STS 2120/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:8694
Número de Recurso2865/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2120/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 7 de junio de 2001, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. D.Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Móstoles, instruyó Sumario con el número 1 de 2000, contra el acusado Benjamín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que, con fecha 7 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: el día 9 de octubre de 1999 el procesado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la oficina de Correos de la localidad de Brunete, apartado nº 85, con el fin de recoger un envío postal remitido desde Colombia y el cual contenía cocaína, sustancia que estaba destinada a la venta. En el momento en el que recogía dicho envío fue detenido por agentes de la Guardia Civil, y abierto el sobre en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Móstoles fueron halladas dos bolsitas que contenían un total de 25,1 gramos de cocaína con una pureza del 57´8%. Al ser detenido el acusado le fueron intervenidas un total de 17 llaves correspondientes a distintos apartados de correos de distintas estafetas de la Comunidad de Madrid, concretamente, una de ellas correspondía al apartado de Correos nº 96 de la Oficina de Villaviciosa de Odón, en el cual había varios envíos, dos de los cuales contenían un total de 25,5 gramos con una pureza del 59'6%, y otra que correspondía al apartado de correos 34.069 de Madrid, en el cual también había dos envíos que contenían cuatro bolsitas con un total de 50,1 gramos y una pureza del 55%.

    Cuando fue detenido al procesado además le fue intervenida una carta de identidad y un permiso de conducir de la República Portuguesa que no eran auténticas, en la que había colocado su foto y a nombre de Francisco .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Benjamín como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 pts con quince días de responsabilidad personal subsidiaria y por un delito continuado de falsedad en documento oficial, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 250 pts. con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago.

    El procesado abonará las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de lo intervenido.

    Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

    Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benjamín , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 851.1 LECrim, por predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida del artículo 74 CP, en relación con el 390.2 y 392 del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

Se aduce la falta de prueba para fundar una sentencia condenatoria pues el acusado siempre negó y la droga no se intervino en su domicilio.

  1. -Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000, el derecho ala presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones restadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3-93, 29-12-97, 16-4-99 y 24-2-2001)

  2. - En el presente caso el Tribunal contó para basar su fallo condenatorio con el testimonio de los guardias civiles actuantes, quienes ratificando las declaraciones prestadas en fase instructora, describieron cómo detuvieron al acusado cuando recogía un paquete en la oficina de correos de Brunete (25'1 gr. con pureza del 57'8%) conteniendo cocaína. Del mismo modo le ocuparon 17 llaves correspondientes a apartados de correos de distintas estafetas de la Comunidad de Madrid en tres de las cuales se encontraron otras bolsas similares, que contenían 75.6 gr. de cocaína con una pureza entre el 55% y el 59'6% según los análisis y peso de los peritos designados al efecto.

La Sala a quo, enumera, analiza y valora una actividad probatoria suficiente generadora de prueba de cargo, lícitamente obtenida, legalmente practicada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y de entidad bastante para considerar enervado el principio constitucional invocado, como fueron la ocupación de la droga en la cantidad, forma y circunstancias transcritas en el "factum", pericial analítica de la misma, y el testimonio de los guardias civiles intervinientes en la investigación y declararon en el juicio oral.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo "por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el artículo 851.1 LECrim, por predeterminación del fallo".

La expresión de la que se queja el recurrente por sus efectos predeterminantes es "sustancia que estaba destinada a la venta".

En esencia, la expresión que aduce el recurrente como predeterminante no consiste en la fórmula descriptiva de un hecho, sino que se trata de un juicio de valor realizado por el Tribunal sentenciador respecto al ánimo tendencial o propósito del acusado en relación a la cocaína intervenida. Pero, al margen de la polémica doctrinal sobre si el lugar procesalmente ortodoxo para incluir el elemento subjetivo del delito sea el "factum" o -lo que parece más apropiado- la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que en ningún caso la frase en cuestión es, en sí misma, un concepto jurídico o expresión técnica reservada a los juristas y ajena al lenguaje común que anticipe, predeterminándolo, el fallo de la sentencia, sino, como se ha quedado dicho, un juicio de valor que queda fuera del vicio predeterminante tal y como ha venido declarándolo esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente la sentencia de 10 de octubre de 1.996 que recuerda que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos" tóxicos, "con finalidad de distribuirla [la droga], "pretendía introducir y destinarla a su distribución", "destinadas al tráfico", y otros similares (en este sentido SS de 17 de abril de 1.996, 28 de febrero de 1.994, 31 de octubre de 1.995 10 de junio de 1.999 y 87/2002 de 28 de enero).

El motivo ha ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 74 en relación con los arts. 390.2 y 392, todos del Código Penal.

Se aduce que los "documentos oficiales falsos" que portaba el recurrente cuando fue detenido no respondían a ningún plan preconcebido por lo que no se puede hablar de delito continuado.

La impugnación ha de prosperar. La falsedad de la documentación ocupada al ahora recurrente no fue discutida en la instancia, como afirma la Sala a quo, que concluye convincentemente en que es indiscutible la autoría del acusado, al menos por cooperación necesaria, pues en ambos -carta de identidad y permiso de conducir portugueses -figuraba su fotografía. Desaparecidos algunos tipos específicos en el nuevo Código Penal de 1995, como el de documento de identidad, se reconducen al tipo genérico de falsificación de documento oficial, en este caso cometido por particular, pero no constan ni la fecha en que se realizaron las falsedades, ni la existencia de dolo falsario preconcebido con pluralidad de acciones realizadas con designio único, que no se precisan ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que es correcta la subsunción de falsedad realizada por la Sala a quo, pero de un solo delito por no haberse acreditado la continuidad delictiva, estimándose proporcionada la pena de un año de prisión y la misma pena de multa teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo establecido en la regla 1ª del art. 66 C.P.

El motivo ha de ser estimado parcialmente.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con fecha 7 de junio de 2001, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar; declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Móstoles por el trámite de Sumario 1/2000 contra el procesado Benjamín , mayor de edad, nacido en Enugu (Nigeria) el 20/11/1996, hijo de Bernardo y de Paula , con domicilio en Móstoles, sin antecedentes penales y declarado insolvente, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación.

PRIMERO

Los de la anterior sentencia casacional y los de la de instancia que no se opongan a los de aquella, especialmente al fundamento tercero.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de los delitos de tráfico ilegal de drogas y de falsedad en documento oficial previstos y penados, respectivamente, en los art 368, inciso primero, y 392 en relación con el 390, todos del Código Penal, de los que es autor criminalmente el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Benjamín , por el delito de falsedad a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con la accesoria de aquella y cuota y responsabilidad subsidiaria de esta impuestas en la sentencia de instancia. Se mantienen íntegramente, en sus propios términos, los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre el delito de tráfico de drogas, incluido el comiso, y las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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