STS 952/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:6713
Número de Recurso975/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución952/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de La Palma del Condado, sobre otorgamiento de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles Gonzalez-Calvajal, en el que son recurridas la entidad mercantil MOSTOLES INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, y las entidades mercantiles ABAD Y VAZQUEZ, S.L., Y SNORESCOMBE, S.A., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Palma del Condado, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 178/1992, seguidos a instancias de Don Juan Francisco , contra Don Ernesto , Don Ismael , Don Ramón , todos ellos en situación procesal de rebeldía, y contra las entidades mercantiles Abad y Vázquez, S.A. y Snorescombe, S.A., y la también mercantil Mostoles Industrial, S.A., sobre declaración de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "...y en su día, tras la restante tramitación legal oportuna, con el recibimiento a prueba, que desde ahora dejo interesado, dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar: A) Que la finca urbana descrita en el hecho primero de esta demanda pertenece en pleno dominio al actor Don Juan Francisco . B) Que la escritura pública e compraventa de fecha 3 de Abril de 1.991, referida en el cuerpo de este escrito, y por la cual el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, en rebeldía de Don Ernesto , vendía a las entidades mercantiles adjudicatarias la citada finca urbana, es nula de pleno derecho, con nulidad radical e insubsanable. C) Que consecuentemente a la nulidad del título que se menciona en el párrafo anterior, es igualmente nula la inscripción practicada en virtud del mismo en el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado, es decir, la que consta como 4ª de la finca registral NUM000 , al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , y por lo cual procede acordar la cancelación total de dicha inscripción.- 2º. Condenar a los demandados: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y B) Al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil Mostoles Industrial, S.A., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dando al pleito el curso correspondiente dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, decretando no haber lugar a las declaraciones de derecho interesadas, ratificando en consecuencia la inscripción registral cuya nulidad se solicita con imposición al demandante de todas las costas causadas, todo ello previo recibimiento del juicio a prueba que desde este instante dejo interesado".

Por la representación de las entidades mercantiles Abad y Vázquez, S.A. y Snorescombe, S.A. se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previo el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dicte sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la súplica de la demanda origen de estos autos o se absuelva de ellos, en mérito a las razones alegadas, con la expresa imposición de las costas al demandante".

Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 1.992, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a los demandados Don Ernesto , Don Ismael y Don Ramón .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Martínez Pérez-Péix, en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra Don Ernesto , Don Ismael , Don Ramón , todos declarados en rebeldía, la entidad "Abad y Vázquez S.A." y "Snorescombe, S.A.", ambas asimismo representadas por el Procurador Don Manuel Reyes Fernández y la también entidad "Móstoles Industrial, S.A. igualmente representada por la Procurador Doña María Antonia Díaz Guitart, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda y ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Francisco representado por el Procurador Don Antonio Abad Gómez López contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº Dos de La Palma del Condado en 21 de Junio de 1.993 y confirmar dicha resolución con expresa condena en las costas de ésta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles Gonzalez-Cavajal, en nombre y representación de Don Juan Francisco , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la Sentencia de la Audiencia recurrida, normas sustantivas civiles de nuestro ordenamiento jurídico; al haber aplicado indebidamente los artículos 609 y 1.095 del Código Civil al acto de aprobación del remate en subasta judicial en procedimiento de apremio por juicio ejecutivo".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma sustantiva de nuestro ordenamiento civil, al haber aplicado indebidamente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al momento de la aprobación del remate en la subasta judicial el 4 de octubre de 1.990".

