STS 1331/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:5300
Número de Recurso1053/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1331/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de de precepto constitucional, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de los acusados Gonzalo y Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de 23 de octubre de 2001 que condenó, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y, delito de atentado en concurso con una falta de lesiones y robo con violencia en grado de tentativa en concurso con una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sr. Dª Ana Belén Gómez Murillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3281 de 2001, contra los acusados Gonzalo y Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Sobre las 5 horas del día 3-7-2001 se encontraban Gonzalo , mayor de edad y sin antecedente penales y Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos en prisión provisional por la presente causa desde el día 3-7-2001, en el Maremagnum de Barcelona, portando el primero de ellos 25´306 gramos de hachís y cinco comprimidos con un peso de 1´350 gramos de MDMA y el segundo de ellos 11´430 gramos de hachís y dos envoltorios conteniendo 0´526 gramos de cocaína, acercándose a Eusebio que allí se encontraba, ofreciéndole para que comprara dichas sustancias, y ante la negativa de este volvieron a reiterar el ofrecimiento volviendo este a negarse, momento en el que ambos le abordaron por la espalda y mientras uno de ellos le agarró fuertemente por el cuello y la golpeaba tirándolo al suelo, el otro cogía diversos efectos que portaba, consistentes en un teléfono móvil, unas gafas, una tarjeta de crédito, un billete de transporte, un plano y diez mil pesetas, tras lo cual se marcharon corriendo del lugar, siendo detenidos por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba allí, recuperándose los referidos efectos.

    A resultas de tales hechos Eusebio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y heridas en antebrazo derecho que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar ocho días y por las cuales el perjudicado no reclama.

    En el momento de su detención Casimiro se abalanzó contra el agente NUM000 dándole un cabezazo en la nariz y Gonzalo se abalanzó contra el agente NUM001 y le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho.

    A resultas de ello el agente NUM000 sufrió una contusión nasal y una fisura del tabique nasal que requirió para su curación de una primera asistencia y tardó diez días en curar de los cuales cinco estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    Y asimismo el agente NUM001 sufrió un eritema conjuntival que precisó para su curación de una primera asistencia que requirió para su curación de siete días durante dos de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

    El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 10.000 pesetas, el precio del comprimido de éxtasis es de 2.275 pesetas y el precio del gramo de hachís es de 635 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de doscientas pesetas, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta y como autor responsable de un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de doscientas pesetas, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta, y a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 en la suma de 32.500 pesetas por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de cuerdo con lo establecido en el artículo 576 LECr e imponiéndole asimismo la mitad de las costas del presente procedimiento.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Casimiro como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa en concurso con un falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de un mes con un cuota diaria de doscientas pesetas, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta y como autor responsable de un delito de atentado en concurso con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de doscientas pesetas, con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta, y a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 en la suma de 53.500 pesetas por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LECr e imponiéndole asimismo la mitad de las costas del presente procedimiento. Se declara el decomiso de los efectos intervenidos.

    Sea de abono a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

  3. - Con fecha dos de noviembre de dos mil uno, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: La Sala, por ante mí, la Secretaria, DIJO: Que se debía aclarar y aclaraba la sentencia recaida en la presente causa, en el sentido de imponer a los acusados Gonzalo y Casimiro , por delito contra la salud pública, además de la pena privativa de libertad que ya consta en el fallo de la pena de multa de cuarenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de 4 días en caso de impago, manteniéndose los demás pronunciamientos contenidos en la misma.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y tómense las oportunas anotaciones en el libro de registro de su razón.

    Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del Tribunal, doy fe.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación de los acusados Gonzalo y Casimiro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándosen los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso alegando los motivo sisguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amapro del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicaicón indebida del artículo 368 del Código Penal.

    Y la representación de los acusados Gonzalo y Casimiro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 del nº 4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24 número 1º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5 nº 4 de la LOPJ, se denuncia infracción del principio constitucional de Presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5 número 4º de la LOPJ, se denuncia la infracción del principio constitucional de presunción de Inocencia sancionado en el artículo 24 número 2º de la Constitución Española.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, asimismo la representación de Gonzalo y Casimiro , se instruyó del escrito del Ministerio Fiscal. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Con fecha dos de julio de dos mil dos, se dictó auto por la Sala Segunda de lo Penal, teniendo por desistido del presente recurso de casación al Ministerio Fiscal.

  8. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día cuatro de julio de 2002, con la asistencia de la letrada Dª Concepción Manzano Herranz, en defensa de Gonzalo y Casimiro , pidiendo la estimación de los recursos y la casación de la sentencia. El Ministerio Fiscal, desiste de su recurso en cuanto a los recursos de los condenados, ratificándose en su escrito de 8 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gonzalo Y Casimiro

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, la presunción de inocencia.

Se aduce que los peritos no comparecieron en el juicio oral y no concretaron en los informes escritos el grado de pureza de las sustancias intervenidas, ni distinguieron entre peso bruto y peso neto. Se añade que fueron remitidos a la Delegación del Gobierno de Cataluña y no al Instituto Nacional de Toxicología.

  1. - Los Estados Signatarios de los Tratados de 1961 (estupefacientes) y de 1971 (psicotrópicos), ambos ratificados por España, han de atribuir a un servicio administrativo la intervención de dichas sustancias que es, en nuestro caso, el "Servicio de Restricción de Estupefacientes" dependiente del Ministerio de Sanidad, de acuerdo con el art. 31 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, como se hizo en el caso enjuiciado acertadamente.

