STS 2032/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:8144
Número de Recurso2555/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2032/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusados Pedro Miguel , Jose Augusto , Francisca y Edurne , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, que les condenó, por delito de contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Pedro Miguel por el Procurador Sr. D Juan Luis Cárdenas Porras, y los recurrentes Jose Augusto , Francisca y Edurne , por el Procurador Sr. Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 163 de 2000, contra Pedro Miguel , Jose Augusto , Francisca , Edurne y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad de Drogas y Crimen Organizada de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, y fruto de los seguimiento efectuados por la Policía, el 19 de noviembre de 1999, sobre las 16.10 horas, se pudo constatar que el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en las inmediaciones de la empresa Tabacalera de esta Capital, entregó a Carlos Manuel , dentro del vehículo BB-....-VB lo que posteriormente analizado resultaron ser 1.500 gramos de cocaína con una pureza del 82´2% siéndole intervenido al acusado otros 0,740 gramos de cocaína con una pureza del 77,7% que pensaba destinar a igual fin, 7.925 ptas, el vehículo BB-....-VB y un teléfono móvil Nokia.

    Habilitados al efecto por el correspondiente auto judicial y por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en unión del Secretario Judicial y el acusado, se procedió, el mismo día, la entrada y registro en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , domicilio de Pedro Miguel , hallándose 11,550 gramos de cocaína con una pureza del 77,2% de pureza, 1.884.000 pts y una balanza de precisión; sustancia y dinero procedentes de la actividad de la venta de drogas, así como un televisor y un vídeo Sony.

    SEGUNDO.- Pedro Miguel , adquirió, desde el año 1991, hasta principios de 1998, los siguientes bienes inmuebles:

    - Finca nº NUM002 , urbana, NUM003 . piso NUM001 , portal NUM004 , del edificio emplazado sobre la parcela NUM005 con fachada a la C/ DIRECCION000 en las Palmas de G.C. Inscripción 4ª de dicha finca, folio NUM006 del libro NUM007 de esta ciudad.

    -Finca nº NUM008 , urbana, NUM009 -NUM010 - Plaza de garaje señalada en el régimen interior con el número NUM010 , sita en la planta de semisótano del edificio denominado NUM011 (NUM012 ), con fachada en la C) DIRECCION000 en el Barranquillo del Batán en el Barrio de San Roque de las Palmas de G.C. inscripción 4ª de dicha finca, folio NUM013 del libro NUM014 de esta Ciudad.

    Finca nº NUM015 , urbana, NUM009 -NUM016 ,. plaza de garaje señalada en el régimen interior con el número NUM016 , sita en la planta de semisótano del edificio denominado NUM011 (NUM012 ), con fachada en la C DIRECCION000 en el Barranquillo del Batán en el barrio de San Roque de Las Palmas de G.C. inscripción 4ª de dicha finca, folio NUM017 del libro NUM014 de esta ciudad.

    -Finca nº NUM018 , urbana, NUM009 . NUM019 . plaza de garaje señalada en el régimen interior denominado NUM011 (NUM012 ), con fachada a la C) DIRECCION000 en el Barranquillo del Batán en el barrio de San Roque de Las Palmas de G.C. inscripción 4ª de la finca NUM018 , folio NUM020 del libro NUM021 de esta ciudad.

    -Finca nº NUM022 , urbana, NUM009 -NUM023 . Plaza de garaje señalada en el régimen interior con el número NUM023 , sita en la planta semisótano del edificio denominado NUM011 (NUM024 ), con fachada a la C) DIRECCION000 en el Barranquillo del Batán en el barrio de San Roque de las Palmas de G.C. inscripción 4ª de la finca NUM022 , folio NUM025 del libro NUM026 de esta ciudad.

    -Finca nº NUM027 , urbana, NUM009 -NUM028 . Plaza de garaje señalada en el régimen interior con el número NUM028 , sita en la planta de semisótano del edificio denominado NUM011 (NUM012 ), con fachada a la C) DIRECCION000 en el Barranquillo del Batán en el barrio de San Roque de las Palmas de G.C. inscripción 5ª de dicha finca, folio NUM029 del libro NUM030 de esta ciudad.

