STS 1960/2002, 22 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Noviembre 2002
Número de resolución1960/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha veintidós de Septiembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Sergio representado por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 20/99 contra Sergio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera, rollo 185/99) que, con fecha veintidós de Septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Sergio , mayor de edad, sin antecedentes penales sobre las 13'35 horas del día 9 de noviembre de 1998, en la calle San Francisco de esta villa, a la altura del nº 32, entregó a Eugenio , a cambio de 2.000 pesetas, una bolsita termosellada que contenía 0,122 gramos de heroína, con una riqueza del 1,4 % expresada en diacetilmorfina base.- Los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM000 y NUM001 , tras producirse la entrega de la sustancia por el inculpado, proceden a identificar al comprador, a quien le ocupan la droga, y a la detención del inculpado, a quien le retiran de la mano derecha las 2.000 pesetas que le había entregado Eugenio . Ocupan asimismo 850 pesetas en monedas que Sergio llevaba.- La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.- El precio estimado de una dosis de heroína, en la fecha de comisión de los hechos, en el mercado ilícito es de 1.550 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Sergio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 ptas., con una responsabilidad personal subsidiaria, por impago de dicha multa de tres días y al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Por la Ilma. Sra. Doña Nekane San Miguel Bergaretxe se emitió voto particular en la sentencia recurrida que contiene lo siguiente:

"Bien es cierto que, para llegarse a la conclusión cierta de la existencia y participación en el hecho, no pueden analizarse los indicios separadamente, sino en su conjunto, pero también quien está obligado a suministrar prueba (la Acusación) la debe aportar en condiciones que no dejen lugar a la duda, máxime si, siempre y con lo único que se cuenta es con el testimonio, éste debe ser consistente y aportar mayor cantidad de datos que los que se leen y escuchan en este juicio: En cuanto se ha preguntado cualquier extremo concreto por la Defensa "se remiten al atestado", y el atestado, como se dice, carece de datos suficientes.- Es por ello por lo que no disipa la duda de si la droga ocupada al Sr. Eugenio fue o no suministrada por el Acusado." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley fundada en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender la representación del condenado que se ha infringido precepto penal sustantivo en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5.4, en relación con la Constitución Española en su artículo 24. .

  2. - Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, así como también del principio in dubio pro reo. El recurrente negó los hechos y no ha declarado ante el Tribunal el supuesto comprador de la droga.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en el recurso de casación el Tribunal de casación viene obligado a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que ha sido valorada racionalmente, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Reiteradamente hemos afirmado que todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

El Tribunal de instancia ha presenciado la prueba testifical de los agentes de la Ertzaintza que manifiestan haber presenciado el intercambio de dos mil pesetas por una bolsa de droga, que resultó ser heroína. Asimismo manifiestan que al intervenir inmediatamente ocupan la droga en poder del comprador y 2.000 pesetas que el vendedor aún tenía en la mano. Los testigos declaran, pues, sobre extremos de conocimiento directo y sus manifestaciones vienen corroboradas por la ocupación material del dinero y de la droga. El Tribunal de instancia ha presenciado su declaración y no ha encontrado razones para dudar de su credibilidad, sin que ahora se aporten datos objetivos que permitan rectificar ese criterio.

En lo que se refiere al principio in dubio pro reo, solamente puede tener éxito su invocación en casación cuando el Tribunal de instancia haya puesto de relieve en la sentencia la existencia de dudas y las haya resuelto precisamente en contra del reo, lo que no ocurre en el caso presente.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo evidencian todas las diligencias previas, informe pericial de la droga incautada, escritos de defensa y acta de juicio oral, especialmente, la declaración de los testigos y del propio acusado. Insiste en la poca concreción e imprecisión del atestado y en que la cantidad mínima de droga y su ínfima calidad hacen difícil asignarle un precio equivalente al dinero encontrado en poder del recurrente.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras)".

Lo que el recurrente sugiere es en realidad un error global en la valoración de la prueba, que considera cometido al no coincidir con las conclusiones a que ha llegado el Tribunal. Ni las diligencias previas, designadas en su totalidad; ni los escritos de defensa ni el acta del juicio oral en cuanto al contenido de las declaraciones de acusado y testigos, tienen el carácter de documentos a efectos casacionales por lo que no es posible apoyarse en su contenido para tratar de demostrar que el Tribunal se ha equivocado en la valoración de la prueba. En cuanto al informe pericial sobre la naturaleza y calidad de la droga, el recurrente pretende discutir si el precio de la transacción se corresponde en realidad con la droga concretamente incautada, pretendiendo demostrar de esa forma que no ha existido ninguna operación de venta. Pero el informe no evidencia error alguno del Tribunal, pues en nada se separa de su contenido lo afirmado en la sentencia, que se limita a declarar probado que a cambio de dinero el recurrente entregó al comprador una bolsita termosellada conteniendo 0,122 gramos de heroína con una riqueza del 1,4%.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), con fecha veintidós de Septiembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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