STS 68/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:403
Número de Recurso2625/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución68/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Alberto , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2001 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la Acusación Particular: FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE ACEROS ESPECIALES, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Reinosa incoó Procedimiento Abreviado con el nº 9/98 contra Carlos Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 17 de abril de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Carlos Alberto , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, desde el 26 de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 1.989 fue contratado por el Fondo de Promoción de Empleo para prestar sus servicios laborales como Delegado del Fondo de Promoción de Empleo en la localidad de Reinosa. El día 1 de julio de 1.989 suscribe nuevo contrato por el que asume las funciones de responsable de la liquidación definitiva del área de empleo del Fondo de Promoción de empleo, con vigencia hasta el 14 de noviembre de 1.989, si bien, con posterioridad al 14 de noviembre de 1.989, no siendo ya trabajador el acusado del Fondo de Promoción de Empleo y sí de la empresa Forjas y Aceros de Reinosa, el Fondo de Promoción de Empleo se servía del acusado para remitir documentación "en mano", con destino a los trabajadores.

    El acusado, durante el tiempo de vigencia de la descrita relación laboral, tenía la misión de gestionar la recolocación de los trabajadores adscritos al Fondo de Promoción de Empleo y, en caso de recolocación, determinar si el trabajador tenía derecho a percibir un plus de desplazamiento o de transporte, en función de la localidad en que hubiera encontrado nuevo empleo el trabajador, o una indemnización en concepto de diferencias salariales , que garantizaba , al menos, el 92% de los salarios que hubiera percibido el trabajador en su anterior puesto de trabajo, en el afio inmediatamente anterior a su cese. En concreto, el acusado efectuaba el cálculo de las cantidades a las que el trabajador tuviera derecho y remitía la solicitud al F.P.E que, una vez recibida la solicitud, remitía talón nominativo a favor del trabajador beneficiario de la prestación, generalmente con cargo a la cuenta que el fondo tenía abierta en una sucursal bancaria de Bilbao; dicho talán era remitido a la Delegación de Reinosa y el acusado era responsable de su entrega, previa la firma del correspondiente recibí". El Fondo de Promoción de Empleo también tenía una cuenta abierta en la sucursal del B.B.V. en Reinosa con el nº 3004506.

    Igualmente se le asignó al acusado la función de entregar a los trabajadores las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad permanente (y para cuyo pago fue asignada partida presupuestaria a partir del año 1.988), previa firma del correspondiente "recibí". Estos "recibís" eran firmados siempre a presencia del acusado y eran confeccionados por él mismo o por la Secretaria de la Delegación, siguiendo sus instrucciones.

    El Fondo de Promoción de Empleo tiene el carácter de entidad colaboradora del Instituto Nacional de Empleo y recibe asignación presupuestaria con cargo a los presupuestos generales del Estado.

    El acusado, quien carecía de la condición de apoderado del F.P.E., abrió en fecha 12 de enero de 1.988 la cuenta corriente nº NUM000 en la sucursal del B.B.V, en la localidad de Reinosa, figurando como único titular de la misma; dicha apertura se produjo siguiendo instrucciones de los responsables del Fondo, con la exclusiva finalidad de ingresar las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos corrientes de la sucursal de Reinosa. Dicha cuenta se nutría de las cantidades que el F.P.E. remitía desde Bilbao, unas veces mediante talán al portador, otras veces mediante talón nominativo a favor del acusado y, en otras ocasiones, a través de transferencia bancaria; el control de dicha cuenta se realizaba a través de las fichas de caja remitidas a Bilbao, comprobando la correspondencia entre los ingresos efectuados por el F.P.E. y los gastos de caja realizados con cargo a la misma.