    -Finca nº NUM031 , urbana, NUM009 -NUM032 . plaza de garaje, señalada en el régimen interior con el número NUM032 , sita en la planta de semisótano del edificio denominado NUM011NUM012 ), con fachada a la C) DIRECCION000 en el Barranquillo del Batán en barrio de San Roque de Las Palmas de G.C. inscripción 5ª de dicha finca, folio NUM033 del libro NUM034 de esta ciudad.

    -Finca nº NUM035 , urbana, casa de planta baja. Barrio y Risco de San Nicolás, señalada hoy con el número NUM036 y NUM037 por las calles de su situación. Inscripción 2ª de la finca nº NUM035 , folio NUM038 del libro NUM039 de esta ciudad.

    TERCERO.- Fruto de las mismas investigaciones policiales, provistos del preceptivo mandamiento de la autoridad judicial, a presencia del secretario judicial, por miembros del Cuerpo Nacional de Policía se procedió el día 30 de noviembre de 1999 a practicar entrada y registro domiciliario en la C/ DIRECCION001 nº NUM040 , NUM041 , vivienda propiedad de los también acusados Jose Augusto y Francisca , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encontrándose 2.403 gramos de hachís que alcanzan un valor de 625.000 pesetas, un reloj rolex un teléfono móvil Motorola, 3 aparatos electrónicos de navegación y 2000 pesetas.

    Igualmente y en las condiciones expresadas se procedió al registro domiciliario en el domicilio de los citados acusados Jose Augusto y Francisca , sito en C/ DIRECCION002NUM042 , NUM043 de Las Palmas, propiedad de los acusados, hallando 22.000 pesetas, un teléfono móvil motorola, un teléfono móvil Ericsson, un localizador digital GPS Garmin y diversa documentación.

    Jose Augusto y Francisca adquirieron con los beneficios del Tráfico de drogas, un barco monovelero de matrícula YU ....-....-..../.... llamado DIRECCION003 , y el vehículo LB ....-W .

    El dos de abril de 1998, los dos acusados de común acuerdo con la preceptora donaron gratuitamente a la también acusada Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de ambos, la vivienda sita en la C/ DIRECCION004 , NUM004 , NUM044 , inmueble que el acusado Jose Augusto había adquirido por herencia de su padre. Edurne , ocultaba sumas de dinero en efectivo y así en el registro practicado en la meritada vivienda de la C/ DIRECCION004NUM004 , se hallaron 40.000 francos franceses, 695 florines holandeses y 18.493.000 pesetas que le había entregado su padre, el acusado Jose Augusto para que lo guardara, dinero procedente del tráfico de drogas al que se dedicaban sus padres.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: 1º Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión y multa de 300.000 pesetas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un cuarto de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Se decreta el comiso de la droga que se le intervino, la totalidad del dinero que se le intervino en su domicilio (1.884.000 pesetas), el vehículo BB-....-VB y el teléfono móvil. A todo ello, se le dará el destino legal.

    2º Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Augusto y Francisca como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena para el primer de cuatro años y seis meses de prisión y multa de un millón de pesetas y para la segunda tres años y seis meses d prisión y multa de un millón de pesetas, para ambos a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo cada uno de ellos pagar un cuarto de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, de la totalidad del dinero intervenido en casa de Edurne 18.493.000 pesetas; 40.000 francos franceses y 695 florines holandeses; el barco monovelero de matrícula YU ....-....-..../.... llamado DIRECCION003 , y los teléfonos móviles intervenidos, A todo ello se le dará el destino legal.

    3º Debemos condenar y condenamos a la acusada Edurne como autora de un delito del artículo 301 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de veinte millones de pesetas, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un cuarto de las costas procesales.

