STS 1714/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:6770
Número de Recurso1187/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1714/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Granada, instruyó Sumario con el número 2/98 contra Pedro Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda, rollo 2/99) que, con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que el acusado D. Pedro Francisco , de 36 años de edad, con diversos antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia, que extinguía condena en el Centro Penitenciario de Albolote, vino atendiendo el economato del departamento de ingresos de dicho establecimiento hasta que, unos diez días antes de los hechos que se relatarán, fue sustituido en dicho destino al descubrirse que comerciaba con bebidas alcohólicas. Así las cosas, y habiéndose hecho cargo del economato el interno Juan María , ya fallecido, el día 28 de Febrero de 1.998 el funcionario con número de identificación NUM001 tuvo ocasión de oír comentar a unos internos, a los que no pudo identificar, "que a Bola -en referencia al acusado- lo habían echado del economato, pero no habían cogido lo del molinillo", por lo que, tras dar cuenta al Jefe de Servicio (con número de identificación NUM000 ), dispuso éste la práctica de un cacheo-registro en el economato, que llevaron a cabo los funcionarios NUM001 , 312 y 293, y que dio como resultado el hallazgo de un envoltorio que estaba oculto en el elemento aplastador de la máquina del café, y que contenía veintisiete papelinas de heroína, con un peso de 1'48 gramos y una pureza del 18'22%, y dos trozos de hachís, con un peso de 4'57 gramos y una concentración de T.H.C. del 12'11 %., así como una lista de nombres y cifras, del tipo "9'5 Motril (Almería)", "29+1 Jairo", "17 Camacho + 1.400", "0'9 Miguel (ojo)", etc., manuscrita por el acusado, e indicativa del mercadeo de sustancias estupefacientes que realizaba bajo la cobertura del economato.- El precio de venta de la droga incautada puede calcularse en torno a las 25.000 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Pedro Francisco , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, en su modalidad agravada de difusión en centro penitenciario, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CINCUENTA MIL (50.000) PESETAS, así como al pago de las costas del proceso.- Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida, si es que no hubiera sido aún destruida." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Francisco lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la consignación en los hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  2. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba".

  3. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño a la salud con la agravante de difusión en centro penitenciario, a la pena de nueve años de prisión y multa de 50.000 pesetas, se alza contra la sentencia de instancia formalizando tres motivos de casación. En el primero de ellos, por quebrantamiento de forma, denuncia la predeterminación del fallo, defecto que entiende cometido al incluir en el relato de hechos probados la frase "indicativa del mercadeo de sustancias estupefacientes". Se trata, en su opinión, de un juicio de inferencia que debería aparecer en la fundamentación jurídica y no en el relato fáctico.

La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril de 2000).

No se cumplen estos requisitos en el supuesto que nos ocupa. En los hechos probados de la sentencia se dice que el acusado estaba encargado del economato del Centro Penitenciario de Albolote hasta que fue sustituido al comprobar en un registro que comerciaba con bebidas alcohólicas. Unos diez días más tarde, un funcionario oyó comentar a unos internos que habían echado al acusado pero que no habían cogido la droga del molinillo, lo que provocó la realización de un registro que dio como resultado el hallazgo en el elemento aplastador de la máquina de café de un envoltorio que contenía 27 papelinas de heroína, dos trozos de hachís y una lista de nombres y cifras, manuscrita por el acusado. A esta relación de hechos objetivos, añade textualmente refiriéndose a la lista, "indicativa del mercadeo de sustancias estupefacientes que realizaba bajo la cobertura del economato". La frase empleada, en primer lugar, no supone el empleo de términos o expresiones distintos a los utilizados en el lenguaje habitual. En segundo lugar, se refiere a la nota que, manuscrita por el acusado, fue encontrada en el registro junto con la droga, y responde a una valoración realizada por el Tribunal acerca de su significado. Al tratarse de una valoración de un elemento probatorio, más que de la constatación de un hecho, podría ubicarse en la fundamentación jurídica, pero su situación en el relato fáctico no supone la predeterminación prohibida, que sólo se produce cuando se sustituye la necesaria narración de lo que se considera probado por la calificación jurídica del hecho, haciendo aparecer como tal elemento fáctico lo que no es sino una consecuencia de la aplicación del derecho, lo cual tiene su lugar adecuado en el apartado relativo a la fundamentación de los aspectos jurídico penales de la sentencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba, designando como documentos el acta del juicio oral y la declaración testifical de los funcionarios de prisiones nº NUM000 y NUM001 .

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998;STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras)" .

El acta del juicio oral no es documento a efectos casacionales cuando se designa con la pretensión de acreditar la veracidad de lo declarado en el plenario, pues no es sino la documentación de pruebas personales como son las declaraciones de acusados y testigos. Tampoco tienen este carácter las declaraciones de los testigos, que son pruebas personales sometidas a la valoración del juzgador.

La falta de designación de auténticos documentos sobre los que examinar la evidencia del error del Tribunal que se denuncia, conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución que obliga a considerar inocente a cualquier persona acusada de un delito hasta que se acredite su culpabilidad con arreglo a la Ley. Corresponde a la acusación aportar las pruebas de cargo, y al Tribunal de casación comprobar que la condena se ha producido teniendo en cuenta pruebas válidamente obtenidas y practicadas, que sean suficientes, desde un punto de vista racional, para acreditar la existencia de unos hechos relevantes jurídicopenalmente, junto con sus circunstancias de agravación, y la participación o intervención del acusado en ellos. No siempre se dispone de prueba directa. En esos casos, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la virtualidad de la prueba indirecta o por indicios, por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia, para enervar la presunción de inocencia, siempre que se respeten los siguientes requisitos: en primer lugar, respecto de los indicios, que estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y que estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). En segundo lugar, en cuanto al proceso de razonamiento, que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y en tercer lugar, desde un punto de vista formal, que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

El Tribunal de instancia no ha dispuesto de prueba directa para considerar al acusado como poseedor de las sustancias intervenidas en el economato del Centro Penitenciario, pero ha contado con los siguientes indicios, que expresa en la sentencia: en primer lugar, que el acusado había estado encargado del economato del Centro Penitenciario hasta unos días antes del registro; en segundo lugar, que uno de los funcionarios oyó comentar a internos que no pudo identificar que aunque habían echado al recurrente del economato, no habían cogido la droga del molinillo, lo que determinó la realización de un exhaustivo registro que dio como resultado el hallazgo de las sustancias y de la relación de nombres y cifras; y en tercer lugar que junto con la droga, que apareció oculta en la máquina de café, en el mismo envoltorio se encontró una lista manuscrita, cuya autoría reconoció el acusado, en la que aparecían cantidades relacionadas junto al nombre de algunas personas. A ello une el Tribunal lo que considera una inverosímil explicación del acusado.

De todo ello el Tribunal deduce que la droga pertenecía al acusado, inferencia que debemos considerar ajustada a la lógica como conclusión natural de lo previamente acreditado, pues no puede darse otra interpretación al hecho de que la droga aparezca junto con una lista de nombres y cifras manuscrita por el acusado, indicio éste que, reforzado por los demás, tiene un singular potencial probatorio.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito de tráfico de drogas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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