STS 409/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:3441
Número de Recurso1737/2006
Número de Resolución409/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1737/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Javier, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2006 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 5/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado 97/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura, que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Javier, representado por la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Molina de Segura, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 97/04, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 5 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Javier como autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, por el que venía acusado, imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de doscientos cuarenta y siete euros, con ochenta céntimos (247,80 #.); con arresto sustitutorio de dos meses.

    La pena privativa de libertad, lleva como accesorias la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

    Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en el procedimiento.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Así, por esta nuestra sentencia...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 23,30 horas del día 23 de febrero de 2.004, el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000, cuando circulaba con el ciclomotor marca Suzuki Katana, por la calle estación Lorquí, fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal, los que le dieron el alto, intentando aquel darse a la fuga, para lo cual no respetó una señal semafórica que se encontraba en fase roja, hasta que pudieron darle alcance en el Paraje llamado "Los Palacios Blancos" donde fue detenido y en el Cuartel de la Guardia Civil de dicha localidad, se le encontró en un bolsillo del pantalón, una bolsa que contenía 36,5 gramos de cocaína en un bloque, con una pureza de 77,80% y un valor de 247,80 #., así como trece recortes de plástico, que podrían servir para distribuir la droga en dosis individuales. SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado del conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración del acusado, la testifical, pericial y la documental aportada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Javier anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 4-9-06, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4-1-07, la Procuradora Dª María Luisa Bermejo García, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ, y 24 y 18 CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ, y 24 CE por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ, y 24 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

    Cuarto, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr .

    Quinto, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por predeterminación del fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12-2-07, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 13-4-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el día 10-5-07, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar abordaremos, dada la preferencia que le conceden los arts. 901 bis a) y bis b), el quinto de los motivos formulado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por predeterminación del fallo.

Sostiene el recurrente que se ha recogido como hechos probados la declaración efectuada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, la cual no puede ser considerada como prueba por no llevar la firma de la letrado y estar pendientes recursos de apelación sobre ella.

El motivo no puede ser estimado, en tanto que su desarrollo expositivo carece de elementos de donde deducir el invocado "error in iudicando". Una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 23-10-2001, de 14-6-2002, de 28-5-2003, de 15-4-04, de 6-7-2005, de 22-2-2006 y de 28-2-2007, nº 146/2007 ) ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

    compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Cuando el Tribunal incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la Ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar, lo que equivale en la elaboración lógica de la sentencia, a adelantar el "iudicium" formulándolo en el lugar del "factum" y sustituyendo, en definitiva la obligada narración de los hechos por una pura y simple calificación jurídica. Pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo judicial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio: servir de base a una determinada calificación jurídica (STS de 28-05-2002 ). Lo importante no es, para que exista ese quebrantamiento de forma, que se usen los términos (o semejantes) que la norma penal recoja, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse (STS 14-05-2002 ).

    Ninguna de las exigencias jurisprudenciales se cumplen en el caso. Es lógico que el factum recoja como probado lo que responda al resultado de las pruebas practicadas que el tribunal considere válidas para sustentar el cargo. Y tal declaración evidentemente supondrá su posibilidad de subsunción en el precepto jurídico-penal que se considere aplicable. En esta dirección la STS de 7-11-2001, nos dice: "En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determina la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

    En todo caso, si esta es la voluntad del recurrente, la impugnación, sustentando la existencia de un error facti, debe hacerse por el cauce casacional correspondiente, que no es el emprendido a través del presente motivo.

    En consecuencia, el mismo se desestima.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 y 18 CE, por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que se carece de toda actividad probatoria de cargo, ya que él mantuvo, en la única declaración que ofrece garantías por obrar la firma de su letrado, que la cocaína iba destinada a su consumo; el policía que testifica no dice que le vieran vendiendo; y los recortes que le fueron ocupados al acusado, aún siendo semejantes a los envoltorios de las drogas, podría servir para distribuirla, pero ello sólo se considera como una mera probabilidad, sospecha o conjetura.