    Reclámese del juzgado de instrucción las piezas de responsabilidad civil de los cuatro acusados, para que las remita con la mayor brevedad posible.

    Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotado al margen.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Pedro Miguel , Jose Augusto , Francisca , Edurne , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr por error de hecho.

    MOTIVO TERCERO .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 8451 nº 3 de la LECr, se plantea la no resolución de los puntos alegados por la defensa.

    Y la representación de Jose Augusto , formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE.

    Y la representación de Francisca , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por vulneración del artículo 24.2 de la CE .

    Y la representación de la recurrente Edurne , formalizó su recursos alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO: Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.nº1, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la CE.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pedro Miguel

PRIMERO

1.- Se denuncia, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución.

Al Tribunal de casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo, de carácter incriminador, practicada con todas las garantías, bajo los principios de contradicción e inmediación, pero no hacer una nueva valoración de la prueba. La vulneración de la presunción constitucional debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.

La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal. (S. 699/2001, 19 de abril).

En el fundamento primero de la sentencia recurrida se explica con convincente racionalidad las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia para considerar desvirtuada la presunción constitucional, como la propia declaración judicial del recurrente que es extensa y detallada y fue sometida a la contradicción del plenario en la que reconoció que se dedicaba a la venta de droga y el beneficio que obtenía, unido a la aprehensión de la droga, ocupación de 1.884.000 pts en su domicilio y una balanza de precisión, e incluso la declaración de Carlos Manuel .

  1. - Se alega también, fundamentalmente, que el recurrente actuaba como mandatario de otras para conseguir la droga y consumirla la de modo compartido. La queja encontraría más acomodo casacional por la vía del art. 849.1º de la LECr. Por exigencias de la tutela judicial efectiva se examina también este alegato aunque no puede prosperar.

El bien jurídico en los delitos de narcotráfico, es la salud pública que se ve negativamente afectada tanto si la transmisión de la droga es onerosa como si es gratuita y por eso la jurisprudencia de esta Sala consideró típica la donación, incluso cuando desapareció nominalmente del antiguo art. 344 CP por la reforma de la LO 8/83, de 25 de junio, pues no es necesario, para que se cometa el delito, que se haya obtenido beneficio económico y ni siquiera pretenderlo. (SSTS 17-10-90, 20-9-91, 28-9-92 entre muchas). La juriprudencia de los últimos años (SS. 22.-12-98, 25-5-99 y 26-9-2000 entre otras) ha seguido manteniendo que la invitación grautira al consumo sigue siendo delictiva aunque ha admitido en algunos casos, siempre excepcionales, la atipicidad de la conducta en el llamado "consumo compartido" como modalidad el autoconsumo no punible, o en aquellos otros, también excepcionales, en que por fin loable y altruista se ha facilitado una pequeña cantidad de droga para ayudar a quien ya es drogadicto en un proceso de deshabituación o para impedir los riesgos de un posible síndorme de abstinencia.

Si el consumo compartido de drogas supone una facilitación del mismo lo excepcional ha de ser la atipicidad, requiriéndose para la misma la exclusión de todo peligro para el bien jurídico protegido. Esa exclusión solo podría afirmarse cuando se aprecien determinados requisitos que se recuerdan sumariamente: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el riesgo de potenciar en alguno de ellos su adicción y su habituación; 2) que el consumo se vaya a realizar de inmediato y en un lugar en que se tenga la seguridad de que el peligro no se extienda a terceras personas que no participaron de lo compartido; 3) que la cantidad de sustancia sea insignificante y que el número de consumidores sea escaso y determinado, único medio de poder calibrar las circunstancias personales; y 5) que la acción sea esporádica e íntima, sin riesgo de trascedencia social. (SS 846/99, de 25 de mayo, 188/99, de 9 de febrero y 1441/00, de 22 de septiembre y 658/2002 de 12 de abril).

Sin esos requisitos -que no concurren en el presente caso- la actividad de intermediación ha de considerarse punible, por no excluirse totalmente el riesgo potencial para el bien jurídico protegido.

