STS 1978/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:7879
Número de Recurso1643/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1978/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), con fecha treinta de Enero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Daniel representado por la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Betanzos, incoó Procedimiento Abreviado con el número 438/1999 contra Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda, rollo 114/2000) que, con fecha treinta de Enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tal expresamente se declara: que el acusado Daniel alias "Carlos Ramón ", sin antecedentes penales, fue sorprendido por la policía local de Betanzos el día 29 de Mayo de 1999 a las 18,30 horas aproximadamente, toda vez que se hallaba sometido a vigilancia en la zona del Paseo de la Tolerancia de Betanzos, pudiendo observar como éste se acercaba a distintos jóvenes que allí se encontraban los que son conocidos como consumidores de drogas. Cuando el acusado observó la presencia de los agentes mencionados, emprendió carrera a través de las fincas próximas al lugar, por lo que fue seguido por éstos sin que lo hubieran perdido de vista, mientras que asimismo observaron como dejaba caer al suelo, un trozo de hachís que no pudo ser recuperado, una bolsita que contenía 11,5 comprimidos de metilendioximetanfetamina, cuyo valor en venta asciende a la suma de 26.162 pesetas, así como 8 trozos de papel impregnados en LSD, siendo su valor el de 11.480 pesetas, asimismo le fueron ocupadas 13.205 pesetas que había obtenido de ventas efectuadas con anterioridad a su detención." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos Condenar y Condenamos como autor de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368 del Código Penal, a Daniel , A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 38.000 pesetas y pago de las costas del procedimiento.- Se acuerda el comiso del dinero y de la droga intervenida." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional, con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues según afirma, el único elemento fáctico que permitiría considerar al recurrente autor de un delito contra la salud pública no ha sido objeto de prueba. Se afirma en la sentencia que le fueron ocupadas 13.205 pesetas que había obtenido de ventas efectuadas con anterioridad a su detención, y sobre ese aspecto no se ha practicado prueba alguna. La sentencia además, no da explicación ni razonamiento alguno para justificar por qué se considera que el dinero provenía de la venta de drogas.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto.

La sentencia debe contener una expresión suficiente del proceso valorativo efectuado por el Tribunal, de forma que sea posible el control de la racionalidad del mismo en casación cuando por parte del condenado se alega la vulneración de la presunción de inocencia. Cuando no sea así, al menos deberá ser posible que el Tribunal de casación pueda obtener de la sentencia las razones de la condena.

En el caso actual, es cierto que, como denuncia el recurrente, nada se dice en la sentencia acerca de las razones que asisten a la Audiencia Provincial para afirmar que el dinero incautado procede de anteriores ventas de droga. Tampoco de los hechos que declara probados puede obtenerse esa conclusión, pues no se afirma la existencia de anteriores operaciones ni tampoco se excluyen otros posibles medios lícitos de obtención de esa exigua cantidad de dinero. Siendo así, no es posible mantener como acreditado un aspecto del hecho que no tiene apoyo en ningún elemento probatorio expreso o implícito de la sentencia, lo que ha de llevar a la estimación parcial del motivo. Ello no supone que los efectos de la estimación sean los pretendidos por el recurrente, pues deben limitarse a eliminar del hecho probado la afirmación según la cual el dinero procede de ventas anteriores, con las consecuencias procedentes en cuanto al comiso de la cantidad intervenida en su poder, lo que no impedirá que se le dé el destino adecuado en orden a la satisfacción de la pena de multa. No afecta esta decisión a la existencia de prueba respecto de los hechos que constituyen el soporte fáctico del delito por el que viene condenado, que se examinarán en el motivo siguiente.

El motivo se estima en el limitado aspecto expresado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso sostiene en primer lugar que el recurso de casación no cumple las exigencias del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho del condenado a la doble instancia, y en segundo lugar, alega nuevamente vulneración de la presunción de inocencia, afirmando ahora que la tenencia preordenada al tráfico de las drogas que se le incautaron ha sido deducida por el Tribunal de instancia con base en unos indicios de los que no fluye, como conclusión natural la tenencia de drogas para trasmitírselas a terceros. Nada se dice que justifique la afirmación sobre la procedencia del dinero; sobre las declaraciones testificales no se explica en qué medida han podido contribuir a afirmar esa intención; no se explica cuál es la versión del acusado ni por qué se afirma que es inconsistente; la cantidad de droga es mínima; el que el acusado tratara de escapar de los agentes puede estar justificado por otras razones; el haber estado sometido a vigilancia policial es solo una expresión de sospechas policiales, y la variedad de drogas no puede tenerse en cuenta pues eran solo dos.

En lo que se refiere a la primera cuestión planteada, es preciso señalar que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce un derecho a lo que entendemos por doble instancia, como celebración de un nuevo juicio con nueva celebración de prueba, sino más exactamente, el derecho de todo condenado por delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley, previsión esta última que permite cierta flexibilidad en la conformación legislativa del examen sobre el fallo condenatorio y la pena. Aunque no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución, integra el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de aquélla. La cuestión planteada ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Sala. En ellas se entiende que el recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, cuando cabe dentro de su ámbito conocer de las infracciones de precepto constitucional (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim), particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5, pues cabe examinar la prueba practicada en la instancia y la aplicación que de ella se hizo por el órgano judicial competente, con suficiente amplitud como para satisfacer ese derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito a que su condena «sea sometida a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la ley», en nuestro caso las disposiciones de la LECrim, debidamente ampliadas en los últimos años para su adaptación a la Constitución de 1978 según la interpretación dada por el TC y también por esta sala del TS. (STS nº 1122/2002, de 14 de junio; STS nº 692/2002, de 18 de abril; STS nº 2292/2001, de 29 de noviembre y STS nº 527/2000, de 27 de marzo, entre otras). El Tribunal Constitucional, por su parte, viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio; 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio.

