STS 924/2002, 5 de Octubre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
Número de Recurso674/1997
Procedimiento01
Número de Resolución924/2002
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres M. al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de Ibiza, sobre reclamación de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil MARINA DE FORMENTERA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en el que es recurrido CLUB NAUTICO FORMENTERA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Ibiza, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 248/94, seguidos a instancias de Club Náutico Formentera, S.A., frente a Sociedad Marina de Formentera, S.A., sobre reclamación de derechos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por los trámites preceptivos, dictar sentencia por la que se condene a dicha demandada a entregar a la demandante los pantalanes A y B del Puerto Deportivo de La Sabina en las condiciones establecidas en la escritura de 13 de Septiembre de 1.979 nº 398 del protocolo del Notario de Formentera Don José C. G. y subsidiariamente para el caso de que ello no fuere materialmente posible, se condene a dicha demandante a entregar una cantidad equivalente de puestos de atraque de similares características a los previstos en dicha escritura en las mismas condiciones convenidas; y en todo caso a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios que se le causen por el incumplimiento y a pagar las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción procesal de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos sus trámites, se sirva dictar sentencia estimando la excepción procesal de falta de personalidad en el actor, sin pronunciamiento sobre el fondo; y subsidiariamente, para el caso de que tal excepción no fuera estimada, se sirva dictar sentencia desestimando la demanda e imponiendo especialmente las costas al actor por su manifiesta mala fe y temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de personalidad en la actora opuesta por la Procuradora Sra V. B., en nombre y representación de la entidad "Sociedad Marina de Formentera, S.A.", frente a la demanda formulada contra ella por la Procuradora Sra T. E., en nombre y representación de Club Náutico de Formentera, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo en la instancia, de todos sus pedimentos, a la parte demandada; todo ello con expresa imposición de costas a la actora Club Náutico de Formentera".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- 1) Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de Club Náutico de Formentera, contra la sentencia de fecha 20 de Septiembre de 1.995, dictada por la Iltma. Sra M. J. J. P. I. nº 4 de Ibiza, en los autos de juicio menor cuantía de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos en todos sus extremos, y en su lugar: 2) Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Tur Escandell, en nombre y representación del Club Náutico de Formentera contra Marina de Formentera, S.A. a quien se condena a satisfacer a la actora la suma que se fije en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: A. Deberá determinarse el precio que en el momento de la recepción definitiva de las obras de construcción de la dársena deportiva, esto es, el 4 de Diciembre de 1.985, tenían 68 puestos de atraque de las características previstas en la escritura de 13 de Septiembre de 1.979, y teniendo en cuenta que su concesión tiene una duración de 20 años.- B. De dicha cifra deberán detraerse los gastos establecidos en la cláusula tercera, B) de la escritura de 13 de Septiembre de 1.979, con referencia a las fechas de construcción de la dársena deportiva de autos, y el canon cuyo pago hubiese correspondido verificar a Club Náutico de Formentera según lo establecido en la estipulación tercera F) de la misma escritura.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas de la primera instancia ni sobre las ocasionadas en esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Marina de Formentera, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción según Ley 10/1992 de 30 de Abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas invocamos el artículo 1.184 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción según Ley 10/1992 de 30 de Abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas deben señalarse el artículo 1.101 del Código Civil, por aplicación indebida (relacionándolo la sentencia recurrida con el artículo 1.119 también aquí inaplicable)".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción según Ley 10/1992 de 30 de Abril, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Como normas del Ordenamiento Jurídico que se consideran infringidas deben señalarse los artículos 1.281.2, en relación con el 1.282 y en relación con el 1.285 y 1.286, todos ellos del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr S. T., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada "Marina de Formentera S.A.", recurre la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que revocando la del Juzgado, estima en parte la demanda promovida por la representación procesal de "Club Náutico de Formentera", y condena a la entidad hoy recurrente al pago de la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se transcriben en el fundamento de derecho número cuarto de la presente resolución, como consecuencia del incumplimiento por "Marina de Formentera S.A." de lo pactado entre los ahora litigantes, y que se hizo constar en escritura pública el 13 de septiembre de 1979, en virtud del cual, el Club Náutico de Formentera, renunció a proseguir en la tramitación del proyecto que había presentado en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (M.O.P.U.), para la construcción de una dársena destinada a embarcaciones deportivas en el puerto de Sa Savina de la Isla de Formentera, en provecho del que también tenía iniciado con el mismo objeto "Marina de Formentera S.A.", y con el fin de unir fuerzas, a cambio de la obligación, siempre que obtuviera en su día del M.O.P.U. la concesión correspondiente, a modificar el proyecto presentado, en el sentido que se indicaba en el plano que se incorporó a la escritura, en el que se preveía la construcción de dos pantalanes más, que se cederían a título de comodato o arrendamiento al "Club Náutico de Formentera", el pantalán A con 32 amarres y el B con 36 puestos de atraque, teniendo que abonar por su parte este Club, los gastos de ejecución de obra e instalación de los dos referidos pantalanes, y la parte proporcional del canon de concesión. En 11 de marzo de 1984 el M.O.P.U autorizó a "Marina de Formentera S.A." la construcción de las instalaciones deportivas solicitadas, pero la concesión administrativa se condicionaba a la reducción considerable de los puestos de atraque, imponiendo además a la concesionaria la obligación de proporcionar gratuitamente a las embarcaciones pesqueras con base en el puerto, el número de puestos de atraque que señalase como necesario la Dirección del Grupo de Puertos de Baleares, lo que dio como resultado una sensible reducción de los puestos de amarre que tenía proyectados "Marina de Formentera S.A.", para su uso y disfrute, y al "Club Náutico de Formentera", no le cediera ninguno, no obstante a que venia obligado a ello de acuerdo al pacto de 13 de septiembre de 1979.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso lo formula la representación de la entidad demandada al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por inaplicación del art. 1184 del Código civil, en cuanto que la obligación de hacer devino imposible, ya que los puestos de atraque (36) y los de amarre (32), que habían de realizarse para la entidad actora sobre los pantalanes A y B que habían de construirse sobre la parte exterior del pantalán nº 1, y no se permitió la construcción de este, por la Administración, en cuanto que esa parte exterior del puerto, la reservaba para uso público, sin que esta decisión de la Administración, nada tuviera que ver, la conducta de la sociedad demandada "Marina de Formentera S.A.", pues el hecho que califica de incumplimiento, la falta de presentación ante la Administración la pertinente modificación del proyecto primitivo, según se convino en documento el 13 de septiembre de 1979, modificación que consistía en la ampliación del pantalán 3, con mayor inclinación y mayor número de amarres al que se denomina A, y adición de un nuevo pantalán prolongación al otro lado del puerto del pantalán 1, al que se denomina B.