Tercero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de las pruebas con infracción por no aplicación de los artículos 1.251 y 1.253 del Código Civil, reguladores de las presunciones".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Villasante García y Rosch Nadal, en la representación que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recurren la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia desestima la demanda, en la que solicitaba, que se declarase que la finca urbana, inscrita como solar, sita con el NUM004 y NUM005 en la calle DIRECCION000 (antes DIRECCION001 ), de Palma del Condado (Huelva) le pertenece en pleno dominio, que la escritura pública de 3 de abril de 1991 otorgada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Sevilla ante la rebeldía del demandado D. Ernesto , a consecuencia de subasta judicial, mediante la que adquirieron la meritada finca los cesionarios del remate las sociedades mercantiles Snorescombe S.A. y Abad y Vázquez S.A., es nula de pleno derecho, y que en virtud de todo ello se acuerde la cancelación la inscripción que el anterior titulo había dado lugar. La sentencia recurrida no dio lugar a la declaración de nulidad, por que las entidades que adquirieron a titulo oneroso, en virtud de la subasta, lo hicieron del titular inscrito, con facultades para ello y en los adquirentes lo habían hecho de buena fe, habida cuenta, de que D. Juan Francisco , vendió el 22 de septiembre de 1980, la finca en cuestión, venta que en juicio penal por alzamiento de bienes se declaró nula en sentencia que ganó firmeza de 15 de marzo de 1991, ya en 26 de marzo de 1988 se había dictado sentencia de remate contra ambos (comprador y vendedor), en juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sevilla con el nº 646/87 y se había adjudicado dicha finca en subasta pública celebrada el 2 de octubre de 1990, aprobándose el remate el siguiente día 4 a favor de las mercantiles Snorescombe S.A. y "Abad y Vázquez S.A.", otorgándose por el Juez el día 3 de abril de 1991 escritura pública, que causó la inscripción NUM004 de la finca registral nº NUM000 , cuando ya había sido declarado nula la compraventa de la que el titular registral traía causa y cancelada la inscripción NUM006 a que el mismo dio lugar.

Hay que poner de manifiesto que en el juicio ejecutivo en el que fue adjudicado la finca cuya nulidad se postula era también demandado el ahora recurrente D. Juan Francisco de igual manera que el titular registral de la finca D. Ernesto , habiendo permanecido, en ese juicio ejecutivo, ambos en rebeldía y sin que durante todo el trámite de ejecución el ahora recurrente Sr. Juan Francisco hubiera hecho saber la situación procesal en que se encontraba la finca, hasta que lo pone de manifiesto en escrito que lleva fecha de 14 de noviembre de 1990 proveyéndose por el Juzgado en resolución de 5 de marzo de 1991, librándose exhorto a la Audiencia Provincial de Huelva, para que remitiera certificación de la sentencia, que se expide con fecha 11 de marzo de 1991, poniéndose de manifiesto su contenido a las partes el 27 del referido mes y año.

El Juzgado desestima la demanda por entender que el momento de la transmisión es el de la aprobación definitiva del remate y de la adjudicación de la finca ( el día 4.10.90), previa la consignación del precio.

SEGUNDO

El recurrente en casación demandante en los autos articula su recurso de casación en tres motivos, el primero y el segundo que se podrían estudiar conjuntamente por referirse a la determinación del momento en que se produjo la transmisión de la propiedad de la finca en cuestión, manteniendo al respecto la parte recurrente, criterio distinto a la sentencia de instancia, que entiende la resolución impugnada, que la fecha en la que se llevó a efecto la transmisión de la propiedad fue la del 4 de octubre de 1990, el día que se aprobó el remate, se adjudicó la finca a las mercantiles cesionarias que consignaron el precio del mismo; por el contrario, la representación del recurrente entiende con la invocación de las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1903, 28 de junio de 1949, y otras hasta la de 1 de abril de 1960, en las que de acuerdo con el artículos 609 y 1095 del Código civil que se invocan como infringidos en el primer motivo entiende que no se ha consumado la transmisión del dominio hasta el 3 de abril de 1991, fecha en que por la rebeldía de el ejecutado D. Ernesto , se otorgó por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sevilla escritura publica, que fue inscrita en el Registro que originó la inscripción 4ª, en cuanto que la aprobación del remate y la consignación constituiría a lo más el título creador de la obligación de la entrega de la cosa, pero no la tradición de esta, que no se produjo hasta que mediante la "traditio ficta", que tuvo lugar al otorgar la escritura pública, en fecha posterior a la declaración de la firmeza (15 de marzo de 1991) de la sentencia penal que anulaba la compraventa llevada a efecto el 22 de septiembre de 1980, en la que era vendedor D. Juan Francisco y comprador D. Ernesto , por lo tanto a la fecha de la escritura ya no era propietario el ejecutado D. Ernesto , porque de acuerdo a la tesis del recurrente no se había consumado la venta judicial.

