviles, de los que fueran titulares y su ubicación.

    En los apartados Quinto, Sexto y Séptimo de la narración fáctica se recoge lo que en orden a la situación económica de los procesados ha entendido probado el Tribunal de instancia (ver folios 38, 40, 50, 62, 90, 94, 95, 137, 145 a 156, 194 a 196, 210 a 212, 229 a 239, 272, 278 a 281, 290 y 330).

    Es con esta base de investigación que ocupa 382 folios, cuando el 12 de enero de 1998, quince meses después de iniciada aquella, el Sargento DIRECCION000 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo envía a la Sra. Juez de Instrucción del Juzgado número 1, la misma que el 11 de octubre de 1996 había recibido la denuncia inicial, incoado las correspondientes Diligencias Previas y ordenado comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados, oficio solicitando la intervención de seis teléfonos fijos y once móviles al poder ser utilizados "para la comisión de actividades delictivas por las personas que obran en las Diligencias Previas que sigue este Juzgado".

    No se trata, como con gran frecuencia ocurre, que el Juez al que se solicita autorice la intervención telefónica no tenga otros datos fácticos que los que los miembros de la Policía o de la Guarda Civil le proporcionen en el escrito en el que la piden, sino de una Juez que durante un año y tres meses ha venido dirigiendo una investigación, por lo que conoce perfectamente todas las circunstancias concurrentes.

    Por tanto el oficio dirigido a la titular del Juzgado Instructor por el Sargento DIRECCION000 del Equipo, que efectivamente en sí mismo considerado proporciona datos muy escasos sobre la actividad delictiva que se investiga (folio 383), ni puede ser considerado como un elemento aislado, sino como un eslabón más de la actividad investigadora que por orden y bajo el control de la titular del Juzgado lleva quince meses realizándose.

  2. - En la sentencia de instancia la Sala a quo explica razonadamente la concordancia de las intervenciones telefónicas acordadas en esta Causa con los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, y con las normas procesales vigentes, pudiéndose entresacar las siguientes afirmaciones:

    - Si bien es cierto que los Autos cuya nulidad se pretende responden a un modelo impreso, lo que determina que su fundamentación sea sumamente genética, los mismos comienzan haciendo referencia al escrito de la Policía Judicial solicitando la intervención, que a su vez se remite normalmente a las órdenes procedentes del mismo Juzgado dirigidas a investigar la comisión de delitos contra la salud pública por miembros de las familias BeatrizGuillermoBrunoJose Ramón y AndrésInésEverardo . Por tanto en este caso las intervenciones telefónicas y sus prórrogas no se basan en genéricas sospechas, sino en una compleja labor de investigación. Recogiéndose en los respectivos Autos todos los datos que deben tenerse en cuenta a la hora de ordenar la intervención, como son el número del teléfono y el nombre del titular.

    - También es cierto que algunos Autos aparecen corregidos con "tipex", sin ser salvada la corrección. Pero de un detenido examen de los mismos resulta que "la corrección se ha hecho para eliminar la genérica frase "intervenido en el domicilio", y hacer constar el número del teléfono".

    - En cuanto al control judicial, consta en autos la remisión al Juzgado Instructor de todas las cintas grabadas, "que fueron custodiadas en el mismo de tal forma que por Providencia de 24 de septiembre de 1998 se acuerda notificar a las partes su derecho a solicitar la audición y a estar presentes en su destrucción en el momento en que sea acordada (folio 1857)".

    - Tras cada transcripción consta "diligencia extendida por el Secretario Judicial haciendo constar que tales transcripciones se corresponden con el original oído por el Juez en su presencia, precisándose en cada diligencia a que cita, cara y pasos se refiere la transcripción y habiéndose confirmado este hecho, por sí solo ya dotado de presunción de veracidad en base a la fe pública, por el testimonio prestado por D. Gaspar , DIRECCION000 de la Policía Judicial quien afirmó que en ocasiones estuvo presente en el cotejo de las cintas verificado en el Juzgado, como el Secretario comprobaba la coincidencia entre lo escuchado y la transcripción y cómo, en ocasiones, se modificó ésta.