El motivo ha de ser desestimado

La parte recurrida y actora en la causa, al igual que la sentencia recurrida, entendieron que, la imposibilidad del cumplimiento de la prestación convenida en el acuerdo de 13 de septiembre de 1979, había que atribuirla a la conducta de la obligada; en cuanto por una parte, una vez obtenida la concesión administrativa (el 11 de marzo de 1984), no modificó el proyecto inicial como estaba obligada por el pacto (consistente en añadir a su proyecto dos pantalanes más), para que pudiera ceder las plazas de atraque y las de amarre al Club actor como estaba obligado en virtud del acuerdo; por otra parte, Marina de Formentera S.A. renunció ante la Administración a la construcción de los pantalanes exteriores 1 y 3 a partir de los cuales, habían de ser construidos los pantalanes A y B, que según lo acordado eran los destinados para el "Club Náutico de Formentera", por lo que la inaplicación del art. 1184 del Código civil, alegada por la parte recurrente, carece de fundamento, pues existe una clara conducta incumplidora de "Marina de Formentera S.A.", en orden a haber hecho imposible el cumplimiento de la obligación en la forma acordada por las partes contratantes, actividad esta de la parte recurrente, consistente fundamentalmente en la no modificación del proyecto, y también en la renuncia a la construcción de los pantalanes exteriores, por motivos que no se han aclarado en juicio, incumplimiento que hay que calificarlo de esencial, que ha determinado la imposibilidad de cumplimiento de lo consensuado, por lo que lejos de exonerar de la carga de cumplimiento al obligado, le hace responsable de la indemnización de daños y perjuicios, que el incumplimiento de la prestación ha causado a la parte demandante el Club Náutico de Formentera, como se ha hecho en la sentencia recurrida.