A este respecto, la cuestión no es tan simple como la describe el recurrente pues como tiene declarado la jurisprudencia entre otras en sentencia de 10 de junio de 1994 y 13 de octubre de 1998, "la doctrina de esta Sala -dice la sentencia primeramente citada-, no ha sido constante a través del tiempo, pues un cuerpo de sentencias antiguas mantuvo el criterio de hacer necesario el otorgamiento de la correspondiente escritura pública para que se produzca la consumación de la transmisión (vid. entre otras las SS., de 5 de enero de 1899; 28 de junio de 1949; 17 febrero 1956; 29 febrero de 1960 etc.); pero más recientemente esta jurisprudencia ha sufrido un proceso evolutivo, en el sentido de "que con la aprobación judicial de remate y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada, se opera la consumación del contrato (venta judicial), pues la referida adjudicación que el Juez hace al rematante, no hay obstáculo legal alguno de atribuirle el carácter de tradición simbólica 'ficta', al no ser 'numeros clausus' la enumeración de las formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1462,2º a 1464 CC; con lo que consumada ya la venta por la concurrencia del titulo (aprobación del remate) y modo (adjudicación de la finca al rematante), el posterior otorgamiento de la escritura publica, aunque pueda ser imprescindible para otros efectos (entre ellos el acceso al RP), no será necesario, para que a los efectos aquí estudiados, concurra el requisito de la tradición instrumental del citado art. 1462.2 (SS 31 de octubre 1983, 20 de octubre 1989 y especialmente las de 1 de julio de 1991 y 11 de julio de 1992)". En igual sentido se expresa la sentencia de 13 de octubre de 1998, que al efecto establece que "el problema jurídico planteado ha sido resuelto ya por esta Sala en sentencias que especifican, el valor del remate y del pago del precio respecto de los bienes enajenados en subasta judicial pública y su eficacia sobre la transmisión de titularidad dominical, aun antes de la expedición del testimonio que sirve para la inscripción." Por lo que ante este tenor jurisprudencial, es claro y por los mismos razonamientos expuestos que ha de decaer el motivo.

TERCERO

La desestimación del motivo primero hace decaer el segundo que se había articulado, también, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. y se denunciaba infracción por haber aplicado indebidamente el art. 34 de la Ley hipotecaria, al momento de la aprobación de remate de la subasta judicial, el NUM004 de octubre cuando en tesis -que no se aceptó en el motivo primero del recurso- debió de haberla referido a la fecha en la que se otorgó la escritura publica que accedió al Registro, y que tuvo lugar el 3 de abril de 1991. Al entender, por las razones que se exponen en el fundamento de derecho anterior, que la transmisión del dominio se produjo a favor de las compañías rematantes (o más bien cesionarias del remate), el día 4 de octubre de 1990, en esa fecha las adquirentes no conocían la inexactitud registral, ya que como ha quedado acreditado no tuvieron esa noticia hasta que por el Juzgado de Sevilla, se les puso de manifiesto el exhorto cumplimentado en la Audiencia Provincial de Huelva, en que por sentencia penal se había declarado nula la compraventa celebrada el 22 de septiembre de 1980 entre los que en el ejecutivo seguido en el Juzgado nº 3 de Sevilla eran ejecutados, y en virtud de la sentencia penal, la verdad extrarregistral sería que en vez de ser titular de la finca el ejecutado D. Ernesto lo sería el también ejecutado D. Juan Francisco , por lo que en el momento de la adquisición del dominio, que lo fue como queda dicho el 4 de octubre de 1990, las rematantes no conocían esa realidad extraregistral, por lo que hay que considerarlo como terceros adquirentes a titulo oneroso de aquel que según registro podía transmitir el dominio, adquisición que se hizo de buena fe, desconociendo por los rematantes la inexactitud registral.

CUARTO

Por los mismos razonamientos, que los de los fundamentos de derecho anteriores, procede desestimar el motivo tercero, que alega error en la valoración de la prueba, por infracción, por no aplicación de los artículos 1251 y 1253 del Código civil, reguladores de las presunciones, en cuanto que el recurrente parte del supuesto incorrecto de fijar la fecha de la transmisión del dominio, no la que señalada por las sentencias de instancia y admitida por esta Sala, de 4 de octubre de 1990, sino la incorrecta de 3 de abril de 1991, fecha esta ultima en la que estima que los cesionarios del remate conocían la inexactitud registral, conocimiento que carece de transcendencia porque la transmisión del dominio se había consolidado con anterioridad a la fecha que le fuera puesto de manifiesto el exhorto que fue dirigido a la Audiencia Provincial de Huelva y que según consta en autos se llevó a efecto el día 27 de marzo de 1991.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello ex núm.3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra la sentencia de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en apelación contra la recaída en Juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 178/92, en el Juzgado nº Dos de los de Primera Instancia de Palma del Condado, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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