Pues bien, la argumentación no puede ser acogida. En la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

Recordemos la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias como las de 9-9-2002, nº 1460/2002, y nº 1029/2002, de 30 de mayo que, respecto a la presunción de inocencia, dicen:

"Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

Es la verificación de que en el proceso se ha obtenido, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- para justificar la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr .)".

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, la jurisprudencia ha destacado que preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiteradas resoluciones de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

Con arreglo a ello, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de valida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

En efecto, el Tribunal de instancia expone con minuciosidad en el fundamento de derecho segundo los indicios racionales que llevan a integrar la prueba de cargo sobre la participación del acusado en concepto de autor en los hechos que le son imputados, debiendo tenerse en cuenta que al testimonio proporcionado por el agente de la Policía que testificó en la Vista, hay que darle el valor, como prueba testifical, reconocido, por los arts. 297 y 717 de la LECr ., y apreciable según las reglas del criterio racional, en cuanto a los hechos de conocimiento propio (STS de 24-2-03 ). Y así relaciona la Sala a quo que, además de las declaraciones del este policía, ha de darse valor a las manifestaciones del propio acusado en el Juzgado de Instrucción, bajo la fe de Secretario y asistencia de Letrado, que se ve corroborada con el resto de las pruebas practicadas tales como la tenencia de los recortes para hacer las papelinas, su huida ante la presencia policial, la carencia de medios económicos para la adquisición de la droga intervenida, pese a manifestarse como un consumidor habitual, pues no trabajaba en la fecha de autos, y la ilógica justificación de su conducta en sus últimas declaraciones.

La ausencia de firma de la Letrado asistente a la primera declaración ante el Juez de Instrucción del que luego fue acusado, carece de significado en orden a desproveer de eficacia a tal manifestación producida en 15-3-04 (fº 20). Si bien es cierto que sólo constan tres firmas: la de " Javier " claramente legible, la del Juez y la del Secretario judicial, no obra ninguna muestra de incidente u objeción alguna que explicara la ausencia de firma de la letrada como disconformidad ante las circunstancias en que se prestó la declaración (en contra de lo que le autorizaba el art. 520.6 B ) LECr. Antes al contrario, lo que consta es que "por el letrado asistente no se formula pregunta alguna". Obrando, en cambio, su firma al término de las manifestaciones -en sentido coincidente- de su patrocinado ante la Guardia Civil (fº 11 y 12).

Esta Sala tiene dicho (Cfr. ATS de 13-9-1995, nº 1276/1995 ) "que el Art. 238.3 LOPJ, sanciona con nulidad aquellos actos judiciales que hayan prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento legalmente establecidas o, en otro caso, que hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero exigiéndose, siempre y además, que "efectivamente se haya producido indefensión"; es decir la mera infracción de normas o principios procesales no determina nunca la nulidad del acto judicial irregular, siendo además necesario que como consecuencia de dicha infracción se haya producido a la parte una efectiva situación de indefensión, situación que en cuanto obstativa al valor del acto judicial de que se trate debería ser alegada y probada por la parte afectada, no pudiendo invocar indefensión quien no actuó en el proceso con la debida diligencia según SSTC 16 febrero y 19 junio 1989 ".

E igualmente se ha precisado que la falta de la firma del letrado, no supone prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento ni infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa que hayan producido indefensión.

Y que la falta de firma del letrado interviniente no le priva al documento de su condición, ya que quien se lo concede es el Secretario en el ejercicio de sus funciones y cuya firma sí consta, así como la intervención del letrado en el desarrollo del plenario, por lo que la falta de su firma cabe calificarla como una simple omisión.