Por lo que no puede acogerse este motivo ya que como señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1999 el "art. 1184 del Código civil que establece la imposibilidad objetiva de cumplir la obligación como causa de extinción; es causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable a este; si le es imputable, no es causa de extinción de la obligación, sino que da lugar a la resolución, a la ejecución forzosa en forma especifica o a la indemnización".

A lo expuesto no es oponible, los denunciados incumplimientos del Club actor, como el alegado de que no haya contribuido hasta la fecha a los gastos de construcción de las plazas de atraque y amarre, y otros específicos, ya que lo que constituyó la causa esencial para adoptar el acuerdo, que la retirada de su propuesta al M.O.P.U. para la concesión administrativa de la construcción de los pantalanes deportivos en el puerto de Sa Savina, propuesta en el que competía con otro proyecto del mismo genero de la "Marina de Formentera S.A.", obligación principal que el Club Formentera cumplió religiosamente dejando solamente vigente el proyecto de la sociedad primeramente señalada, pero con la obligación de que esta sociedad cediese en comodato o arrendamiento al Club, determinados puestos de atraque y puestos de amarre, que una vez concluida las obras no han sido puestos a disposición de la entidad recurrida.

No se ha acreditado por otra parte, que la Administración hubiese denegado la construcción de los pantalanes A y B que "Naviera de Formentera S.A."., se comprometió a construir, si ésta, de acuerdo a lo pactado hubiera modificado el proyecto inicial, ni que la renuncia a la a la construcción de los pantalanes 1 y 3 en el que debía a su vez construirse los A y B, fuera condición necesaria para obtener la concesión.

TERCERO.- En el segundo motivo y al amparo del nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del art. 1101 del Código civil, por aplicación indebida -relacionándolo la sentencia recurrida con el art. 1119 del mismo texto legal, precepto también inaplicable-, así como la doctrina jurisprudencial entre la que señala la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1995, la de 10 de octubre de 1990, 13 de noviembre y 4 de marzo las dos de 1995, manifestándose en todas ellas, como elemento esencial para que se de lugar al resarcimiento de los perjuicios que se acredite el nexo causal entre el incumplimiento y el perjuicio, estimando al respecto, la representación de la parte recurrente, que el perjuicio se hubiera igualmente causado al Club, aún habiendo cumplido con la obligación asumida por Marina de Formentera S.A., de modificar el proyecto inicial en los términos acordados por las partes, porque la Administración hubiera denegado la autorización en cualquier caso.

Ahora bien, la falta de autorización en ese supuesto, no ha sido acreditada, prueba que en cualquier caso corresponde a la parte que la alega, en este caso a la demandada ahora recurrente, no debiendo olvidar por otra parte, que estamos ante el incumplimiento de obligaciones contractuales y la prueba, para en el caso de que se acredite el incumplimiento contractual, incumplimiento de la demandada, que como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho anterior, ha quedado claramente acreditado, la responsabilidad indemnizatoria se atribuye a la parte deudora, salvo que acredite que este se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

Como tiene declarado la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1995, para que se aplique el art. 1101 del Código civil, es preciso demostrar que el contrato existe, que se incumple por causa imputable al deudor y que se produce un daño causalmente unido al incumplimiento, y en atención a la consolidada doctrina jurisprudencia mantenida desde antiguo, en la sentencia de 25 de junio de 1963 y las que en ella cita, que estable como requisito necesario para que surja el deber de indemnizar, la existencia del nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, y como en este supuesto el daño se produjo, por no haber construido los dos pantalanes donde iban a situarse los puestos de amarre y atraque que debían ser cedidos al Club recurrido, y esta falta de construcción se produjo por el incumplimiento por "Marina de Formentera S.A.", al no modificar el proyecto original como se había comprometido en el convenio de 13 de septiembre de 1979, y que consistió la principal obligación de esta sociedad frente al Club, para incluir en el proyecto modificado, dos pantalanes más, lo que ha producido como consecuencia causal el perjuicio para el otro contratante, perjuicio no discutido en autos, al no poder disponer de los susodichos puestos de amarre y atraque. Esta relación de causalidad, además, la ha tenido por acreditada la sentencia de instancia, y a ello hay que atenerse, porque el nexo causal entre el incumplimiento del contrato y los daños se ha de considerar como una cuestión de hecho, así como la existencia el daño, según se ha reconocido desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de febrero de 1922, 25 de abril de 1924, 31 de octubre de 1926 y 5 de abril de 1962).

Por otra parte de nada sirve, sino se ha acreditado, la alegación hecha por la parte recurrente que, aunque el deudor hubiera cumplido con la obligación de modificar el proyecto original, como se obligó en acuerdo documentado en escritura publica el 13 de septiembre de 1979, de nada hubiera servido ya que tal modificación no hubiera sido admitido por el M.O.P.U..

CUARTO.- En el tercer motivo y por el mismo cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los artículos 1281. 2, en relación con el art. 1282, y con el 1285 y 1286, todos del Código civil, así como la jurisprudencia que los estudia, en la que ha incurrido la sentencia recurrida al interpretar el contrato formalizado en escritura pública de fecha 13 de Septiembre de 1979, aportado por la parte actora como documento nº 1, de los que claramente se deduce, que con el mismo, no se quiere por las partes una modificación del proyecto de construcción de los pantalanes con finalidad deportiva en el puerto Sa Savina promovida inicialmente por Marina de Formentera S.A., ni una cesión de amarres y pantalanes automática al Club Náutico Formentera, ello lo deduce a tenor de lo expuesto en el fundamento del motivo: A) de la globalización de las cláusulas del contrato y de la naturaleza y objeto del mismo, en cuanto que hay que tener en cuenta que la gran inversión económica que supuso para la Marina de Formentera S.A., consistente en tres millones de fianza, un proyecto de 84 millones y el pago anual por concesión, para obtener de los 112 puestos de amarre proyectados inicialmente a los 84 amarres previstos y si de estos tuviera que ceder 68 al Club Náutico Formentera, 16 amarres no justificarían el desembolso, a cambio de ninguno efectuado por el referido Club, ya que al renunciar a su proyecto le fue devuelta la fianza y hasta la fecha no ha participado en gasto alguno. B) De la intención de las partes mostrada en actos coetáneos y posteriores a la formalización del contrato. El Club renuncia a su proyecto y recupera la fianza y no contribuye en cantidad alguna para a realización de las obras, por el contrario Marina de Formentera S.A., mantiene la fianza realiza obras por mas de 84 millones de pesetas y paga el canon anual y cambio obtiene 45 puestos de amarre.

El motivo no puede prosperar.

Porque no esta claro, en que punto de los preceptos citados por la parte recurrente, ha sido desconocido o violado por la sentencia de instancia, preceptos todos que se refieren a la interpretación de los contratos, en esta materia, cuando el contrato se ha redactado por escrito, y en este se ha dado la forma solemne de escritura publica, lo que implica la clara voluntad de obligarse las partes a tenor de lo expuesto en el documento, es indudable que ha que atenerse a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1281 del Código civil, ha de prevalecer la "interpretación literal", cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998, sostiene que "la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido: dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281 del Código civil y añade la de 7 julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad, cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37, 1)". La sentencia de instancia se ha atenido al texto del acuerdo, que se consignó en escritura pública lo que muestra claramente su voluntad de obligarse, obligaciones que alcanza a las dos entidades, de la que se vería exonerada la sociedad Marina de Formentera S.A., según la interpretación que llama global o de la totalidad la parte recurrente; sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que "ya la sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 del Código civil, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical".

Cuestión distinta es la de si la entidad demandada ante la imposibilidad del cumplimiento de la obligación en su prístina forma hubiera solicitado la modificación de su contenido, en atención a lo que racionalmente resulte adecuado en atención a las circunstancia del caso y a la finalidad perseguida en el contrato, según se desprende de la interpretación del art. 1181 del Código civil, como se ha previsto en la sentencia de 22 de febrero de 1979. A lo que no tiene opción esta Sala por no haberse planteado esta cuestión en el recurso.

QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimarse el recurso y condenar al pago de las costas del mismo a la parte recurrente ex núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérrez en nombre y representación de la entidad "Marina de Formentera S.A.", contra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación, contra la recaída en juicio de menor cuantía, seguido con el nº 248/94 en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Ibiza, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

.-.- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.-

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