STS 2020/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:7990
Número de Recurso196/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2020/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Manuel y Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Albi Murcia y Arranz Grande.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cervera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 683/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 16 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que los ahora acusados Juan Manuel y Jose Ángel , mayores de edad y sin antecedentes penales se dedicaban a la adquisición de sustancia estupefaciente, concretamente de cocaína, que posteriormente destinaba a su ilícita distribución, y para ello efectuaban frecuentes desplazamientos a distintas localidades utilizando el vehículo propiedad de Juan Manuel , marca Volkswagen Golf matrícula H-....-H . Sobre las 19´45 horas del día 15 de noviembre de 2000, y después de haberse proveído de 69´33 grs. netos de cocaína distribuidos en cuatro envoltorios, y con una pureza comprendida entre el 36´5% y el 41´5%, se dirigieron hacia la localidad de Guissona donde estacionaron su vehículo en la Avenida de la Generalitat, momento en que fueron interceptados por efectivos pertenecientes a los Mossos d`Escuadra que allí se había desplegado a partir de las investigaciones llevadas a cabo desde finales del mes de octubre de aquel mismo año. Tras identificarse como policías procedieron a la inmediata detención de Juan Manuel , mientras que Jose Ángel consiguió escapar emprendiendo una veloz huida, siendo perseguido por los agentes policiales, arrojando en un determinado momento al suelo el paquete que llevaba y que contenía la sustancia estupefacientes, que rápidamente fue aprehendida por los agentes, logrando por el momento huir aunque finalmente, sobre las 23´40 horas, puso ser detenido en la Plaça la Plana de aquella misma población.- Los cuatro envoltorios intervenidos contenían cocaína con un peso neto cada uno de ellos de 14' 91 grs, 14/98 grs, 19' 98 grs y con una pureza de 35' 5%, 41% y 38' 5%.- No ha quedado acreditado que el también acusado Augusto participara en aquella ilícita actividad".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a los acusados Juan Manuel y Jose Ángel como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, MULTA de doce mil veinte euros (12.020) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.- ABSOLVEMOS al acusado Augusto del delito por el que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada así como el comiso del vehículo matrícula H-....-H .- SOLICITESE del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil de los acusados, con remisión de la que obra en autos.- Y en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta ABONAMOS a los acusados el tiempo total de privación de libertad sufrido por esta causa, sino les hubiere sido abonado en otra distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Juan Manuel se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración el derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana en relación con el artículo 18.1 de la Constitución, que contempla el derecho a la intimidad. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes y por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter, impliquen la predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado el amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente, tras analizar los medios de prueba que ha podido tener en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción de que estaba implicado en la posesión de sustancias estupefacientes destinadas al consumo de terceras personas, niega que la declaración del testigo Sr. Tomás sea suficiente para alcanzar dicha convicción.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, menciona los medios de prueba directos e indiciarios que le han permitido construir los hechos que se declaran probados y señala que las declaraciones inculpatorias realizadas por Tomás han sido corroboradas a través de las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, habiéndose encontrado en el domicilio de los dos acusados una caja del producto que se utilizaba para la adulteración de la sustancia estupefaciente y que ambos acusados, en el vehículo en el que fueron sorprendidos, llevaban la sustancia estupefaciente que fue arrojada al suelo por el otro acusado cuando ambos se dieron a la fuga. La sustancia estupefaciente aparecía distribuida en cuatro envoltorios con un peso de 69,33 gramos netos de cocaína, como consta acreditado por las declaraciones de los mismos funcionarios y los informes emitidos por el organismo oficial competente, no cuestionado en ningún momento.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la intervención del ahora recurrente en los hechos enjuiciados aparece acorde con las reglas de la lógica y en modo alguno arbitraria y suficiente para contrarrestar el derecho constitucional invocado, ya que en el acto del plenario se pudo escuchar además de las declaraciones de los funcionarios policiales que acreditaron tales extremos, la declaración depuesta por el comprador de la droga Don. Tomás , quien se ratifica en sus anteriores declaraciones y manifiesta que ha comprado droga a Juan Manuel , ahora recurrente, y que conoce a su hermano y que es cierto que ambos hermanos manipulaban la droga con medicamentos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana en relación con el artículo 18.1 de la Constitución, que contempla el derecho a la intimidad.