Pero, aunque se prescindiera del contenido de aquella primera declaración judicial, la segunda, ausente de tacha formal alguna (y que no sustituye a la primera, sino que la complementa, al amparo del art. 400 de la LECr .), se produjo en unos términos -totalmente coincidentes con los vertidos en el plenario- que igualmente justifican la decisión del Tribunal a quo. Así dijo: "Que es cierto que el día 14-2-04, cuando se le dio el alto portaba un envoltorio de plástico que contenía polvo blanco y 13 recortes de plástico de los utilizados para confeccionar papelinas que se trataba de cocaína, que la compró en "La Fama" por 200 euros; que era para su consumo personal; que por aquél entonces era consumidor ocasional de cocaína y de hachís, pero que actualmente no consume ninguna sustancia. Que la compró toda en pelota y los recortes se los dieron en la "Fama"; que no recuerda si trabajaba; que actualmente trabaja en "Rejados Abenza" y que percibe unos seiscientos euros. Que en su momento dijo que la droga era para revenderla porque no quería que su mujer supiera que consumía".

La Sala de instancia, relacionando tales manifestaciones del imputado -según indica- "con el resto de las pruebas practicadas, tales como la tenencia de los recortes para hacer las papelinas, su huida ante la presencia policial, la carencia de medios económicos para la adquisición de la droga intervenida, pese a manifestarse como un consumidor habitual, pues no trabajaba en la fecha de autos, y la ilógica justificación de su conducta en sus últimas declaraciones", observando los parámetros de la racionalidad y la lógica, pudo concluir que el acusado llevó a cabo una conducta plenamente subsumible en el precepto penal aplicado.

Por ello, habiéndose de reconocer que en el caso que nos ocupa hubo prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente protege a todo acusado, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 CE, por inaplicación del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a no sufrir indefensión.

Con carácter subsidiario al anterior, viene a sostener el recurrente que se han producido en la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción y en la Audiencia una serie de irregularidades que le han ocasionado indefensión.

Examinadas las actuaciones se comprueba, que el auto de 15-3-04, decretando la libertad sin fianza del detenido, le ordenaba presentarse a diario en el juzgado. Tal resolución que el juzgado adoptó venía amparada por el art. 530 LECr. La resolución fue notificada en 15-3-04 personalmente a Javier (fº 25).

En 17-3-04 la Letrado de oficio que asistió al imputado en sus declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción, interpuso ante éste recurso de reforma y subsidiario de apelación (fº 26) contra el auto de 15-3-04 .

El auto de 7-6-04, ciertamente, contra el parecer del Ministerio Fiscal, que interesó la presentación con una periodicidad más amplia, desestimó el recurso de reforma, e inadmitió el de apelación subsidiariamente interpuesto, por entender que no estaba firmado por el imputado y que no constaba la representación de la única firmante Letrado designada, de oficio, solamente, para la atención del detenido (fº 30). La resolución fue notificada en 24-6-04 personalmente a Javier (fº 35).

Se dictó en 29-9-04 auto de trasformación de la Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado (fº 42 y 43), obrando en autos copia del exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Ceutí (Murcia) para la notificación personal a Javier (fº 44).

En 19-1-05 fue dictado auto acordando la apertura del juicio oral, y por formulada la acusación, requiriendo a Javier para formular escrito de conformidad o disconformidad en diez días.

En 10-2-05 (fº 56), a través de exhorto, fue personalmente notificado el imputado (residiendo en su domicilio de Ceutí C/ Nueva, 16, bajo, y, por tanto, en libertad desde el 15-3-05), dado traslado del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y requerido para comparecer con Abogado y Procurador por término de tres días.

En 11-4-05 se presentó escrito suscrito por Procurador, ya designado de oficio, y por la Letrado que había asistido al detenido (fº 64), manifestando su protesta, alegando que se le había dado traslado de las actuaciones para realizar escrito de defensa, a la vez que solicitaba "la nulidad de lo actuado, que se retrotrajeran las actuaciones al momento de la declaración del imputado, y ésta se efectúe con todas las garantías procesales". A la vez se acompañaba escrito de defensa (fº 66).