    - Las voces que aparecen en las conversaciones intervenidas "están perfectamente identificadas, salvo que expresamente se manifieste lo contrario en las transcripciones, y ello porque a lo largo de varios meses de escuchas es evidente que cualquier persona llega a familiarizarse con las voces de un número no excesivamente amplio de personas, alguna de ellas conocidas con anterioridad. Así lo han reconocido en el acto del juicio oral los testigos D. Gaspar , D. Guillermo y D. Antonio . Pero además en las conversaciones muchas veces los interlocutores se identifican o preguntan por persona concreta ("soy Jose Ramón , ¿está papá?", etc.) lo que contribuye a determinar la persona que habla si además se sabe a qué domicilio pertenece el teléfono intervenido o qué persona es su titular y todo ello con independencia de que eventualmente en la casa puedan hallarse y utilizasen el teléfono hijos, nueras, yernos y hasta algún nieto".

    - "En las conversaciones los acusados han utilizado palabras propias del lenguaje caló o de "argot", muchas de las cuales han sido traducidas por la Policía Judicial ya que, como se puso de relieve en la testifical de D. Gaspar , después de muchos años en este trabajo, conoce el significado de tales palabras. Pero además de la lectura detenida de todas y cada una de las transcripciones llega uno a adquirir un cierto grado de comprensión, por el sentido conjunto de todas las frases, de lo que se está diciendo. Al mismo tiempo cobra especial relieve a efectos de la valoración de la prueba indiciaria precisamente aquello que no se dice o los silencios o frases entrecortadas, así como ciertas advertencias como "callá", impropias de una conversación normal y en la que no hay nada que ocultar, pues, evidentemente los acusados podían fácilmente sospechar que sus teléfonos serían intervenidos en cualquier momento. En este sentido llama la atención que estas cautelas, en buena medida, desaparecen en las conversaciones del día 28-7-98 y madrugada del día 29 como consecuencia del especial estado de nerviosismo que provocan las detenciones e incautación de la droga. En expresión del testigo D. Gaspar , los teléfonos ese día "echaban humo" y ciertamente se puede comprobar con sólo ver el gran número de conversaciones que se entrecruzan y leer el contenido de las mismas".

    Pudiéndose añadir respecto al envío al Juzgado de la totalidad de las cintas grabadas que, cuando la audición se realizaba en Salamanca, así se hace constar expresamente en los oficios remisorios (ver folios 825, 833 , ...), y respecto a las efectuadas en Ciudad Rodrigo consta al folio 1831 oficio del Equipo de la Policía Judicial de 16 de septiembre de 1998 remitiendo al Juzgado las cintas grabadas "que hasta el momento no se habían remitido por carecer las conversaciones en ellas contenidas de interés para la investigación".

    También en el Informe del Ministerio Fiscal se hacen afirmaciones que merecen ser destacadas como son:

    - Es claro que para que se acuerde la prórroga de una intervención telefónica es necesario que el Juez autorizante conozca el estado de la investigación. Pero ello no significa que sea exigible la previa audición de todas las cintas grabadas, bastando con que se aporten datos suficientes para conocer los avances producidos para que su decisión pueda considerarse suficientemente motivada (ver sentencia 1729/2000, de 6 de noviembre).

    - En este caso la primera prórroga se concede ante la imposibilidad de hacer efectiva la intervención acordada, lo que en realidad no supone una auténtica prórroga sino el mantenimiento de una decisión anteriormente adoptada.

    - "Las transcripciones aparecen seguidas por diligencia del Secretario Judicial que acredita la coincidencia con las aportadas por la Policía, y desde el folio 529 en adelante, tras cada transcripción aparece una diligencia del Secretario en la que se hace constar, con las precisiones oportunas en cada caso, no solo la coincidencia de lo transcrito con el contenido de la cinta que se aporta, sino que tales cintas han sido oídas por el Juez, lo que supone en definitiva una ratificación judicial de la selección realizada previamente por la Policía. Y no aparece en la valoración de la prueba ninguna referencia expresa a conversaciones cuya transcripción conste en folios anteriores al 529 antes citado".