El motivo, en su doble aspecto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr.

De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (entre muchas ss. 469/99, de 5 de abril, 1139/2000 de 27 de julio y 2016/2001 de 2 de noviembre) para que se pueda estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. ) Que a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E. Criminal.

Por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo ningún documento se cita que pudiera evidenciar un error concreto de algún dato o elemento fáctico de la sentencia de instancia, de tal modo que el alegato que se hace por el recurrente no contiene rectificaciones puntuales sino una reinterpretación global de los hechos .

Ni el informe policial ni las declaraciones que se invocan son documentos casacionales. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se formula el tercer motivo por quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia que se levantara cualquier traba practicada sobre sus bienes muebles o inmuebles, así como la devolución de cuantos documentos le fueron intervenidos.

La sentencia recurrida es diáfana y convincente en el fundamento cuarto donde se distingue nítidamente y por extenso los bienes objeto de decomiso, excluyendo de modo expreso los inmuebles que describe así como un vídeo y un televisor que le fueron intervenidos en su domicilio acordando, por el contrario, expresa y fundadamente, de acuerdo con el art. 374 del CP, el decomiso del dinero, con explícito y suficiente razonamiento, y de un automóvil y un teléfono móvil, como instrumentos del delito.

El decomiso, configurado con mejor técnica en el art. 127 del CP vigente de 1995, que en el CP de 1973, es uno de los medios más eficaces contra el amplio espacio delictivo del narcotráfico.

El motivo ha de ser desestimado sin perjuicio de que en ejecución de la sentencia recurrida, que ahora se confirma, pueda el recurrente solicitar la devolución de lo no decomisado, y sin perjuicio también, como señala el Ministerio Fiscal, de su responsabilidad pecuniaria.

Rº DE Jose Augusto

UNICO.- Por infracción de ley se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Se aduce que la droga intervenida en el domicilio familiar era de él para su consumo y su esposa, la otra recurrente, nada tenía que ver con la misma. Se le ha condenado, en definitiva, sin prueba de cargo de carácter incriminatorio.

En el hecho tercero de la combatida se describe la intervención en el domicilio del matrimonio, - trás la correspondiente diligencia respaldada por mandamiento judicial y practicada, en presencia del secretario del Juzgado- de 2403 grs. de hachís, cantidad que superaba cualquier hipótesis de que era para su consumo y constituía entonces, antes del acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, cantidad de notoria importancia, rechazando la Sala a quo por inverosímil la versión de los acusados de que el hachís se lo habían dejado olvidado los anteriores ocupantes de la casa y creían que era avecrem y reforzando al expresivo cuadro indiciario por los otros efectos intervenidos adquiridos con dinero procedente del tráfico ilegal, como un barco monovelero y por los elocuentes e inequívocos contenidos de las cintas grabadas de las conversaciones telefónicas de los cónyuges entre sí, y con otras personas, y la entrega a su hija de un maletín con gran cantidad de dinero como se analizará en el recurso de ésta.

La presunción constitucional ha quedado desvirtuada por prueba plural y legalmente practicada aunque el recurso ha de prosperar, a virtud de la evidente voluntad impugnativa, por no concurrir el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.3º del CP que ahora, por lo que se refiere al hachís, está en el umbral de los dos kilos y medio, a partir de la reinterpretación adoptada por el acuerdo de esta Sala antes mencionado, debiéndose individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias de toda índole, estableciéndola en tres años de prisión, manteniendo la misma multa.

El recurso, en este último aspecto, ha de ser parcialmente estimado.

RECURSO DE Francisca

UNICO.- 1.- Se repite argumento, vía procesal, precepto vulnerado y queja del también único motivo del recurso anterior, denunciando, en suma, la vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el art. 24.2 de la Constitución.

