STS 1829/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:7249
Número de Recurso492/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1829/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuesto por las representaciones de los acusados Luis María y Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó, por delito contra la salud publica, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 54 de 2000, contra Luis María y Ernesto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Décima) que, con fecha siete de Diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que los acusados Ernesto y Luis María , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, se encontraban sobre las 2:00 horas del día 11 de septiembre de 2000 en el aparcamiento situado en la parte posterior de la estación de servicio sita en la Ronda Litoral de Barcelona, dentro de la zona de la Villa Olímpica, transportando en el automóvil marca "Alfa Romeo" modelo "146 JTD" de matrícula F-....-FG , propiedad del primero de dichos acusados, setenta y dos pastillas de "éxtasis" (compuesto de laboratorio cuyo principio activo lo es la metilenedioximetanfetamina, denominada también mediante la abreviatura de su composición M.D.M.A.), de color beige, en una caja de plástico bajo la alfombrilla a los pies del conductor así como doscientas catorce pastillas de la misma sustancia, de color blanco, dentro del estuche para guardar los triángulos de emergencia oculto bajo al moqueta del maletero, comprimidos estos últimos compuestos de "trazas" de la citada metilenedioximentafetamina lo que equivale a escaso porcentaje de este principio activo; pastillas todas ellas que los acusados habían adquirido con anterioridad, ignorándose si ambos grupos en el mismo momento así como las circunstancias de la adquisición, y que pretendían comerciar con terceras personas obteniendo beneficio económico.

    El comprimido de éxtasis posee en el mercado ilícito un valor medio de 1.800 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ernesto y a Luis María como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de cuatro años de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.) con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes.

    Decretamos el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida así como del automóvil marca "Alfa Romeo" modelo "146 JTD" de matrícula F-....-FG a los que se dará legal destino.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Luis María y Ernesto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse infringido por su incorrecta aplicación el artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse infringido por su incorrecta aplicación el artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse infringido por su incorrecta aplicación el artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse infringido por su incorrecta aplicación el artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    Y, la representación del acusado Ernesto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: A) por infracción de los artículos 127 y 128 del Código Penal; B) por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; y C) por infracción del artículo 66.1º, al no razonar la cuantía de la pena impuesta.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse inadmitido de forma indebida la practica de prueba documental.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: A) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y B) por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos en ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a los acusados Ernesto y Luis María , de 28 y 20 años, como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia con destino al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

Ello por habérseles ocupado por la Policía a las dos horas del día 11 de septiembre de 2000, dentro de la zona de la Villa Olímpica de Barcelona, setenta y dos pastillas de éxtasis -compuesto de laboratorio cuyo principio activo es la metilenedioximetanfetamina- que estaban en una caja de plástico bajo una alfombrilla a los pies del conductor del automóvil Alfa Romeo F-....-FG , propiedad de Ernesto , y doscientas catorce pastillas de la misma sustancia bajo la moqueta del maletero, dentro de un estuche destinado a guardar los triángulos de emergencia.

Estas últimas -214- llevaban solamente "trazas de M.D.M.A."; según consta en el informe del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, y recoge la Audiencia en los hechos probados de su sentencia.

Por lo que no se puede afirmar respecto a ellas que no fueran inocuas, tal como afirmaron los acusados en la vista oral.

Restan por tanto setenta y dos pastillas respecto a las cuales ni en la narración fáctica ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia se consigna su peso y riqueza.

Por otro lado, sin necesidad de acudir a los documentos remitidos por el Area de Política Social del Ayuntamiento de Hospitalet, de los que resulta que a raíz de los hechos ambos acusados sometieron a tratamiento por su dependencia al éxtasis, presentando un año después una evolución muy favorable, tal condición de adictos fue alegada por ellos desde su primera declaración en el Juzgado el 12 de septiembre de 2000, donde manifestaron su deseo de ser reconocidos por el Médico Forense, y de ello se hace eco la Audiencia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia.

Para que sea aplicable el artículo 368 del Código Penal por el que han sido condenados Ernesto y Luis María , no basta la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino que es necesario además un elemento subjetivo consistente en su destino al tráfico y no al propio consumo.

En los numerosos casos en los que un poseedor de droga no es sorprendido cuando está realizando una operación de tráfico, ese destino debe inferirse de las circunstancias concurrentes, siendo el principal de los indicios, como dice acertadamente la Sala a quo, la cantidad de sustancia poseída, que permite comprobar si rebasa los límites de lo que sería un autoconsumo impune.

De la Tabla adjunta al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 deriva que, tratándose de M.D.M.A. o éxtasis, la dosis de consumo medio diario es 0,48 gramos (240 gramos, cantidad de notoria importancia, dividida por quinientas dosis).

Y en este momento hemos de preguntarnos cuantos gramos de metanfetamina pura llevaban los acusados en la ocasión de autos para que, dividiéndola entre los dos, nos permitiera valorar si efectivamente excedía de lo que razonablemente podía destinarse a su autoconsumo.

Encontrándonos con que, como se ha indicado, en la sentencia de instancia no se determina ni el peso ni la pureza de la sustancia intervenida.

Y que según el relato fáctico, las 72 pastillas que ahora nos ocupan pudieron ser adquiridas en el mismo momento que las otras 214 posiblemente inocuas, por lo que las dudas sobre la cantidad neta de M.D.M.A. aumentan.

En estas condiciones la alegación relativa a que destinaban los comprimidos a su propio consumo, tiene al menos la misma razonabilidad que la elegida por la Audiencia, más perjudicial para los acusados.

Siendo de notar que las demás circunstancias que a juicio de la Audiencia corroboran su postura -zona lúdica en la que se hallaban los acusados, situación de los comprimidos, manifestación de uno de los Policías Nacionales que les detuvieron- o sirven para explicar igualmente una u otra intención, o carecen por sí solas de la suficiente fuerza suasoria.

Por ello los cuatro Motivos del recurso interpuesto a nombre del acusado Luis María en los que se denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, así como el quinto en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, deben ser estimados.

Y también el apartado B del Motivo Primero del recurso del acusado Ernesto en el que se aduce la infracción del citado artículo 368 del Código Penal; sin que sea preciso por ello examinar los restantes Motivos de este recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de los cinco motivos del recurso del acusado Luis María y del apartado B del Motivo Primero del recurso del acusado Ernesto , A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Luis María y Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha siete de diciembre de dos mil, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 11 de los de Barcelona, con el número 54 de 2000, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Décima, por delito contra la salud pública, contra los acusados Ernesto y Luis María , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de diciembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la de casación, incluido el relato de Hechos Probados, en el que se suprime el inciso final del párrafo primero que dice "y que pretendían comerciar con terceras personas obteniendo beneficio económico".

UNICO.- Los acusados Ernesto y Luis María no son autores del delito de tenencia con destino al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, ya que de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Unico de la sentencia de casación, de los datos consignados en la sentencia no deriva de forma suficientemente razonada que las pastillas que poseían los acusados no estuvieran destinadas a su propio consumo.

Se absuelve a los acusados Ernesto y Luis María del delito contra la salud pública del que le acusaba el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieran adoptado en esta causa; excepto la relativa al comiso de la sustancia intervenida; y se declaran de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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