  3. - De lo expuesto resulta que las intervenciones telefónicas incluidas en esta Causa han sido acordadas en resolución judicial; suficientemente motivada; dictada por Juez competente; en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional; con la finalidad de sancionar un delito contra la salud pública relativo a la tenencia y tráfico de drogas aptas para causar un grave daño a la salud. Por lo que hemos de entender que las mismas no infringen los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ni concretamente el derecho al secreto de las conversaciones telefónicas reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.

    Por otra parte de las actuaciones resulta que se han aportado al Juzgado la integridad de las cintas grabadas; así como la transcripción mecanográfica de sus aspectos más relevantes; habiendo sido cotejados tales párrafos con las cintas originales bajo fe del Secretario; y tenido las partes disponibilidad de todo este material, Lo que por su concordancia con la legislación procesal vigente, permite considerar pruebas de cargo valorables las así obtenidas.

    En este sentido ver la Sentencia 1748/2002, de 25 de octubre.

    Por todo ello, sin perjuicio de examinar al analizar el recurso siguiente la aportación de la prueba al juicio oral, podemos adelantar que el Primer Motivo del recurso que ahora se estudia debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía de los artículos 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución; con vulneración del artículo 17.3 de dicho Texto Fundamental que garantiza la asistencia de Letrado en todas las actuaciones policiales una vez se haya producido una detención; ello en relación con los artículos 118, 284, 297, 302, 326, 520.2 y concordantes de la Ley Procesal Penal.

En el complejo desarrollo de este Motivo destacamos las siguientes alegaciones:

- Habiéndose encontrado en una nave situada en el Camino del Cementerio de Ciudad Rodrigo aproximadamente 1 kg. de cocaína y 2 Kgs. de heroína, el hallazgo debió ser puesto de inmediato a disposición judicial por imperativo legal, cosa que no se hizo ya que fue la Policía Judicial la que remitió las sustancias para su análisis.

- La búsqueda de la supuesta sustancia estupefaciente se efectuó sin la presencia de las personas interesadas, sin mediar previa lectura de derechos ni posibilidad de asesoramiento jurídico.

- No es descabellado pensar que nos encontramos ante un posible delito provocado.

- La obtención del supuesto cuerpo del delito al margen de la legalidad vigente y el no haberse dado cuenta inmediata de ello al Juez de Instrucción que había incoado Diligencias Previas para la averiguación de un presunto delito, implica la violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; en armonía con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la que se dice que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales.

Más debe tenerse en cuenta que, como se dice en la sentencia de 10 de diciembre de 1996 con cita de la de 3 de febrero de 1995, esta Sala ha declarado respecto al envío y custodia de las sustancias estupefacientes que "a partir de los convenios internacionales de 1961, relativo a sustancias psicotrópicas, ambos ratificados por España, decidió medidas drásticas, siendo precisamente una de ellas, la adopción por parte de los Estados signatorios de un servicio administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal fin, y así el artículo 31 de la Ley 17/1967 de 8 de abril, ordena que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando, serán entregadas al Servicio de Control de estupefacientes"; concluyendo esta Sala afirmando que al enviar la Policía la sustancia ocupada al correspondiente órgano administrativo a quien está encomendada específicamente la custodia de dichos productos, comunicando dicho envío al Juez de Instrucción que solicitó el análisis correspondiente, nada anormal se observa, siendo correcto que tal análisis se practique por un servicio administrativo organizado a tal fin, y no mediante el sistema de designación de peritos regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos en que no exista órgano público específico en la materia".

También que a los folios 1114 y 1115 de las actuaciones aparece Diligencia de Entrada y Registro en el local sito en el Camino del Cementerio de Ciudad Rodrigo, en la que consta la presencia del Juez Instructor y del Secretario, y que ante la ausencia del interesado Jose Ramón , se realiza en presencia de dos testigos cualificados como son don Bruno , padre del anterior, y don Narciso , propietario de la nave. En dicha Diligencia se describen algunas particularidades de la conversación del local, y se hace constar el hallazgo de la droga.