    El acusado, guiado por un propósito de lucro, ingresó en indicada cuenta de su titularidad varios talones nominativos que el F.P.E. enviaba a los trabajadores, remitiendo al Fondo documentos supuestamente acreditativos de la entrega de los mismos que, o bien incorporaban una firma falsificada, o habían sido previamente suscritos en blanco por el trabajador. En estos casos, el acusado se apropiaba del importe total de los talones, o bien entregaba al trabajador una cantidad inferior, mediante talones librados, nominativamente o al portador, con cargo a su cuenta en el B.B.V.., en los.que imprimía el sello del F.P.E. . En alguna ocasión, el acusado, argumentando la necesidad de abonar cantidades a las empresas que ofertaban recolocaciones, consiguió que los trabajadores entregaran el importe de las indemnizaciones ya cobradas.

    En concreto, el acusado realizó las siguientes actuaciones, con los trabajadores que a continuación se enumeran:

    1. ) Solicitó para Rafael , en fecha 22 de julio de 1.988 la cantidad de 449.635 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que fue abonado en cuenta en fecha 29 de julio. El acusado, aduciendo errores en el pago, consiguió que el trabajador ingresara el talón en su cuenta del B.B.V., entregándole un documento de "devolución por error" de fecha 27 de julio que no fue remitido al Fondo. El trabajador percibió la cantidad de 49.000 pesetas, con cargo a la cuenta del acusado.

    2. ) Solicitó para Ángel , en fecha 6 de octubre de 1.988, la cantidad de 1.021.813 pesetas, remitiendo el Fondo un talón nominativo librado en fecha 25 de octubre de 1.988, que resultó compensado en fecha 11 de noviembre. El acusado, aduciendo la existencia de un error en la expedición del talón, consiguió que el trabajador, previa firma del cheque, lo ingresará en su cuenta del B.B.V., entregando un documento de " devolución por error" que lleva fecha de 9 de noviembre de 1.988. El documento de "devolución por error" no fue remitido al Fondo.

    3. ) Solicitó para Rodolfo , en fecha 6 de octubre de 1.988, la cantidad de 1.326.253 pesetas, remitiendo el fondo cheque nominativo por el mismo importe, librado el 25 de octubre de 1.988, que resulta compensado el 17 de noviembre. El acusado, aduciendo la existencia de un error en la expedición del talón, consiguió que el trabajador, previa firma del cheque, lo ingresara en su cuenta del B.B.V., entregando un documento de "devolución por error" que lleva fecha de 15 de noviembre de 1.988 y que nunca fue remitido al Fondo. El trabajador firmó en blanco el "recibí" correspondiente al importe del talón. Al tener conocimiento el Fondo que dicho importe no había sido cobrado por el trabajador y había sido ingresado en la cuenta abierta por el acusado en el B.B.V., este último, previa entrevista con la Gerente del Fondo, realizó un pago por importe de 500.000 pesetas.

    4. ) Solicitó para Gregorio la cantidad de 1.548.510 pesetas en fecha 6 de octubre de 1.988, remitiendo el Fondo un cheque por dicha cantidad, librado el 25 de octubre de 1.988, que fue abonado en la cuenta del fondo. El acusado, aduciendo la existencia de un error en la expedición del talón, consiguió que el trabajador firmara el cheque y lo ingresara en su cuenta del B.B.V., entregando al trabajador un documento de "devolución por cobro indebido", que lleva fecha de 28 de diciembre de 1.988 y que nunca fue remitido al Fondo. El trabajador firmó en blanco un documento de entrega de la liquidación que lleva fecha 28 de diciembre de 1.988.

    5. ) Solicitó a D. Pedro Miguel , en fecha 19 de enero de 1.998, la cantidad de 1.152.582 pesetas, remitiendo el Fondo cheque nominativo por el mismo importe, que fue abonado en la cuenta del Fondo. El acusado convenció al trabajador de que el talón había sido expedido por error, razón por la cual el Sr. Pedro Miguel , previa firma del cheque, lo ingresó en la cuenta del acusado en el B.B.V., firmando el "recibí", sin percibir cantidad alguna

    6. ) Solicitó para Raúl , en fecha 31 de diciembre de 1.988, la suma de 2.166.162 pesetas, remitiendo el Fondo un cheque nominativo por el mismo importe, que fue abonado en la cuenta del Fondo el 10 de febrero de 1.989 y que fue ingresado en la cuenta del acusado en el E.E.V. El trabajador firmó el recibí correspondiente a la suma expresada, si bien percibió una cantidad inferior (1.481.880 pesetas) mediante talón expedido con cargo a la cuenta del acusado.