Se aduce básicamente la falta de prueba de cargo y la doctrina de esta Sala sobre que la titularidad de una vivienda -como ocurría en el presente caso pues la recurrente era la dueña por herencia del piso en que vivía el matrimonio- no implica que "se convierta en corresponsable de los delitos que otro cometa en su interior".

  1. - La sentencia recurrida no ignora la doctrina de esta Sala sobre la coautoría que no puede derivarse, sin más, de la convivencia familiar en un mismo domicilio. Se basa expresa y razonadamente en el común acuerdo de los acusados que se beneficiaban del ilícito tráfico que constituía la principal fuente de ingresos para la familia, según la prueba practicada apreciada en su conjunto. El pactum scaeleris establece entre las personas que lo conciertan un vínculo de solidaridad penal, que les hace responsables a todos ellos con igual grado de participación.

    La sentencia recurrida expresaba su razonada convicción de la tenencia compartida para el tráfico de la recurrente, dado el amplísimo campo para la autoría del art. 368 CP, destacando su participación activa, como se razona ampliamente en el fundamento quinto, con detallado análisis de las significativas conversaciones telefónicas con su marido informando a éste donde estaban las llaves de la habitación en la que se escondía el "chocolate", o cuando le decía que "hay 2.280.000 pts de lo hecho hoy", declarando en el juicio oral que conocía la existencia del maletín que guardaba la hija.

  2. - Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinadas exigencias reiteradamente establecidas por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina (SSTS de 12 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre 2000, 25 de enero de 2001, 25 de junio de 2001, 29 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001, y 872/02 y SSTC 198/98, 220/98 y 91/99). Esas exigencias muy resumidamente expuestas, son desde el punto de vista material, que estén plenamente acreditadas, que sean plurales, por regla general concomitantes al hecho que se trata de probar y guarden interrelación entre ellas y, desde el punto de vista formal, que el órgano jurisdiccional explique razonadamente su formada convicción a través de dichos indicios. En casación como tantas veces ha dicho esta Sala, en un primer nivel, como es el de la valoración de la prueba, no se puede incidir pues es de la competencia exclusiva y excluyente de la Sala de instancia bajo el principio de inmediación (art. 117.3 CE y 741 LECr). En un segundo nivel si es posible -y obligado- verificar la racionalidad de la estructura argumental utilizada por el Tribunal de instancia, para comprobar que se ha ajustado a pautas razonables y fundadas según criterios de la común experiencia, como ocurre en este caso.

    Como la cantidad de hachís no era de notoria importancia como se explicó en el recurso anterior de Jose Augusto , se estima parcialmente el presente recurso para establecer proporcionalmente, conforme al art. 66.1ª CP, la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, manteniendo la de multa.

    RECURSO DE Edurne

    UNICO.- Coincide con los dos recursos anteriores en invocar como vulnerado el art. 24 de la Constitución y en la queja de la falta de prueba que fundamenta la condena, pues la recurrente ignoraba que el maletín que había en su casa tuviera la importante cantidad de dinero que contenía al ser encontrado por la policía y mucho menos que procediera del tráfico de drogas.

    El recurso no puede prosperar, pese al meritorio esfuerzo dialéctico de la defensa del recurrente en esta sede, dada la solidez argumentativa de la sentencia recurrida en el fundamento sexto que razona meticulosamente su convencimiento de que la recurrente conocía que el maletín que le había entregado su padre -el también recurrente Jose Augusto - contenía dinero procedente del trafico de drogas y que al conocer su detención telefonea a su madre para preguntarle sobre la situación y qué hacía con el maletín, escondiéndolo finalmente en la azotea, como ella misma reconoce y ocultándolo a la policía cuando la preguntaron al efecto. La inferencia de la combatida para deducir que el dinero que contenía el maletín procedía del narcotráfico se fundamenta :a) en su variedad monetaria pues eran pesetas, francos franceses y florines holandeses; b) en su cantidad: 18.493.000 pts, 40.000 francos y 695 florines; c) el lugar donde el maletín estaba escondido en la azotea) y d) en la imposibilidad de que fueran ganancias de los padres de la recurrente, como funcionarios jubilados de correos y los datos obrantes en sus declaraciones fiscales en el IRPF y otros expresivos de las conversaciones telefónicas.