Si a todo ello añadimos que, expuesta ya la forma de iniciarse y desarrollarse las actuaciones judiciales y las encomendadas a la Guardia Civil, no existe vestigio alguno de delito provocado, hemos de concluir que tampoco ahora aparecen violados los derechos constitucionales invocados, por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Tercero, también por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que el Tribunal de instancia "ha obviado, sin dar explicación alguna, la valoración de toda una serie de pruebas de descargo que tuvieron su cabal y correcta entrada procesal en el pleito". Refiriéndose concretamente a la falta de pruebas respecto a las relaciones de los procesados ahora recurrentes con los también acusados Jose Ramón y Inés "para realizar actividades delictivas" y a lo razonado sobre la capacidad económica de los procesados recurrentes.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a examinar si existe en las actuaciones actividad probatoria legalmente practicada de la que se deriven cargos contra los condenados.

En este caso, como indica el Fiscal en su Informe, la prueba básica viene constituida por los tres datos siguientes:

  1. La aprehensión de la droga en las circunstancias que se describen en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia.

  2. El contenido de las conversaciones telefónicas que revelan que los acusados no sólo conocían la existencia de la droga, sino que tenían responsabilidades en su custodia y aprovechamiento.

  3. Las posesiones materiales de la familia, descritas en los Hechos Probados Quinto a Octavo, cuya importancia excede claramente de lo que sería resultado adecuado a sus actividades laborales.

De forma específica y completa la Audiencia va señalando en los distintos apartados del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia las pruebas e indicios que le llevan a la conclusión de que Amelia , Beatriz , Andrés y Constanza son autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, tipificado en los artículos 368, inciso primero, y 369.3 del Código Penal.

Se trata de una exposición razonada y lógica, en la que se hace constar los pasajes de las conversaciones intervenidas que le permiten, junto a las otras circunstancias ya reseñadas, llegar a la indicada conclusión, que como tal debe ser respetada en esta vía de la casación; lo que obliga a desestimar el Motivo Tercero del recurso.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 y 2 de la Ley Procesal, se aduce inaplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, en el que se establece que "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que los sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1 del artículo 451".

Más los acusados recurrentes han sido condenados no como encubridores sino como autores de un delito contra la salud pública, en razón a una narración fáctica que permanece inalterada, y en al que se afirma que "se han venido dedicando a la distribución de heroína y cocaína en Ciudad Rodrigo y su comarca mediante actividades de custodia de la droga adquirida ( Jose Ramón y su esposa Inés ), control de las gestiones, encargos o mensajes (Amelia y Constanza ), colaboración en la gestión, toma de decisiones al reparto y entregas (Beatriz y Andrés ), participando todos en sus beneficios".

Es de notar que el artículo 451 del Código Penal considera encubridores a los que auxilien a los autores o cómplices para que se beneficien del producto del delito, "sin ánimo de lucro propio"; circunstancia que no concurre en los procesados ahora recurrentes, ya que se afirma en la narración fáctica de manera fundada que todos los acusados participaban en los beneficios que se obtenían (inciso final del párrafo primero).

En consecuencia, no siendo el precepto sustantivo penal invocado aplicable a los recurrentes, también el Motivo Cuarto del recurso debe ser desestimado.

QUINTO

El Motivo Quinto se formula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Afirma el recurrente que "lo que llama poderosamente la atención en la sentencia que se recurre, es el hecho negativo de la carencia de un verdadero relato de lo acontecido, el "iter" fáctico, tan minucioso y preciso como el resultado de la prueba pudiera permitir, cayendo el relato fáctico en un "vacio informativo", en una inmensa estrechez narrativa, que se sustituye por la propia expresión -o similar- que el tipo penal recoge, habida cuenta que en ningún momento se indica cuales son esas pruebas o indicios de criminalidad en los que se basa la sentencia condenatoria, pues no basta con decir que realizaron tal actividad, la misma ha de ser probada".

Como indica el Fiscal, en el recurso no se señalan expresiones jurídicas propias de la descripción típica que la Sala a quo emplea en la sentencia sustituyendo el auténtico relato de los hechos que considera probados, lo que impide someter a examen esas hipotéticas expresiones mal utilizadas; razones que obligan a desestimar el Motivo Quinto ahora examinado.

RECURSO DE Jose Ramón Y Inés .

SEXTO

1.- El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él, con cita del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de los artículos 11.1, 238 y 240 de la indicada Ley Orgánica y del artículo 579 de la Ley Procesal, se denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución.