    7. ) Solicitó para D. Claudio la cantidad de 1.080.866 pesetas, en fecha 6 de octubre de 1.988, remitiendo el Fondo cheque nominativo por el mismo importe, librado en fecha 25 de octubre de 1.988, que fue cargado a la cuenta del fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V., sin que el trabajador percibiera cantidad alguna.

    8. ) Solicitó para Jose Pedro la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia y en fecha 17 de marzo de 1.989, remitiendo el Fondo talón nominativo por indicado importe, que fue cargado a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado, previa firma del mismo, cobrando el trabajador solamente la suma de 100.000 pesetas, mediante talán expedido con cargo a la cuenta del acusado en B.B.V.

    9. ) Solicitó para Fermín la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia y en fecha 17 de marzo de 1.989, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que fue cargado a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado, recibiendo el trabajador únicamente la cantidad de 100.000 pesetas mediante cheque al portador; remitiendo el acusado al Fondo un recibí por importe de 400.000 pesetas , siendo falsa la firma del trabajador que obra en dicho documento.

    10. ) Solicitó para Luis Pablo la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de plus de desplazamiento, en fecha 17 de marzo de 1.989, remitiendo el Fondo cheque nominativo por el mismo importe que fue cargado en su cuenta e ingresado en la cuenta del acusado. El acusado remitió documento "recibí" que había sido firmado en blanco por el trabajador. Solicitó para el mismo trabajador la suma de 1.300.000 pesetas, remitiendo el Fondo un talón que fue abonado con cargo a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta a nombre del acusado en el B.B.V. El trabajador percibió sumas de dinero en importe inferior al solicitado por el acusado al Fondo.

    11. ) Solicitó para Jon la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia, en fecha 17 de marzo de 1.989, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que fue abonado con cargo a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el Banco Bilbao Vizcaya .El acusado, antes de entregar al trabajador la suma de 100.000 pesetas, le solicitó que firmará un documento en blanco, haciéndolo así el trabajador, consignando posteriormente en el documento en blanco la cifra de 400.000 pesetas. Solicitó para el mismo trabajador, en fecha 25 de octubre de 1.989, la suma de 1.300.000 pesetas, remitiendo el Fondo talán nominativo por el mismo importe que fue abonado con cargo a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V.

    12. ) Solicitó para Ángel Daniel , en fecha 17 de marzo de 1.989, la suma de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe, que fue abonado el 14 de abril con cargo a la cuenta del Fondo e ingresada en la cuenta del acusado en el B.B.V. El acusado remitió al Fondo un recibo por importe de 400.000 pesetas, supuestamente firmado por el trabajador, siendo dicha firma falsa, ya que el trabajador sólo percibió la cantidad de 100.000 pesetas. Solicité para el mismo trabajador, en fecha 9 de octubre de 1.989, la suma de 1.300.000 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe, que fue abonado con cargo a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V. . El acusado remitió al Fondo un recibo por el mismo importe, supuestamente firmado por el trabajador, siendo dicha firma falsa.

    13. ) Solicitó para D. Mariano , en fecha, 17 de marzo de 1.989, la suma de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que fue abonado en la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V. El acusado, antes de entregar al trabajador cantidad alguna de dinero, le pidió que le firmara un documento en blanco, haciéndolo así el trabajador, siendo rellenado posteriormente dicho documento por el acusado, consignando el recibí de la cantidad de 400.000 pesetas, cuando realmente la cantidad percibida por el trabajador fue de 100.000 pesetas.

