STS 1626/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:6883
Número de Recurso1218/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1626/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1218/01, interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Abreviado núm.169/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Bilbao, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de tres mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Paloma Izquierdo Labrada y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 169/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a D. Gerardo como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión y multa de tres mil (3.000) pesetas, a las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Recábese del Juzgado Instructor de la pieza de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida conforme a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

    Con fecha 30 de Enero de 2.001, la Sala dictó Auto en el que se aclaraba el fallo anteriormente transcrito en el sentido que debía decir: "con la concurrencia de la agravante de reincidencia"

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado D. Gerardo - también conocido como Gregorio , nacido el 19-8-73, hijo de Jose Ángel y Flora ; Ángel Jesús , nacido el 23-09- 79, en Sto. Tomé Príncipe; Claudio , nacido el 23-01-79, en Angola hijo de Ildefonso y María Rosa ; y Raúl , nacido el 23-01-65, en Guinea Bisau, hijo de Jesus Miguel y Verónica - condenado por sentencia firme de fecha 28 de enero de 1.997 por un delito contra la salud pública a 4 meses y 1 día de arresto mayor y 500.000 pesetas de multa, sobre las 22,25 horas del día 27 de junio de 1.998 vendió a Dña.Rosario , en la calle San Francisco de Bilbao, una bola conteniendo 0,656 gramos de heroína. En el momento de la detención el acusado portaba 6.628 pesetas que no ha quedado acreditado procediesen de la venta de droga. El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos, con una pureza del 27% y en el mercado ilícito, era de 12.700 pesetas. La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21 de marzo de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de julio de 2001, la Procuradora Dña.Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Gerardo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del precepto constitucional que consagra la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de enero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 3 de septiembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de septiembre, prolongándose la deliberación hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en su recurso por la representación del acusado, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE, pero es evidente que la queja no puede encontrar una favorable acogida. El Tribunal de instancia explica en el fundamento jurídico primero de su Sentencia cuál ha sido la prueba que le ha convencido de la culpabilidad del acusado -la declaración en el juicio oral de los agentes policiales que vieron, el día de autos, cómo el acusado entregaba a una mujer una bola que se extrajo de la boca, recibiendo el primero cierta cantidad de dinero, y que a continuación interceptaron a la mujer en cuyo poder encontraron la droga objeto del delito- prueba que reúne todos los requisitos para que, en su virtud, se tenga por desvirtuada la presunción de inocencia puesto que se trata de una prueba de sentido claramente incriminatorio, legítimamente obtenida, practicada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto y valorada por el Tribunal de una forma que no puede ser tachada de ilógica ni contraria a las máximas de la común experiencia. Una prueba, por otra parte, que no debe ser considerada indiciaria sino directa por lo que, constatada su existencia, su legitimidad y la corrección de su práctica, esta Sala ha de abstenerse de censurar la apreciación que de ella hizo el Tribunal "a quo", que es el único que puede realizarla en virtud del principio de inmediación. No puede ser declarada, en consecuencia, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado y el único motivo de casación debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gerardo contra la Sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Abreviado núm.169/98 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Bilbao, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y multa de tres mil pesetas, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas por su recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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