El Fiscal, tras afirmar en su muy detallado Informe que las cuestiones planteadas en este motivo son sustancialmente idénticas a las contenidas en el primero del recurso anterior, da por reproducida la impugnación de éste.

Sin embargo hay una alegación que por su más completa exposición, merece ser tratada en este momento.

Afirma el recurrente que la prueba anticipada debe practicarse o reproducirse en el juicio oral, centro nuclear del proceso, a través de medios lícitos y bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad. Lo que en este caso supone la audición en la vista de las correspondientes grabaciones de las conversaciones mantenidas, que permitirá al Tribunal su adecuada valoración. Si bien excepcionalmente, cuando por causas independientes a la voluntad de las partes ello no pudiera realizarse, podrá sustituirse por la lectura de las correspondientes transcripciones, siempre que hayan sido realizadas por el secretario judicial, y se permita al acusado la argumentación contradictoria que a su derecho convenga.

Añadiendo que en este caso el Ministerio Fiscal no propuso en sus conclusiones ni la audición de las cintas, ni la lectura del resultado de las mismas, a pesar de que la defensa había pedido la nulidad del procedimiento y la extracción del mismo de lo que estimaba prueba ilícita, tal como recoge el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia.

  1. - Ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia como el citado Tribunal reflexiona en el Fundamento de Derecho Tercero de la suya sobre la importancia que tiene la lectura detenida de las transcripciones, las conclusiones a las que conducen lo silencios y las frases entrecortadas, e incluso la frecuencia e intensidad de las conversaciones; lo que demuestra que en todo momento las ha tenido presentes.

    Es doctrina jurisprudencial el que se pueden considerar como pruebas las diligencias sumariales o preparatorias siempre que se reproduzcan en el juicio oral, "o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto" (ver sentencia del Tribunal Constitucional 14/2001, de 29 de enero).

    Así como que el principio de contradicción se satisface dando ocasión al acusado para que discuta o disienta de los testimonios que le perjudican (ver sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2002).

    En este caso es cierto que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales se limitó a proponer como prueba documental las transcripciones de las conversaciones telefónicas contenidas en los más de cien folios que citaba. Cuya lectura seguramente hubiera resultado por su extensión de dudosa practicidad.

    Siendo de resaltar, como hace el Fiscal en su Informe, que ninguna de las defensas solicitó prueba alguna sobre las cintas o su contenido para su práctica en el juicio oral.

    Ello a pesar de que se ordenó notificar a los interesados que su teléfono había sido intervenido, en virtud de Auto cuya fecha se indicaba, que se había acordado el cese de la intervención, que podían solicitar la audición de las conversaciones grabadas y estar presentes en el momento en que las cintas fueran destruidas (ver folios 1861 y siguientes).

    Del examen de las Actas del juicio oral resulta que las conversaciones telefónicas y su interceptación y grabación fue cuestión que se debatió ampliamente en la vista a través de los interrogatorios de los acusados y de los miembros de la Guardia Civil que habían actuado en este hecho y que declaraban como testigos.

    Efectivamente, Andrés dijo en ese acto que no eran ciertas las conversaciones que le refiere el Fiscal, lo que demuestra que fue interrogado sobre ellas. Y tanto Amelia como Constanza manifestaron que no eran ciertas y nada sabían de las conversaciones que se reflejan en autos, lo que acredita que fueron tema de debate.

    Por otra parte don Gaspar , Sargento de la Guardia Civil DIRECCION000 de la Policía Judicial de Ciudad Rodrigo, declaró minuciosamente sobre tales conversaciones, tanto en lo relativo a su contenido como a la forma de practicarse, extremos sobre los que pudo ser interrogado por todos y cada uno de los Letrados de los acusados.

    Manifestando, por ejemplo, que las escuchas se hacían por turnos las 24 horas del día; que lo que interesaba se transcribía y se llevaba al Secretario del Juzgado, quién daba fe de dicha transcripción; que los acusados hablaban caló, indicando a modo de ejemplo el significado de algunas palabras utilizadas; que conocía a las personas que hablaba por el tono de voz y el contenido de otras conversaciones, mencionando nombres por los que eran conocidos algunos de los acusados; y, como referencia a una conversación concreta, que recuerda la mantenida entre Constanza y Soroya.