El Juzgado de instrucción, no obstante, por proveído de 3-5-05 (fº 70 ) acordó tener por presentado el escrito de defensa, incorporarlo a las actuaciones, por conclusa la fase intermedia, y remitir el procedimiento a la Audiencia Provincial. La Audiencia Provincial dictó Auto en 26-9-05 (fº 30 del rollo), donde estimando que pendía en el Juzgado un recurso sobre nulidad de actuaciones sobre el que nunca se pronunció el mismo, decretó la nulidad parcial de las actuaciones "desde la constancia en autos del escrito de defensa de 11-4-05, para que tras el trámite legal oportuno se reanude el cauce de las actuaciones...".

Ante ello, la misma parte en 3-10-05 (fº 32) presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra aquélla resolución, interesando la nulidad del procedimiento de instrucción desde el momento anterior a la declaración del imputado en el Juzgado, "por considerar que no se transcribió la declaración del imputado, siendo prueba de la disconformidad, la falta de firma de la letrado en el acta".

La Audiencia por auto de 9-11-05 (fº 38 ) desestimó el mencionado recurso.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción, recibidas las actuaciones, ordenó por providencia de 16-1-06, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, tomar de nuevo declaración en calidad de imputado a Javier, como ampliación a la existente al amparo del art. 400 de la LECr . (según el que "el procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa"), lo que tuvo lugar en 22-2-06, asistido de la misma Letrada Dña. Yolanda Jiménez Delgado, constando a su término que por la Letrado no se formuló pregunta alguna y obrando, ahora sí, las cuatro firmas correspondientes a declarante, Juez, Secretario y Letrada.

Por providencia de 23-2-06 el juzgado, estimando reanudado el trámite, y conclusa la fase intermedia, ordenó remitir de nuevo el procedimiento a la Audiencia, cesando ya toda actuación.

La Audiencia tuvo por recibido el procedimiento por proveído de 7-3-06, ordenando pasarlo al Magistrado ponente, y por providencia de 3-5-06, señalar la Vista para el 4-7-06, citando para ello a testigos, perito, Fiscal y partes; y llevándose a cabo en el entretanto lo ordenado, así como la citación del acusado y su reconocimiento médico forense, según lo interesado por su defensa. Finalmente, conforme a lo previsto, la Vista del Juicio Oral tuvo lugar en la fecha señalada.

Por tanto, el trayecto procesal descrito, a pesar de su sinuosidad, no revela sino, en primer lugar, una intrascendente omisión de firma en una declaración inicial ante el Juzgado de Instrucción, que, ello no obstante, se repite, esta vez con un contenido inobjetado por el imputado y por su defensa.

En segundo lugar, aunque haya de discreparse de la decisión inicialmente tomada por el Juzgado instructor, ya que el juego combinado de los arts. 118, 767 y 768 LECr ., parece autorizar, sino exigir, la actuación del Letrado actuante de oficio en la asistencia al detenido, cuando... haya de intentarse algún recurso que hiciese indispensable su actuación (Art. 118 in fine), no puede desconocerse tampoco aquella interpretación jurisprudencial -defendida por el Ministerio Fiscal- según la cual no existe ningún obstáculo legal para que el procedimiento llegue a la apertura del juicio oral sin que el imputado, "no privado de libertad", esté asistido de letrado, si no se solicita su nombramiento, pues el régimen vigente en esos momentos procesales es el del artículo 118 de la Ley Rituaria y no el del artículo 520 del mismo texto (Cfr . SSTS nº 1140/98, de 5 de octubre; nº 567/2001, de 6 de abril; nº 1747/2001, de 4 de octubre ), constando como consta que el imputado fue notificado de cuantas resoluciones le afectaron, y, requerido para que procediese a la designación de abogado y procurador, no manifestó otra voluntad que su deseo de que se le nombrasen de oficio, a partir de la notificación del auto de apertura del juicio oral.

En tercer lugar, el referido desconocimiento por parte del Juzgado a la Letrado, que asistió al detenido, de su legitimidad para interponer recurso relativo a la situación, cuando ya no estaba privado de libertad aquél, tampoco puede reputarse trascendente, dada la limitación del objeto de los recursos en la fase y situación procesal concernida (Cfr. art. 783.3 LECr.).

Y, en cuarto lugar, la asunción, en definitiva, de la defensa por la Letrado, a tiempo para llevar a cabo la dirección técnica en adecuadas condiciones, valiéndose, sin limitación concreta alguna, de los medios probatorios de su interés; la resolución por el Tribunal de apelación de las cuestiones procesales pendientes planteadas por vía de recurso; la retroacción del procedimiento conforme a lo acordado por la Audiencia; la correspondiente subsistencia de la validez de los actos procesales no afectados (ex art. 243 LOPJ ); y, finalmente, la celebración de la Vista del Juicio Oral, sin incidente ni objeción alguna de parte, todo ello lleva a rechazar la pretendida existencia de irregularidades procedimentales con trascendencia alguna en los derechos de defensa, ni vulneración, por tanto, del invocado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

Bajo el ordinal cuarto viene a invocarse como motivo el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., que demuestra la equivocación evidente del juzgador.

Cita la recurrente en su apoyo los folios 37 y 38 de las actuaciones consistentes en el informe del análisis del laboratorio de la sustancia intervenida y los datos relativos a la aprehensión enviados por la delegación del Gobierno, Inspección de Farmacia y Control de Estupefacientes del Area de Sanidad, que establece que aquélla tiene un peso neto de 3#65 grs. y no de 365 grs.

Igualmente, se alega que la sentencia recurrida se funda para condenarle en la declaración prestada por el detenido ante el Juez en 15-3-04, y que reputa regular y eficaz, cuando no está firmada por la Letrado que le asistió en disconformidad con su contenido.

Sin embargo, el error sólo puede prosperar cuando, como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal. Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado. Como expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECr . no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos (SSTS 1571/99 y 642/03 ).

Igualmente, conviene recordar que esta Sala casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las sentencias, núms. 455/2004, de 6-4-2004; 373/1994, de 25 febrero; de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo; 245/1996, de 14 marzo; 511/1996, de 5 julio; 1388/1997, de 10 noviembre .

Pues bien, conforme a tal doctrina, el pretendido error facti no ha podido ser constatado a través de los inválidos elementos probatorios propuestos al efecto. Así, por lo que se refiere al primer aspecto no se invoca ningún documento demostrativo de error alguno. Se cita una declaración del propio acusado a la que se quiere desproveer de valor, discutiendo lo que es un mero razonamiento en la fundamentación jurídica, y no un contenido del factum.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la cifra correspondiente a la cantidad de droga ocupada, si bien ha de reconocerse la razón del recurrente al señalar lo que el mismo considera un error mecanográfico, como tal, es claramente identificable y corregible o subsanable en cualquier tiempo (ex art. 267.3 LOPJ ), sin necesidad de estimación del presente motivo (Cfr. STSS 22-2-2005, nº 209/2005 ).

El error es puramente material y su corrección no implica un juicio valorativo, no exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles, por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

Efectivamente, que la cantidad consignada en el relato de hechos probados no puede revestir la cifra de 36#5 grs. de cocaína se desprende de que, constándose también su riqueza del 77#78%, se le atribuye un valor de 247#80 euros, propio de una cantidad diez veces inferior.

En el presente caso la corrección del error no derivaría en una modificación del fallo, que, claramente, se ha adoptado tomando en consideración la cantidad inferior decididamente reflejada en la prueba pericial, y que, en todo caso supone la imposición del mínimo legal de la pena prevista, tal como se ha efectuado, sin que quepa disminución o rebaja alguna. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación reporta para el recurrente que le sean impuestas las costas del recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Javier, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 5 de julio de 2006, en el Rollo 35/05, correspondiente a procedimiento seguido por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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