STS 1399/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:5709
Número de Recurso781/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1399/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 249 de 2000, contra Juan María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha veintiséis de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido la noche del día 21 de enero de 2000, interniviéndosele restos de hachís, así como 24.000.

El día 22 de enero del mismo año fue practicada una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, en el domicilio del acusado, sito en la calle DIRECCION000 n. NUM000 , entresuelo NUM001 de Barcelona encontrando 5 envoltorios de sustancia estupefaciente cocaína, con un peso neto de tres gramos y cuatrocientos seis miligramos (3.406 gramos), cuyo destino no consta con claridad y así como cuatro pastillas de hachís que debidamente analizado arrojó un peso de mil cuatro gramos y cuatrocientos treinta y un miligramos (1.004,431 gramos), y 100.000 ptas. en efectivo que el acusado poseía, para la venta a terceras personas.

El valor aproximado de la droga intervenida es de 285.000".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan María como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 285.000 ptas. con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el resto de la condena.

Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.21º de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción del art. 849.1 de la LECrim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y 21.6 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de julio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación de Juan María se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por haber incurrido en error la Audiencia Provincial de Barcelona, al no haber apreciado la anomalía psíquica que padecía el acusado, que evidenciaban los informes médicos aportados al procedimiento, que obraban a los folios 72 a 76, y el informe de la médica Forense emitido el 25 de octubre de 2000.

Según el recurrente, en todos los informes consta que Juan María padecía una enfermedad de tipo psicótico atípica desde el año 1985, por lo que estaba sometido a tratamiento psiquiátrico y además, la médico Forense en el informe ratificado en el acto del juicio oral diagnosticó que Juan María sufría un trastorno ansioso depresivo, de años de evolución, que se hallaba compensado en la fecha en que la facultativa examinó al acusado, y que acarreaba una disminución de las capacidades cognoscitiva y volitiva si coincidía con un episodio crítico de su enfermedad, y en el acto del juicio, la Forense explicó que Juan María era un enfermo con tendencia depresiva que cuando padece una crisis fuerte es fácilmente influenciable y manipulable y experimenta una disminución de su capacidad volitiva y de la intelectiva en cuanto no tiene capacidad para conocer el alcance de lo que hace, ponderando la forense que pudo haber acentuado la crisis depresiva de Juan María la muerte de su hermano, sucedida a primeros de enero del año 2000.

Se cita también por el recurrente el informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. Hugo en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, cuando el acusado se encontraba en prisión preventiva, que no fue admitido en virtud de auto del Tribunal de instancia de 7 de septiembre de 2000, aunque se acordó que se diera traslado del mismo al Medico Forense.

Se cita en el recurso jurisprudencia de esa Sala que estima que las psicopatías integran enfermedades mentales de carácter endógeno, que originan trastornos del temperamento, de la conducta y de la afectividad, y merecen una disminución de la pena.

Concluye el recurrente el motivo estimando que el Tribunal sentenciador incurrió en error en la apreciación de la prueba, por ser evidente que Juan María , padecía una enfermedad psiquiátrica desde el año 1985, y que, aunque no se sabe si en el momento de la comisión del delito estaba afectado por un episodio crítico, la muerte de su hermano pudo haber agudizado su enfermedad, por lo que debió haberse apreciado la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP.

  1. - Examinados los documentos citados por el recurrente y otros relativos a sus anomalías psíquicas se comprueba por la Sala el contenido de los mismos:

    1. El obrante a los folios 72 y 73 de las Diligencias Previas es un informe del Hospital de Tarrasa de 2 de marzo de 2000, que no se refiere a los problemas o trastornos psíquicos de Juan María .

    2. El obrante al folio 74 de las Diligencias Previas es un informe del Hospital Universitario Clínico de Barcelona de 1 de julio de 999, referente a un infarto de miocardio agudo sufrido por Juan María .

    3. El obrante al folio 75 es un informe del Centro de salut Mental "Ciutat Vella" de San Joan de Deu de 16 de julio de 1999, en el que se afirma que Juan María sufre un trastorno psicopático atípico desde 1985, presentando un cuadro de gran ansiedad, mostrándose cada vez mas regresivo y con tendencia al aislamiento social, manteniéndose estable en la fecha del informe.

    4. Al folio 20 del Rollo obra el informe de la médico Forense Dª Claudia dirigido al Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de entrada en este Tribunal el 25 de octubre de 2000, en el que consta que no se han apreciado en Juan María trastornos de memoria o en el curso y contenido del pensamiento, ni ideaciones delirantes, ni alteraciones conductuales de tipo auto o heterogresivo, pero sí se le ha apreciado un trastorno ansioso depresivo de años de evolución, hallándose compensado en la actualidad.

      Se afirma en el informe que la patología descubierta en Juan María comporta una disminución de sus capacidades volitiva y cognitiva, coincidiendo con episodios críticos de su enfermedad.