    En términos similares se pronunciaron en el juicio oral don Guillermo y don Antonio , miembros de la Guardia Civil que participaron en la grabación de las conversaciones telefónicas, en la identificación de voces, en la escucha y transcripción de las cintas y en su traslado al Juzgado; contestando en la vista a cuantas preguntas se les hicieron sobre tales extremos.

    Por tanto no cabe duda de que las conversaciones grabadas en sí mismas y en su interceptación han sido debatidas en el juicio oral, pudiendo las defensas solicitar las aclaraciones que estimaran convenientes y oponer lo que creyeran oportuno.

    Y ello de una manera más eficaz que la que significaría la larga escucha o lectura de unas conversaciones, sin comentario alguno.

  2. Por lo expuesto tanto en ese Sexto Fundamento de Derecho como en el Primero, se concluye de forma definitiva que no se han infringido las normas constitucionales ni las procesales citadas por los recurrentes, ni concreta y especialmente los artículos 18.3 y 24 de la Constitución en cuanto reconocen los derechos la secreto de las comunicaciones telefónicas salvo resolución judicial y a un proceso en el que en ningún caso se produzca indefensión; lo que implica la desestimación de este Primer Motivo del recurso interpuesto en nombre de los acusados Jose Ramón y Inés .

SEPTIMO

El Motivo Segundo se formula al amparo del inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, que se consignen en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predetermianción del fallo.

Se refiere el recurrente a la siguiente frase contenida en la narración fáctica: los acusados "se han venido dedicando a la distribución de heroína y cocaína en Ciudad Rodrigo y su comarca mediante actividades de custodia ( Jose Ramón y su esposa Inés )", incluida en el párrafo en el que se describe la actividad realizada por cada uno de los acusados.

Ciertamente al tratarse de una sentencia condenatoria en ella se describe una conducta subsumible en un tipo penal, en este caso los artículos 368 y 369.3 del Código.

Por ello se hace empleando palabras asequibles a cualquier persona, y no expresiones técnico jurídicas solo aptas para conocedores del Derecho, por lo que no se ha incurrido en el vicio in iudicando denunciado.

Añade el recurrente que la citada frase está pronunciada en pasado, con lo que da por hecho que la droga efectivamente se distribuía, "sin base en ninguna prueba".

Alegación ajena al precepto procesal elegido para basar este Segundo Motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO

En el Motivo Tercero, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en dos puntos concretos:

A- Por no haberse tomado las huellas dactilares que pudiera haber en la olla y en los paquetes de droga encontrados en el registro efectuado en la nave sita en el Camino del Cementerio de Ciudad Rodrigo.

B.- Respecto a la afirmación de que " Jose Ramón en su vida diaria en Ciudad Rodrigo presentaba signos externos de riqueza".

Sin embargo:

A'.- Aunque efectivamente no se tomaron huellas en los objetos indicados, lo que no resulta anormal en la investigación del tipo de delitos que ahora se estudia, la vinculación de Jose Ramón con la indicada nave la deduce razonadamente la Sala a quo a los siguientes datos que recoge en el apartado primero del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia:

Jose Ramón tenía acceso a la nave en exclusividad, según resulta del testimonio de don Narciso , dueño de la misma; la única puerta de acceso a la nave se encontraba cerrada con un candado puesto por Jose Ramón ; no es lógico que se esconda un objeto de gran valor en un sitio al que resulta muy difícil acceder; Jose Ramón fue visto intentando acercarse a la nave y huir al comprobar que estaba vigilado; su declaración de que ese día estaba en Moraleja viendo un caballo ha resultado falsa; y determinadas grabaciones de conversaciones telefónicas que se detallan muestran que conocía la existencia de la droga, su intención de sacarla de donde estaba y la necesidad de huir.

B'.- En el recurso se alude a las declaraciones en el juicio oral del Guardia Civil número 7 803 515.

Se trata de persona tan cualificada en la Ciudad en que se desarrollaron los hechos como es don Gaspar , Sargento de la Guardia Civil DIRECCION000 del Equipo de la Policía Judicial, que efectivamente en la vista manifestó que Jose Ramón "hacía ostentación de gastos importantes y antes se había comprado un chalet" (ver página 3 vto. del Acta).

Existe por tanto actividad probatoria no ya respecto a los hechos por los que se condena a los acusados, sino incluso sobre los puntos concretos mencionados en este Motivo Tercero del recurso que, en consecuencia, debe ser igualmente desestimado.

NOVENO

El Motivo Cuarto es por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 23 y 368 del Código Penal "al no aplicarse la excusa absolutoria a Inés . Unida a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española".

En el apartado segundo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, al Sala a quo afirma que Inés , esposa de Jose Ramón , no sólo tenía conocimiento de las actividades delictivas de éste, sino que intervenía directamente en ellas; lo que deduce "de las reiteradas conversaciones telefónicas mantenidas entre distintos miembros de la familia, interviniendo ella en alguna", que reseña a continuación.

Esa participación -en materia de custodia de la droga adquirida se dice en el Hecho Probado Primero -implica la correcta aplicación de los artículos 368, inciso primero, y 369, apartado tercero, del Código Penal, dada la naturaleza y la cantidad de la droga custodiada.

Sin que, como se ha razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, sea aplicable el artículo 454 del citado Código -encubrimiento de parientes- a quien ha participado en los hechos en concepto de autor, y se ha beneficiado de las ganancias obtenidas.

Por tanto, existiendo actividad probatoria legalmente practicada y razonablemente valorada, de la que se desprenden cargos contra Inés en relación a los artículos sustantivos penales citados, el Motivo Cuarto del recurso también debe ser desestimado.

DECIMO

En el Motivo Quinto, al amparo del número 2 de artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se hacen dos alegaciones que examinaremos separadamente.

A.- La afirmación de que los acusados y en especial Jose Ramón presentaban en su vida diaria signos externos de riqueza, contenida en el Hecho Octavo de la sentencia de instancia, en lo que se refiere a él y a su esposa Inés aparece desvirtuada por los documentos siguientes: Informes de la Agencia Tributaria -Servicio de Vigilancia Aduanera- obrantes a los folios 194, 195, 196, 1818 y 1819 sobre su situación económica; Notas simples del Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo relativas a que Jose Ramón no tiene inmueble alguno en ese término, y Inés solamente la casa que constituye su actual domicilio -calle La Iglesia-, adquirida por 375.000 pesetas (folios 242 y 272); y comunicación del Banco Popular Español unida al folio 1594 de la que resulta existe un préstamo hipotecario en favor de Eugenia .

Argumentación a la que acertadamente opone el Fiscal:

- Los documentos invocados no son literosuficientes, pudiendo acreditarse la afirmación de la Audiencia por las declaraciones de testigos, en este caso un miembro de la Guardia Civil que durante cierto tiempo vigiló sus actividades (ver Fundamento de Derecho Octavo, apartado B').

- El que no aparezca inscrito inmueble alguno en el término de Ciudad Rodrigo no acredita que no se tengan realmente.

- La supresión del hecho que se impugna no supondría la desaparición de las pruebas de cargo existentes contra Jose Ramón y Inés , derivadas del hallazgo de la droga y de su vinculación con ella.

B'.- A los folios 364 y siguientes del Rollo, aparecen denuncias de robos cometidos en una nave colindante con la utilizada por Jose Ramón , lo que demuestra que terceras personas pudieron entrar en ella.

Más los folios citados, denuncias de tres robos ocurridos en los años 1994, 1995 y 1999 en un local sito en el Camino del Cementerio de Ciudad Rodrigo, también carecen de literosuficiencia, no siendo aptos para desvirtuar la relación de Jose Ramón con la nave en que se encontró la droga, en la forma expuesta en el ya citado Fundamento Jurídico Octavo de esta sentencia, ahora apartado A'.

En consecuencia, no pudiéndose introducir modificación alguna en la narración factica de la sentencia que se impugna en razón a los documentos que se enumeran en este Quinto Motivo del recurso, el mismo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Amelia , Beatriz , Constanza , Andrés , Jose Ramón y Inés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha treinta y uno de Enero de dos mil uno, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrente al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.-Fdo: José Antonio Marañón Chávarri.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: José Manuel Maza Martín.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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