No puede, pues, acogerse el primer aspecto de este motivo.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, la intención de destinar al tráfico las drogas que se ocupan en poder del acusado recurrente, elemento interno de la conciencia, no puede considerarse acreditada más que a través de un mecanismo lógico que permita llegar de modo natural a esa conclusión a través de la valoración conjunta de otros datos suficientemente acreditados. Desde el punto de vista material se ha exigido que esos datos o indicios sean plurales, aunque excepcionalmente puede ser suficiente uno cuando tenga un poder acreditativo especialmente determinante; que estén relacionados entre sí, reforzándose y operando en la misma dirección, y que estén plenamente acreditados. Desde el punto de vista formal, en la sentencia han de constar cuáles son esos indicios y ha de expresarse el proceso lógico que conduce desde ellos al hecho consecuencia que se pretende demostrar a través de aquellos. Finalmente, el proceso valorativo ha de ser racional, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia.

La Audiencia afirma en la sentencia que la droga que se ocupa en poder del acusado estaba destinada al tráfico. Se trata de 11,5 comprimidos de metilendioximetanfetamina y 8 trozos de papel impregnados de LSD. Las pruebas testificales permiten considerar acreditada la tenencia de la droga, lo cual no es discutido por el recurrente. En cuanto a su destino, el Tribunal se basa en varios datos obtenidos de la prueba testifical, que considera suficientes para declarar probado que la droga estaba destinada al tráfico. Así, en primer lugar, se valora que su vigilancia no es casual, ya que venía siendo objeto de seguimiento ante las sospechas policiales de su dedicación a la venta de drogas. En segundo lugar, el comportamiento del acusado, consistente en acercarse a otros jóvenes que se encontraban en el lugar y que eran conocidos de los agentes policiales como consumidores, sin que aparezca otra explicación a esa actitud. En tercer lugar, la reacción del acusado, que aunque por sí sola no sería suficiente para acreditar ese extremo, puede ser valorada en ese sentido si viene acompañada de otros datos. Y, finalmente, el hecho de ocupar en poder del acusado una cantidad apreciable de dosis de dos sustancias distintas, lo que no es indicativo de que estuvieran destinadas a su propio consumo, cuando las posee en la calle y en un lugar donde se encuentran otros consumidores a los que se acerca repetidamente, lo que permite concluir razonablemente que en parte, al menos, estaban destinadas al tráfico. A ello ha de añadirse que en la fecha de los hechos la situación de su adición había experimentado alguna mejoría según se desprende de los informes que serán objeto de examen en el motivo siguiente, apreciación que resulta contraria a la tesis del destino al propio consumo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba, el cual considera acreditado por los informes de la Unidad Asistencial de Drogodependencias de La Coruña, según los cuales, el recurrente es consumidor habitual y compulsivo de diversas sustancias tóxicas, consumiendo alcohol desde los trece años, anfetaminas desde los catorce, éxtasis y heroína desde los veinticinco y cocaína desde los diecinueve, lo que debe dar lugar a la atenuante de drogadicción, pero apreciada como muy cualificada.

Los informes periciales no son en realidad documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de dictámenes sobre cuestiones técnicas emitidos por personas especialmente cualificadas en la materia de que se trate, que normalmente, aparecen documentados en la causa y pueden ser ratificados o ampliados en el juicio oral. La doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El Tribunal, que debería haber incluido en los hechos probados los aspectos fácticos relativos a la adicción del recurrente a las drogas, que después le autorizan a apreciar la atenuante, ha tenido en cuenta precisamente el contenido de los informes designados en el motivo como documentos para afirmar la existencia de una grave adicción.

La atenuante muy cualificada es aquella en la que se aprecia una intensidad de los aspectos que afectan, disminuyéndolas, a la antijuricidad o a la culpabilidad, más acusada que en los supuestos normales, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse (Sentencias de 24 de febrero y 26 de marzo de 1998 y las que en ellas se citan y STS nº 168/1999, de 12 de febrero; STS nº 1042/2000, de 14 de junio y STS nº 1547/2001, de 31 de julio, entre otras). Ni en los aspectos fácticos de la sentencia ni tampoco en el contenido de los informes periciales se aprecia esa especial intensidad. En sentido contrario, en ambos informes se constata que, desde diciembre de 1996 el recurrente es incluido en un programa de mantenimiento con metadona, en el cual se mantiene en la fecha en que son emitidos (los informes son de 1 de agosto y 18 de diciembre de 2000), con una buena evolución y con controles mediante urinoanálisis negativos a determinación de opiáceos y cocaína, lo que demuestra una disminución en la intensidad de su adicción en el momento de comisión del delito.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), con fecha treinta de Enero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Betanzos incoó Procedimiento Abreviado número 438/1999 por un delito contra la salud pública contra Daniel , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Tomás y de Yolanda , nacido el 9 de octubre de 1970 en Betanzos, (A Coruña) y vecino de Betanzos con domicilio en DIRECCION000 número NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha treinta de Enero de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 38.000 pesetas. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede el comiso de la cantidad de 13.205 pesetas ocupadas en poder del acusado, sin perjuicio del destino que proceda dar a esa cantidad en atención a la multa impuesta.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.1ª del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 38.000 pesetas.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia salvo el relativo al comiso del dinero intervenido en su poder, que se deja sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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