    Como forma moderada de criminalidad el favorecimiento y ocultación de los ingentes beneficios del narcotráfico -y de otras actividades delictivas de la delincuencia organizada- ha preocupado a todos los foros internacionales y se materializa en nuestro ordenamiento penal, fundamentalmente, a partir de la reforma del CP por la LO 1/88 de 24 de marzo, bajo el impulso y exigencia de los trabajos de la ONU que plasmarían en la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, que se incluyen en el CP de 1995 bajo la rúbrica específica de "la receptación y otras figuras afines".

    Receptor, según el DRAE, es ocultar o encubrir personas o cosas. Esa ocultación de dinero, procedente del tráfico ilícito de drogas es lo que, como razona la combatida, hizo la recurrente por lo que el recurso ha de ser desestimando procediendo también, en este caso individualizar la pena, por todas las circunstancias y exigencias de proporcionalidad con los dos recursos anteriores, a la de dos años y nueve meses de prisión manteniéndo la multa, de conformidad con los dispuesto en los a arts. 66.1 y 301, párrafo 1º y segundo, del CP.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la represenación del acusado Pedro Miguel . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

ESTIMAMOS parcialmente los recursos por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuestos por la representación de los acusados recurrentes Jose Augusto , Francisca y Edurne , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, con fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, en causa seguida a los mismos en el Procedimiento Abreviado nº 163/2000, por delito contra la salud pública, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituída por la que seguida y separadamente se va a dictar.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito contra la salud pública, contra Pedro Miguel , hijo de Carlos José y de Elena nacido el 18 de abril de 1996, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM045 , sin antecedente penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa; contra Jose Augusto , hijo de Alexander y de Filomena , nacido en Santa Brigida el 4 de octubre de 1943, vecino de las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM046 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa contra Francisca , hija de Arturo y de Aurora , nacida en Las Palmas el 12 de octubre de 1944, vecina de Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM047 , sin antecedentes penales de ignorada solvencia y en libertad por esta causa; y contra Edurne , hija de Jose Augusto y de Francisca , nacida el 9 de febrero de 1968 en Las Palmas, vecina de Las Palmas, con DNI núm NUM048 , sin antecedentes penales de ignorada solvencia y en libertad por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala, Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se reproducen íntegramente los de la sentencia recurrida y los de la sentencia casacional que precede.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia impugnada y los de la sentencia de casación que los integran y completan.

SEGUNDO

Los hechos del apartado tercero de los probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368, en relación con el art. 374, pero no del subtipo agravado del art. 369.3º, todos del CP, del que son autores Jose Augusto , y Francisca , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Jose Augusto a tres años de prisión, a Francisca a dos años y seis meses de prisión y a Edurne a dos años y nueve meses de prisión con las mismas penas de multa a la que fueron respectivamente condenados, manteniéndose, las accesorias, el decomiso y los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

146 sentencias
  • SAP Madrid 584/2021, 4 de Noviembre de 2021
    • España
    • 4 Noviembre 2021
    ...se cometa el delito, que se haya obtenido benef‌icio económico y ni siquiera pretenderlo" ( STS 1585/02, de 30 de septiembre ; y 2032/02, de 5 de diciembre ). Pues las donaciones de sustancias estupefacientes se encontrarían dentro de los actos de promoción proscritos en el Código Admitiénd......
  • ATS 2803/2009, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...del consumo compartido,de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002, exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el rie......
  • ATS 1323/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el r......
  • ATS 386/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...del consumo compartido, de naturaleza atípica, sobre la base de exclusión de todo peligro al bien jurídico protegido, se sintetizan en la STS 2032/2002 , exigiéndose para la aplicación de dicha figura: 1) que todos los consumidores concertados sean ya adictos, pues de no serlo se corre el r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR