STS 1965/2002, 27 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Noviembre 2002
Número de resolución1965/2002

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Diligencias Previas con el número 1357/2000 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de marzo de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por miembros de la Policía Nacional, debido a diversas denuncias de asociaciones vecinales, el día cinco de abril de dos mil, sobre las 9:30 horas, se procede a intervenir policialmente en la casa sita en la DIRECCION001 nº NUM003 de esta capital. Al percatarse de la presencia policial, uno de sus ocupantes, que se hallaba vigilando desde la azotea, avisó a los demás, procediendo todos a subir hacia la misma para huir por las casas contiguas. En dicho momento, agentes de la Policía Nacional en tareas de vigilancia, desde otra casa próxima, observaron como el acusado, Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales al ser ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia firme de 15.6.1995 a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, se deshacía de una riñonera color verde en el interior de la cual se hallaban 95.975 pesetas y once (11) piedras de una substancia que, debidamente analizada, arrojó como resultado: 5,220 gramos de cocaína con una pureza del 74,6% y una bolsita con una substancia marrón que resultó ser 0,489 gramos de heroína.

Seguidamente, y habilitados por el pertinente auto judicial se procedió a la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de esta capital, donde fueron hallados tres teléfonos móviles (marcas Alcatel, modelo Easy Touch, Ericsson, modelo y Nokia GSM), una cámara de video Hitachi, una llave del portal del edificio sito en DIRECCION001 , NUM003 , un destornillador, un pasaporte a nombre de Eduardo , 2 botes de bicarbonato, 62.000 pesetas, una bombilla rota con restos de cocaína y un paquete de bolsas de plástico transparente.

La droga incautada habría alcanzado en el mercado ilícito de tal substancia un valor de 83.000 ptas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la agravante de reincidencia a las penas de SIETE AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS y al pago de las costas procesales.

Le abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad esta causa.

Decretamos el comiso definitivo y la destrucción de la droga intervenida, lo que deberá quedar acreditado. Así mismo decretamos el comiso del dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal correspondiente, lo que deberá quedar acreditado."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Por el mismo motivo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida al supuesto ante el cual nos encontramos del art. 368, 369.3 y 22, ambos del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, apoya parcialmente el motivo segundo e impugna el primero del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por delito contra la salud pública, a las penas de siete años y siete meses de prisión y multa de ciento cincuenta mil pesetas, fundamenta su Recurso de Casación en dos distintos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara, ante la insuficiencia de prueba, especialmente la indiciaria, que acredite la comisión por su parte del delito objeto de enjuiciamiento.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericia, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, cuya falta de credibilidad se pone razonadamente de manifiesto, todas ellas válidas en su producción, lógicamente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan valor a los indicios tenidos en cuenta por los Jueces "a quibus", sin reparar en que, respecto de la existencia de la substancia, su carácter de droga prohibida y la tenencia por Eduardo de la misma, existe prueba directa más que suficiente en las actuaciones, tal como la ya referida líneas atrás.

En tanto que los elementos indiciarios, debidamente acreditados, a los que también alude la Resolución de instancia (cuantía de la droga, lugar en el que se hallaba el recurrente cuando fue localizado por la policía, su intención de desembarazarse de la sustancia, ocupación, en su poder y en el domicilio, de una cantidad de dinero de cierta entidad, posesión en su vivienda de un paquete con pequeñas bolsitas de plástico, etc.), constituyen base racionalmente sobrada para sustentar la inferencia relativa al destino a la distribución a terceras personas de la sustancia intervenida.

Por todo ello, y al margen además de la incorrección procesal que también comete el recurrente, al citar el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como fundamento de un Recurso, que no sólo no parte del obligado respeto a la intangibilidad de los Hechos Probados sino que directamente los niega, este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

El motivo Segundo contiene, de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denuncia de una triple infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3ª y 22.8ª del Código Penal.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que, como ya vimos, le es propia con exclusividad.

En tal sentido, respecto de las dos primeras supuestas infracciones, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para soportar la calificación jurídica de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, en tanto que no puede hablarse, como infringido, del artículo 369.3ª, por la sencilla razón de que ese precepto no ha sido tenido en cuenta por la Audiencia en su Resolución, puesto que si en ella se alude al "subtipo agravado", es con referencia al integrado por la naturaleza de sustancia que "causa grave daño a la salud" (art. 368 CP) de la droga objeto de tráfico, no al supuesto agravado por su "notoria importancia" cuantitativa del artículo 369.3ª, cuya indebida aplicación tan erróneamente se alega.

No obstante, y en lo que respecta a la aplicación de la agravante de reincidencia, ha de acogerse la tesis del Recurso, apoyado en este extremo, aunque con ciertas reservas, por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la reiterada doctrina sentada aquí por numerosos pronunciamientos de este Tribunal (STS de 30 de Noviembre de 1998, por ejemplo), ante la falta de constancia bastante de los elementos legalmente necesarios para su concurrencia, dada la posibilidad de cancelación del antecedente penal tenido en cuenta, pues, tratándose de una condena a dos años, cuatro meses y un día de prisión, impuesta casi cinco años antes de los hechos que en este procedimiento se enjuician, cabría la posibilidad de que aquella se encontrase ya cancelada, por el transcurso de los tres años preceptivos, si, por ejemplo, se hubiera producido un indulto parcial de esa pena o resultase de aplicación al condenado un tiempo suficiente de prisión preventiva previamente sufrida, aplicación a que se hace referencia en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia, sin que en ningún lugar de la misma se especifique la duración de semejante privación cautelar de libertad.

Por lo que, ante esa duda que se abre acerca de la cancelabilidad del antecedente que dió lugar a la agravación, lo correcto habrá de ser decantarse por la conclusión más favorable para el recurrente.

Razones por las que procede la anulación de la Resolución recurrida, en este concreto extremo de la aplicación de la agravante de reincidencia exclusivamente, debiendo dictarse la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las consecuencias de esta parcial estimación.

TERCERO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria de la presente Resolución, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha de 15 de Marzo de 2001, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 1357/2000 y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) por delito Contra la Salud Pública, contra Eduardo , mayor de edad, natural de Liberia, hijo de Pablo y de Silvia , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de marzo de 2001, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación al acusado la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP), ante la falta de constancia de los datos necesarios para la concurrencia de la misma.

Debiendo atender, para la determinación de la pena privativa de libertad aplicable, al criterio seguido por la Audiencia en su tarea de individualización que, para la sanción legalmente prevista una vez tenida en cuenta la agravante referida, de tres a nueve años, se situó en la mitad de la misma. De modo que, suprimida tal agravación, en una posibilidad penológica entre tres y seis años, corresponde la simétrica imposición de cuatro años y seis meses, además de la sanción pecuniaria correspondiente.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas (600 Euros), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, en lo relativo a la imposición de costas de la instancia y comiso de la substancia y efectos intervenidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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