    14. ) Solicitó para D. Alfonso , en fecha 17 de marzo de 1.989, la suma de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe, que fue abonado con cargo a su cuenta e ingresado en la cuenta del acusado en el B. B.V. También solicitó en fecha 25 de octubre de 1.989 la suma de 1.300.000 pesetas, librando el Fondo un talón nominativo por dicha cantidad que fue cargado en cuenta e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V. El trabajador únicamente percibió la cantidad de 100.000 pesetas mediante cheque librado por el acusado con cargo a su cuenta del B.B.V.

    15. ) Solicitó para Silvio , en fecha 17 de marzo de l.989, la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de plus por desplazamiento, remitiendo el Fondo talón nominativo por la misma suma que fue abonado con cargo a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V. El acusado, antes de entregar al trabajador cantidad alguna de dinero, le pidió que le firmara un documento en blanco, haciéndolo el trabajador y estampando su firma en el documento "recibí", en el que consta el pago de 400.000 pesetas, aunque el trabajador sólo percibió 100.000 pesetas. Solicitó para el mismo trabajador, en fecha 25 de septiembre de 1.989, la suma de 1.300.000 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que fue cargado en cuenta e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V., firmando el trabajador en blanco el recibo de pago de esta cantidad.

    16. ) Solicitó para D. Ignacio , en fecha 11 de mayo de 1.989, la cantidad de 400.000 pesetas, en concepto de plus de distancia, remitiendo el Fondo cheque nominativo por el mismo importe que fue cargado en su cuenta e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V. Solicita para el mismo trabajador, en fecha 26 de junio de 1.989, la suma de 2.563.332 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que es cargado en la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V En fecha 15 de septiembre de 1.989 solicita para el mismo trabajador la cantidad de l.300.000 pesetas, remitiendo el Fondo cheque nominativo por el mismo importe, librado el 28 de septiembre de 1.989. El mismo día, el acusado libra con cargo a su cuenta un cheque nominativo a favor del trabajador por importe de 1.363.332 pesetas. El acusado consiguió que el trabajador firmara en blanco los recibos por importe de 400.000 pesetas y por importe 2.563.332 pesetas.

    17. ) Solicitó para D. Alberto en fecha 27 de junio de 1.989 la suma de 3.804.858, remitiendo el Fondo dos talones nominativos, por importe de dos millones cuatrocientas noventa y siete mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas y por importe de 1.307.009 pesetas, que fueron abonados con cargo a la cuenta del fondo e ingresados en la cuenta del acusado en el B.B.V. El acusado consiguió que la esposa del trabajador, Dª Verónica , firmara en blanco un recibo por la indicada cantidad, cuando lo cierto es que el trabajador sólo percibió la suma de 2.553.619 j mediante dos cheque firmados por el acusado.

    18. ) El acusado recibió del Fondo un talón nominativo, a favor de Luis Alberto , por importe de 1.347.542 pesetas, librado en fecha 18 de septiembre de 1.989, que fue abonado con cargo a la cuenta del fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V sin que el trabajador percibiera cantidad alguna.

    19. ) El acusado recibió del Fondo un talón nominativo a favor de D. Mauricio , librado en fecha 31 de enero de 1.990 y por importe de 1.600.126 pesetas, que fue abonado con cargo a la cuenta del fondo e ingresado en la cuenta del acusado en el B.B.V.

    20. ) Solicitó en fecha 23 de mayo de 1.988 para D. Andrés la cantidad de 1.592.620 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo que fue abonado con cargo a su cuenta e ingresado en la cuenta personal del trabajador. El acusado, aduciendo errores en el pago, así como la necesidad de entregar cantidades de dinero a las empresas recolocadoras, consigue que el trabajador le haga entrega del total de la indemnización, entregando el acusado a D. Andrés , con cargo a su cuenta, la cantidad de 1.300.000 pesetas., en dos pagos de 500.000 y 800.000 pesetas.

    21. ) Solicitó en fecha 23 de mayo de 1.988 para D. Luis Miguel la suma de 1.780.987 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo por el indicado importe que fue abonado con cargo a la cuenta del Fondo e ingresado en la cuenta personal del trabajador. El acusado, aduciendo errores en el pago, consiguió que el trabajador le hiciese entrega de la indemnización percibida, entregando el acusado al Sr. Luis Miguel la cantidad de 500.000 pesetas, mediante un talán nominativo con cargo a su cuenta y la cantidad de 800.000 pesetas.

    22. ) Solicitó en fecha 23 de mayo de 1.988 para D. Salvador la cantidad de 1.427.365 pesetas, remitiendo el Fondo talón nominativo por el mismo importe que fue abonado e ingresado en la cuenta personal del trabajador. El acusado consiguió que el trabajador le hiciese entrega de la indemnización percibida, si bien, ante la amenaza, por parte del trabajador, de denunciarle ante el Fondo, devolvió la totalidad del dinero.

    23. ) Solicitó en fecha 19 de abril de 1.988 para Felix la cantidad de 388.433 pesetas, remitiendo el Fondo cheque nominativo por el mismo importe que fue abonado en cuenta en fecha 5 de mayo. El acusado, aduciendo la existencia de un error en la expedición del talón, consiguió que el trabajador lo ingresara en su cuenta del B.B.V.

    Efectuada una prueba pericial contable, se detectaron en la cuenta del acusado en el Banco Bilbao Vizcaya pagos no justificados por importe de 19.999.646 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto , como autor responsable de un delito continuado de malversación en concurso medial con un delito continuado de falsedad, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de todas las costas procesales causadas. Deberá indemnizar al Fondo de Promoción de Empleo en la cantidad de 19.999,646 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la querella.

    Esta Sentencia no es firme y contra la misma podrá prepararse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 432.1º y en relación con el art. 390.2º, y CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 25.1 de la CE, principio de legalidad. Tercero.- Infracción art. 849.1º LECr aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390 CP e inaplicación arts. 393 y 77 CP. Cuarto.- Infracción art. 849.1º LECr inaplicación arts. 248 y 249 CP o alternativamente por inaplicación art. 252 en relación con el art. 249 del mismo texto legal. Quinto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 16 de enero del año 2003, haciéndose constar que el Excmo. Sr. Sánchez Melgar sustituye al Excmo. Sr. Giménez García, no oponiéndose los presentes. Asisten el Letrado D. José Antonio Pérez Andrés quien en defensa del recurrente Carlos Alberto , pidió la estimación de su recurso; de la Letrada D.ª Itziar Charterina Solau quien en defensa del recurrido "Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales" se opuso al recurso y del Ministerio Fiscal quien se ratificó en su escrito de fecha 5 de febrero de 2002, imugnando todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Alberto como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con otro, también continuado, de malversación de caudales públicos, a las penas previstas en el art. 432.2 para este último delito, el más grave de los dos, conforme a lo dispuesto en el art. 77.2 para esta clase de concurso. Concretamente impuso ocho años de prisión, así como dieciséis años de inhabilitación absoluta. Todo ello en atención a la particular gravedad y reprochabilidad de los hechos, porque el acusado se prevalió de la delicada situación personal y económica en que se encontraban las víctimas, unos trabajadores que habían perdido su empleo en el sector de aceros especiales y que, al ser recolocados, iban a percibir unas indemnizaciones en concepto de plus de desplazamiento o de transporte y por diferencias salariales. El acusado era un contratado laboral del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales en calidad de delegado en Reinosa, estaba encargado de calcular lo que cada obrero tenía que percibir por los mencionados conceptos, recibía talones nominativos para cada uno de tales obreros y, utilizando unas u otras artimañas, incluso a veces con firmas falsas o con abuso de firmas en blanco en los correspondientes recibos, se quedaba con todo o parte del dinero destinado a tales trabajadores, especialmente vulnerables para el engaño en esa situación tan delicada de su vida profesional, hasta un total de 19.999.646 pts. con relación a veintitrés obreros en menos de dos años.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cinco motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 432.1 y 2 en relación con el 390.2, 3 y 4 CP, fundándose en dos razones que contestamos a continuación.

  1. En primer lugar pretende el recurrente que falta en su persona la cualidad de funcionario público exigida para el delito de malversación en el mencionado art. 432 como elemento del tipo.

    Nos encontramos ante un delito especial propio, porque requiere en el sujeto activo una cualidad concreta: la de autoridad o funcionario público.

    Pero en el caso presente sí concurre en Carlos Alberto esta última condición.

    Veámoslo.

    Es tradicional en nuestro país la existencia de una definición legal que constituye una interpretación auténtica respecto del concepto de funcionario público. Ocupaba el párrafo tercero y último del art. 119 CP 73 y ahora se encuentra en el 24.2 del actual.

    Nos dice esta última norma que "se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".

    Tal y como viene entendiendo la doctrina de esta sala se trata de un concepto propio del Derecho Penal, independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho Administrativo, porque lo que aquí importa es proteger de modo eficaz la función pública así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar. Se trata de un concepto muy amplio que abarca a todas las personas en las que concurran los dos requisitos que se deducen del propio texto de tal precepto:

    1. Participación en el ejercicio de funciones públicas, tanto las del estado, entidades locales y comunidades autónomas, como las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, a veces hasta la de una sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento. Cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública.

    2. Ha de existir una designación pública para el ejercicio de tal función, en cualquiera de las tres formas previstas en el propio art. 24.2 CP: por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente.

    Véanse las sentencias de esta sala, entre otras muchas, de 12.6.90, 5.2.93, 11.10.93, 13.6.95, 30.12.96, 19.5.98, 5.6.98, 10.7.2000 y 27.2.2001.

    Desde luego, no es obstáculo para ostentar esta condición de funcionario público a efectos penales el que la causa de ese nombramiento por autoridad competente se encuentre en un contrato laboral. Este funcionario público puede ser designado por la vía de un acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para ello, en el caso presente el director-gerente de ese Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, incluso con sometimiento de la relación jurídica correspondiente al Derecho Laboral. En estos casos esa designación por la autoridad competente se produce en el mismo negocio jurídico bilateral (contrato) cuya entrada en vigor determina el inicio del ejercicio de la función pública correspondiente. Aquí existieron dos contratos sucesivos de contenido laboral, los que aparecen documentados a los folios 82 y 83 y 85 a 87 que determinaron la incorporación del acusado a su trabajo, como delegado de dicho fondo en Reinosa (Cantabria), quien ejerció tales funciones desde el 26.1.1988 al 14.11.1989, si bien con una prórroga durante la cual continuó como enlace para hacer llegar a los trabajadores determinada documentación, como dice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 5).

    Varias de las sentencias de esta sala antes referidas, concretamente las de 12.6.90, 11.10.93, 5.6.98 y 27.2.2001, se refieren a casos de contratados laborales que fueron considerados funcionarios públicos a estos efectos penales. Y si bien ninguno de ellos lo es en el concepto específico de empleado al servicio de este Fondo de Promoción de Empleo o de otros fondos semejantes, hay dos de tales sentencias las de 12.6.90 y 5.6.98, que se refieren a casos que tienen cierta analogía con el presente por referirse a trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Empleo.

    Es más, si tenemos en cuenta que en el caso presente nos encontramos ante un empleado que desempeñaba importantes funciones, como eran las de calcular lo que cada trabajador tenía que cobrar y proponer la cuantía concreta a la oficina de Bilbao que le enviaba los talones del dinero a percibir por cada trabajador, queda más patente aún la cualidad pública de tal trabajo. Para evitar confusiones conviene añadir aquí que también la doctrina de esta sala viene reconociendo tal cualidad de funcionario público en los casos en que se trate de trabajos de menor cualificación, incluso con relación a trabajos de carácter subalterno.

    En conclusión, ciertamente el acusado, a los efectos penales aquí examinados, tenía la consideración de funcionario público del art. 24.2 CP.

  2. En segundo lugar alega el recurrente que no eran caudales públicos los que estaba manejando el acusado en los hechos aquí examinados.

    Aunque legalmente es posible que estos fondos de promoción de empleo se nutran de dinero proveniente de empresas, entidades o personas privadas, es lo cierto que siempre o casi siempre es el dinero público el que se utiliza al respecto, y en el caso presente así ocurrió tal y como lo afirma la sentencia recurrida en su relato de hechos probados (pág. 6) y lo repite después en su fundamento de derecho 8º (pág. 18). Dado el cauce procesal utilizado aquí para recurrir (art. 849.1º LECr) hemos de partir de tales hechos probados para resolver el presente motivo (art. 884.3º de tal ley procesal).

    Así pues, hay que desestimar este motivo 1º, y ello nos obliga a rechazar también el 2º y el 4º, pues todos se fundan en la misma argumentación.

    En el motivo 2º se alega, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del art. 25.1 CE en cuanto que consagra el principio de legalidad penal que impide aplicar analógicamente en contra del reo las normas penales. No hay tal. Ya hemos explicado que considerar a Carlos Alberto como funcionario público a efectos penales es consecuencia de la interpretación auténtica que de tal concepto nos proporciona el art. 24.2 CP.

    Y en el motivo 4º, con base en el nº 1º del art. 849.1º, se razona que el delito por el que aquí se condena pudo ser constitutivo de estafa o de apropiación indebida, nunca de malversación. Es claro que la norma penal que tipifica la malversación de caudales públicos es un precepto de carácter especial. Se trata de un delito que puede cometerse mediante acciones propias de la estafa o de la apropiación indebida (arts. 248 y 252 CP); pero por los dos elementos ya examinados -cualidad de funcionario público en el sujeto activo y condición de caudales públicos en el objeto- ha de tener aplicación preferente el art. 432 por lo dispuesto en el art. 8.1º CP.

TERCERO

En el motivo 3º, también por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se alega de nuevo infracción de ley, ahora referida a aplicación indebida del art. 390 CP y consiguiente inaplicación del art. 393.

Se dice que, como la sentencia recurrida afirma que no se ha podido determinar qué persona ha cometido falsedades en los documentos que se citan en el relato de hechos, no cabe condenar a Carlos Alberto como autor de dichas falsedades conforme al art. 390, sino sólo por haber hecho uso de tales documentos ya falsificados por personas desconocidas, lo que se castiga como infracción más leve en el art. 393.

Se parte de algo que en verdad no dice la sentencia recurrida.

En esta resolución (pág. 24) podemos leer que "no existe prueba directa sobre la autoría material de la mutación de los documentos", pero añade después que queda plena constancia del completo y exclusivo dominio del acusado sobre la acción falsaria perpetrada, concretando a continuación unos hechos que constituyen cuatro indicios de los cuales razonadamente infiere que, si el acusado no fue el autor material de las correspondientes falsificaciones, desde luego tuvo que intervenir en ellas, porque:

  1. Era el único responsable de la cumplimentación de tales recibos falseados.

  2. Era el único responsable de la remisión de estos recibos al departamento del fondo en Bilbao.

  3. La firma de los documentos se hizo siempre en su presencia.

  4. Fue el único patrimonialmente beneficiado por estos hechos.

Estimamos que esta prueba de indicios es correcta (ni siquiera la impugna el recurrente), por lo que hay que partir de la autoría del acusado respecto de esas falsedades, bien autoría material del art. 28 -párrafo inicial- bien cooperación necesaria equiparada en la pena a la autoría en el apartado b) del párrafo segundo de ese mismo art. 28 CP.

Y si Carlos Alberto fue autor, ha de aplicarse al caso el art. 390 y no la falsedad de uso del 393.

Hay que desestimar también este motivo 3º.

CUARTO

1. En el motivo 5º y último, único que nos queda por examinar con fundamento en el art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24.2 CE, con la pretensión de que se aplique una circunstancia atenuante, la analógica del art. 21.6ª CP actual, conforme al criterio acordado en la reunión plenaria de esta sala del Tribunal Supremo celebrada el 21.5.99.

  1. Cierto es que en estos casos de dilaciones indebidas cabe aplicar tal circunstancia atenuante analógica.

    El tema ya había sido objeto de estudio en otras reuniones plenarias anteriores. Se vino entendiendo que las circunstancias atenuantes del art. 21, todas ellas, se referían a datos que habían rodeado el hecho delictivo en sí mismo considerado, es decir, que habían estado presentes en los momentos de su realización o en otros inmediatamente posteriores. Las incidencias ocurridas después, al tramitarse el correspondiente procedimiento, podrían llevar consigo el derecho a una indemnización por parte del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, o la concesión de un indulto, incluso con suspensión de la ejecución de la pena (art. 4.4 CP). En tal reunión de 21.5.99 se cambió de criterio a fin de permitir que en la propia vía judicial, mediante la aplicación de tal atenuante analógica, pudiera compensarse la culpabilidad de quien había sido lesionado en este derecho fundamental.

    Sin embargo, para ello se exige que la cuestión hubiera sido planteada en la instancia a fin de que, tras el oportuno debate contradictorio, la Audiencia Provincial hubiera podido resolver, a la vista del trámite concreto seguido, si hubo tal dilación, su duración, si ésta pudo estar o no justificada y si en la misma tuvo o no culpa el enjuiciado.

  2. Pero existe un obstáculo procesal que en el caso presente impide apreciar la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, ya que en ningún momento se realizó en la instancia alegación alguna relativa a este tema. Ni en la calificación provisional que aparece al final del tomo V de las diligencias previas, ni después en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral, pidió nada al respecto la defensa del acusado, de modo que esta cuestión quedó fuera del debate en la instancia habiéndose introducido por vez primera en esta alzada.

    Nos hallamos ante lo que esta sala viene considerando como cuestión nueva, sin que, además, sobre la misma haya datos en la sentencia recurrida que nos permitan afirmar la realidad de la aquí pretendida dilación indebida. No basta al respecto el hecho objetivo del excesivo transcurso del tiempo desde que los hechos ocurrieron. Desde 1.989 en que se produjeron las últimas malversaciones, hasta el 17.4.2001 en que se dictó la sentencia de instancia, fueron muchos los años que pasaron. Pero desconocemos las incidencias concretas en un asunto realmente complejo como el presente, así como la intervención que en cada una de aquellas que propiciaron el retraso pudo tener el acusado o sus defensores.

    Todo esto tenía que haber sido objeto de alegación en la instancia por la parte que ahora recurre, a fin de que las partes hubieran podido replicar y proponer prueba, para que, tras este trámite contradictorio, la Audiencia Provincial hubiera podido pronunciarse con la debida motivación. Sólo entonces esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo habría tenido elementos de juicio suficientes y debidamente contrastados para pronunciarse sobre la procedencia de esta especial circunstancia atenuante.

    Por eso, esta sala, en esa reunión plenaria de 21.5.99, ya puso de manifiesto la necesidad de que, para apreciar en casación, como atenuante, la concurrencia de dilaciones indebidas, hubiera existido la correspondiente invocación previa en la instancia, lo que por otro lado, ya había sido acordado en otra reunión plenaria anterior celebrada el 29.4.97.

    También hay que desestimar este motivo 5º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Carlos Alberto contra la sentencia que le condenó por los delitos continuados de falsedad y malversación de caudales públicos en concurso medial, dictada por Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander con fecha diecisiete de abril de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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