Se cuestiona, una vez más la ausencia de prueba y de que cuando fue detenido no se le encontró nada y que esa detención se produjo de modo arbitrario y con violencia y que la droga se encontró en la calle debajo de unos vehículos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el respeto del relato fáctico de la sentencia de instancia y en él nada se dice que pudiera servir de apoyo a la infracciones que se alegan producidas. La existencia de prueba de cargo, legítimamente obtenida, ha sido afirmada al rechazar el anterior motivo. Ninguna vulneración constitucional ni afectación de la intimidad se ha producido al realizarse la detención de los dos acusados, uno inmediatamente y otro tras una persecución en la que arrojó las sustancias estupefacientes de que era portador; tampoco nada irregular se infiere del cacheo a que fue sometido este acusado ni del registro del vehículo, que en todo caso no se utilizaron como prueba de cargo, en cuanto nada se ocupó en tales registros. El motivo aparece totalmente infundamentado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se consideran pertinentes y por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminanción del fallo.

Se alega, en primer lugar, que debió suspenderse el acto del juicio oral ya que debió practicarse una prueba consistente en que por la compañía telefónica se certificase que el número de teléfono al que llamaban los hermanos Jose ÁngelJuan Manuel se correspondía con un número de Marruecos y concretamente el de su madre así como el número de llamadas realizadas desde el locutorio.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

No se ha aportado argumento alguno, ni convincente ni menos convincente, sobre la pertinencia de la prueba documental denegada ya que el hecho de que hubiesen llamado por teléfono a sus familiares en Marruecos en nada desdecía la convicción alcanzada sobre su implicación en la posesión de sustancias estupefacientes destinadas al consumo de terceras personas y lo único que se obtendría, con su práctica, serían unas dilaciones absolutamente injustificadas.

Así las cosas, no se ha producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni ninguna otra conculcación de derechos constitucionales.

Se denuncia igualmente predeterminación del fallo al incluir el uso de la ciclofaina 800 como sustancia adulterante en relación con sustancias estupefacientes.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y la significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y la mención de la ciclofaina 800 como sustancia adulterante es algo que resulta de las pruebas practicadas y los términos empleados, sobre este particular, en el relato fáctico son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

Por último, se vuelve a reiterar que no existe prueba directa contra este acusado y ello ya ha sido examinado y rechazado en los motivos anteriores en las que se ha hecho expresa mención de las pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho a la presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega la inexistencia de prueba de cargo contra este recurrente y tras analizar las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo Don. Tomás niega que hubiese arrojado la sustancia estupefaciente.

La versión que ofrece el recurrente se enfrenta a las declaraciones depuestas, en el plenario, por los funcionarios policiales que intervinieron en las investigaciones y que observaron como arrojaba los paquetes que contenían las sustancias estupefacientes, lo que viene igualmente corroborado por las declaraciones de quien adquirió tales sustancias. Estas declaraciones han permitido al Tribunal sentenciador establecer los hechos que se declaran probados, convicción que en modo alguno aparece arbitraria o contraria a la lógica.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se niega que concurran en la conducta de este recurrente los elementos que caracterizan el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

El motivo no puede prosperar en cuanto aparece en contradicción con el relato fáctico que debe ser respetado.

Ciertamente este recurrente se encontraba en posesión de sustancias estupefacientes que por su cantidad, pureza y distribución estaban destinadas al consumo de terceras personas lo que viene corroborado por quien había sido comprador de tales sustancias.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

Se defiende que, sin perjuicio de lo alegado en los dos motivos anteriores, con carácter subsidiario se dice que su participación lo sería en grado de complicidad.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 28 de noviembre de 1994, que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 344 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes.

Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención del recurrente no constituye esa mínima colaboración que permitiría construir la complicidad.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Manuel y Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 16 de enero de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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