    5. Al folio 7 del Rollo consta la pericia de la Forense Dª Claudia en el acto del juicio oral, en el que ratificó el informe presentado el 23 de octubre de 2000, manifestando que Juan María era un enfermo con tendencia depresiva, que cuando sufría una crisis fuerte era fácilmente influenciable y manipulable, experimentando una disminución de su capacidad volitiva "les da igual lo que hace", y un acontecimiento como la muerte de un hermano podía provocar o acentuar una crisis depresiva. Durante las crisis, el acusado tiene capacidad para conocer lo que hace, pero no su alcance.

      En relación a la compra del kilo de hachís por parte de Juan María , la perito informó que el acusado, si se hallaba en episodio crítico, sabia que compraba droga y que tal acción era ilegal, pero no el alcance de su acto, y que podía haber sido influenciado por el vendedor de la droga si él le hubiese dicho que necesita urgentemente dinero.

    6. Al folio 22 de las Diligencias Previas consta un informe del médico Forense D. Sergio , emitido el 22 de enero de 2000, a raíz de la detención de Juan María , en el que se afirma que en el contacto mantenido con el detenido no ha observado signos o síntomas de enfermedad psíquica; y

    7. Al folio 10, 11 y 12 del Rollo consta el informe del psiquiatra D. Marcelino , del Centro Penitenciario de Barcelona de 15 de julio de 2000, que no se admitió como prueba, aunque se dio traslado del mismo al Medico Forense.

  2. - Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

    Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 2691/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

  3. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que los informes periciales citados no acreditaban error respecto a la imputabilidad de Juan María , ni facilitaban base bastante para apreciar una eximente incompleta o una atenuante analógica derivadas del trastorno depresivo que padece el acusado, al no constar que en la fecha de autos sufriese un episodio crítico de la enfermedad.

  4. - De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el motivo primero del recurso de casación debe ser rechazado, puesto que, según lo argumentado en el Fundamento sexto de la sentencia de la Audiencia, los informes médicos citados, y concretamente el de la médico Forense de 25 de octubre de 2000, ratificado en el acto del juicio, no son demostrativos del error alegado en el recurso, por no acreditar una disminución de las facultades psíquicas de Juan María , en cuanto que en los informes de la médico forense se condiciona tal disminución de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado a que estuviese en una fase o momento crítico de la enfermedad depresiva, y esto no consta en las actuaciones, reflejando en cambio el informe del médico Forense emitido el 30 de enero de 2000, a raíz de la detención de Juan María obrante al folio 22 de las Diligencias Previas que no se apreciaron en el detenido signos o síntomas de enfermedad psíquica.

SEGUNDO

1.- El motivo segundo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denunció la inaplicación indebida del art. 21.1º en relación con el 20.1 del CP. o subsidiariamente la del art. 21.6 del mismo Cuerpo Legal, por entender que, partiendo de lo expuesto en el motivo primero de casación, en el presente caso sería de aplicación la eximente incompleta o subsidiariamente la atenuante analógica, antes reseñadas, por cuanto para que exista una disminución de la culpabilidad se requiere que se den en el sujeto enfermedades deficitarias del ppsiquismo, y que ello contribuya a una disminución de las facultades intelectivas o volitivas del agente, como sucede en el supuesto enjuiciado.

  1. - El Ministerio Fiscal considera que el motivo segundo debe de ser desestimado, como consecuencia de no haberse acogido el primero.

  2. - De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, y al no haberse aceptado el motivo primero del recurso y que las facultades psíquicas de Juan María estuviesen disminuidas en la ocasión de autos por el trastorno depresivo padecido, no cabe estimar aplicable la eximente incompleta o la atenuante analógica, basadas en la anomalía y trastorno psíquico del acusado, y apoyadas respectivamente en el art. 21.1º, en relación con el 20.1º del CP., y en el 21.6º del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Con apoyo en la voluntad impugnativa implícita del recurrente, debe estimarse indebidamente aplicado el subtipo agravado de notoria importancia, previsto en el art. 369.3º del CP. teniendo en cuenta el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, en el que se fijó la notoria importancia, a partir de las 500 dósis, y por ello para el hachís se establecía a partir de los dos kilos y medio.

Por lo que la sentencia debe casarse para dejar de aplicar la agravante del art. 369.3º del CP.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Juan María , contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 249/2000, tramitadas por el Juzgado e Instrucción nº 13 de Barcelona, y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, Diligencias Previas 249/2000, seguido por delito contra la salud pública, contra el acusado Juan María , mayor de edad, hijo de Jose María y de Mercedes , sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se acpetan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recorrida, salvo el segundo.

UNICO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, relativo a sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del CP.

Por aplicación del art. 66.1º del CP., atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias del autor del mismo -y especialmente en avanzada edad y trastorno psíquico- procede imponerle a Juan María la pena de un año de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Juan María , como autor de un delito de trafico de drogas, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y pago de las costas.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, sobre multa, penas accesorias y comiso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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