Ninguno de los recurrentes ni Gonzalo ni Casimiro , impugnaron los informes realizados en la causa, ni solicitaron otros nuevos, ni propusieron prueba pericial, ni formularon queja alguna en el trámite oportuno para denunciar la vulneración de un derecho fundamental, como era el de las cuestiones previas del art. 793.2 de la LECr., citando los informes sin más en la prueba documental que es de la que parten para impugnar la sentencia de instancia y partiendo de ellos, censurar -como se dijo- su contenido por lo que se refiere al peso y pureza de las sustancias intervenidas a cada recurrente. Respecto al peso resulta claro en dichos informes (folio 99 y 100 para Casimiro y 101 y 102 para Gonzalo ) que la sustancia vegetal analizada y pesada era hachís y el peso neto que se consignaba coincidía con el peso bruto pues no había que descontar peso alguno por razón del continente, como aduce el Ministerio Fiscal, porque no lo tenía. Se precisa que es hachís, lo que excluye cualquier otro de los productos cánnabicos, en cantidad neta de 11´430 gr. el intervenido a Casimiro y 25´306 grs. el intervenido a Gonzalo , precisándose asimismo que, además, se ocuparon a aquel 0´526 grs. de cocaína y a a éste 1´350 grs. de MDMA, sustancias ambas que causan grave daño a la salud, siendo correcta la inferencia del Tribunal Sentenciador para deducir el elemento finalista de la posesión tendencial para el tráfico: a) por no ser consumidores los recurrentes; b) por la testifical del ciudadano alemán, practicada correctamente como prueba anticipada e introducida de modo impecable en el juicio oral (SSTC 62/85, 100/85, 201/89 Y 41/91 y STS 25-4-2000); c) las declaraciones de los policías que los detuvieron de inmediato e incluso del propio reconocimiento del recurrente Gonzalo por lo que se refiere a su intento, al menos, de venderle hachís al ciudadano alemán y así se admitió expresamente, aunque de modo alternativo, en las conclusiones de la defensa.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se reitera cauce procesal y argumento en el segundo motivo del recurso, alegando por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración de la presunción de inocencia, referida ahora al delito de robo.

Sostienen los recurrentes que si los efectos supuestamente sustraídos se le entregaron por la policía a su propietario sin existir razones de urgencia para hacerlo, había que concluir que no existían dichos objetos y, por lo tanto, no había robo.

La fragilidad del argumento es manifiesta. La existencia de la sustracción se evidencia por la existencia de los objetos que eran una tarjeta de crédito, unas gafas de sol, un teléfono móvil y 10.000 pts en billetes (folio 16). Por ser personales de quien aparece como propietario y los recibe con citación ante la autoridad judicial es adecuada su entrega al mismo, sin que exista razón alguna par su retención. Las manifestaciones de la víctima y de los funcionarios de policía, que recogieron los efectos de donde uno de los acusados los arrojó son prueba de cargo válidamente practicada acerca del hecho del robo que desvirtúa la presunción constitucional. La presencia de los objetos sustraídos no fue ni siquiera objetada en la declaración prestada por la víctima ante el juez y a presencia de las defensas de los dos acusados que, en ningún momento, requirieron la exhibición de los referidos efectos, ni cuestionaron la identidad de la persona que declaraba ante tal situación.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Nuevamente se denuncia en este tercer motivo la vulneración de la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por lo que se refiere al delito de atentado y exclusivamente en lo que concierne al recurrente Gonzalo , pues se acata la condena de Casimiro por este delito.

Se alega que el agente de policía que se dice agredido por el recurrente Gonzalo al golpearle en un ojo, no fue atendido hasta tres horas después que su compañero. Se alega también que la víctima del robo declaró no haberse fijado en las lesiones de los policías.

La impugnación no puede prosperar a pesar, una vez más, del considerable esfuerzo impugnativo de la representación de los recurrentes. La diferencia horaria en la asistencia médica de los dos policías se explica por la mayor o menor urgencia de la lesión sufrida por cada uno de ellos y la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consistió en las declaraciones de los dos policías, practicadas con todas las garantías, y corroboradas por los respectivos dictámenes de sanidad de ambos (folios 103 y 105, siendo aquel el que ahora importa a los efectos del recurso).

Por lo demás, la subsunción de los hechos en el delito de atentado de los arts. 550 y 551, del CP, que realiza la Sala de instancia es correcta y en el recurso no se discute, ni podía estar amparada por el espacio de la presunción de inocencia, al que son ajenas las cuestiones de tipicidad.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Gonzalo y Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos en las Diligencias Previas 3281/01, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, por delito contra la salud pública, delito de robo con violencia y una falta de lesiones y un delito de atentado y dos faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 438/2008, 29 de Septiembre de 2008
    • España
    • 29 Septiembre 2008
    ...descritos integren un delito de detención ilegal del artículo 163.1. y 2 del citado cuerpo penal. De acuerdo con lo reflejado en las SSTS de 15-7-2002 y 9-10-2002, puede sostenerse que nos encontramos ante un concurso de normas por aplicación de la regla de la absorción prevista en el númer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR