STS 1219/2002, 27 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Junio 2002
Número de resolución1219/2002

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María Y Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los cuatro primeros recurrentes representados por el Procurador Sr. García Guardia y el quinto recurrente representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, instruyó sumario 6/98 contra Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 12 de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 21 horas del día 27 de febrero de 1997, los acusados Jose Francisco , Alfredo , Isidro y Carlos María , todos mayores de edad, sin antecedentes y Jose Augusto , asímismo mayor de edad y con antecedentes penales cuya vigencia no consta, en unión de otras personas, puestos de acuerdo y a abordo de dos pateras en las que transportaban 22 sacos de hachís, llegaron, procedentes de Marruecos, a las costas españolas, concretamente a una zona conocida como la playa del Cañillo. Una vez allí desembarcaron los referidos acusados, sacando los sacos de hachís, marchándose una de las dos pateras de vuelta, y dejando en la playa la patera restante, procediendo a continuación, algunos de ellos, a trasladar los bultos de hachís, así como el motor de la patera a un cobertizo de uralita sito en las proximidades y colindante con una parcela propiedad de otro acusado, Braulio , mayor de edad, sin antecedentes, quien allí vivía, y que puesto de acuerdo con los demás acusados citados, había convenido con ellos en facilitarles la ocultación del hachís en dicho cobertizo, que el mismo utilizaba, mientras los otros iban a la carretera a esperar que les recogieran. Una vez depositado el hachís en dicho cobertizo, y el motor de la embarcación en sus proximidades, Braulio , en el vehículo Mercedes matrícula BE-....-H , procedió a trasladar a los acusados que habían llevado los sacos de hachís al cobertizo, hacia Algeciras para que los mismos pudieran trasladarse a Ceuta y Marruecos, recogiendo asímismo a los otros que se habían quedado esperando en la carretera. En dicho trayecto, sobre las 23´45 horas del día 27 de enero de 1997, fuerzas de la Guardia Civil observaron por el punto kilométrico 83, de la carretera N-340, circular a dicho vehículo, infundiéndoles sospechas de que sus ocupantes pudieran estar implicados en algún acto delictivo relativo a introducción de inmigrantes ilegales o tráfico de drogas, por lo que procedieron a avisar a otras patrullas de la Guardia Civil para que procediesen a la interceptación del vehículo. Ante dicha información, se montó un control en la carretera, en la llamada Travesía de Pelayo, donde fue detenido dicho vehículo el cual era conducido por el acusado Braulio , al que acompañaban Jose Francisco , Jose Augusto , Alfredo , Isidro y Carlos María . Al tratarse Jose Augusto , Alfredo , Isidro y Carlos María de súbditos españoles, los mismos no fueron retenidos, trasladando, por el contrario, a Jose Francisco , por su condición de indocumentado, y a Braulio , por su posible implicación en la introducción del anterior en España, al Cuartel de la Guardia Civil de Tarifa, donde llegaron sobre la 1 hora del día 28 de enero. Al llegar al Cuartel, el citado Jose Francisco , manifestó espontanea y voluntariamente a los agentes de la Guardia Civil que allí se encontraban que había intervenido en un alijo de hachís, ofreciéndose a acompañar a los agentes de la Guardia Civil al lugar donde había desembarcado en la patera, la cual fue hallada, sin rastros de droga en su interior, así como al sitio donde fueron descargados en principio los bultos, observando que los mismos habían desaparecido del lugar, si bien existían huellas de haber sido depositados allí. A consecuencia de todo ello y la posible implicación en los hechos del citado Braulio , como la Guardia Civil tuviera conocimiento de que un hermano de éste tenía un criadero de perros en las proximidades del lugar, realizaron un rastreo por la zona, encontrando sobre las 6,40 horas de dicho día, a unos 300 metros del lugar de desembarco de la patera y en el citado cobertizo, 22 bultos conteniendo 547´952 kg. de hachís con un índice de THC del 2,19 %, valorado en 1.620.000.000 pts. No consta suficientemente acreditada la intervención en los hechos de acusado Benjamín , mayor de edad, sin antecedentes penales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo a Benjamín de los delitos contra la salud pública y contrabando de que venía acusado, y absolviendo, asímismo, a los acusados Jose Francisco , Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio del delito de contrabando que se les imputaba, debemos condenar y condenamos a los referidos Jose Francisco , Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio como autores de un delito contra la salud pública, sin circunstancias a excepción de Jose Francisco en quien concurre la circunstancia del art. 376 del CP, a las penas, para Jose Francisco de dos años de prisión y multa de 2.000.000.000 pts., con arresto sustitutorio por impago de 16 días, y para Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio , a cada uno la pena de cuatro años y dos meses de prisión y multa de 3.240.000.000 pesetas, a todos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por sextas partes de seis catorceavas partes de las costas causadas, siéndoles de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dese a la droga intervenida el destino legal y firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Se decreta el comiso de la patera y motor intervenidos, así como del visor nocturno ocupado, no procediendo el comiso solicitado del vehículo Mercedes matrícula BE-....-H . Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Jose Augusto , Alfredo y Isidro :

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales:

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 LECRim., por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

Recurso de Carlos María :

El recurso suscrito por los mismos procurador y abogado que el anterior, tiene absoluta identidad con aquél tanto en los motivos que lo conforman como en las alegaciones que en apoyo de los mismos se efectúan. En consecuencia, y para evitar innecesarias repeticiones, para instar su desestimación, nos remitimos a lo dicho en la contestación del primero.

Recurso de Braulio :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 de la C.E., relativo a la presunción de inocencia".

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, art. 24 CE, por no existir prueba de cargo para enervar dicha presunción.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 18.2 de la C.E., relativo a la inviolabilidad del domicilio.

CUARTO

Con apoyo procesal en el art. 851.3 de la LECrim.

QUINTO

Con amparo legal en el art. 849.2 LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

SEXTO

Con amparo en el art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 CP en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO

Con amparo legal en el art. 849.1 de la LECrim., art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 120.3 C.E. y del art. 66.1 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública al declararse probado, en síntesis, que los acusados, en unión de otros, transportaron en dos embarcaciones 22 paquetes con la sustancia tóxica hachís, que guardaron en un cobertizo propiedad de uno de los acusados. Después de guardado el propietario del chamizo condujo a parte de los transportistas en su vehículo a la localidad de Algeciras para que regresaran a Ceuta y Marruecos siendo interceptados por la Guardia civil que tras la investigación intervino la sustancia. Contra la sentencia formalizan una impugnación separada a cuyo examen procedemos.

RECURSO DE Braulio

PRIMERO

Formaliza un primer motivo que ampara en el artículo 24 de la Constitución en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, con una doble dirección impugnativa. De una parte, la inhabilidad de las declaraciones sumariales, y de otra, la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio.

La desestimación procede. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Los acusados en el juicio oral manifiestan su deseo a no declarar y el tribunal oye las declaraciones de los funcionarios de la guardia civil que practicaron las diligencias de investigación, ratificando el atestado y, concretamente, la intervención de la sustancia tóxica en un chamizo existente en un criadero de perros que era propiedad de un familiar de quien ahora recurre. Manifestaron la presencia de la ropa mojada, que los otros acusados habían dejado para ser sustituída por la que portaban al tiempo de la detención, y la detención del recurrente cuando transportaba en el vehículo a los otros acusados. Uno de ellos afirma la realización del hecho del transporte y localiza en lugar de su ocultación.

Consta en el procedimiento las declaraciones del acusado que ahora recurre y otro quienes declaran sobre los hechos de conformidad con lo recogido en el acta de acusación, esto es, el transporte de la sustancia tóxica, su ocultación en el chamizo y la detención en el interior del vehículo del recurrente. Sobre esas declaraciones el tribunal alcanza su convicción que motiva en la fundamentación de la sentencia.

Sobre la valoración de las declaraciones de los acusados que se niegan a declarar en el juicio oral, hemos declarado, por todas STS 1443/2000, de 29 de septiembre, "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas ..." (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio).

En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.

Por otra parte, también procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de valorar la prueba del sumario. Partiendo de una regla general según la cual la prueba valorable es la producida en el juicio oral con las garantías señaladas en la ley, también se contemplan excepciones derivadas de la admisibilidad de la valoración de la prueba sumarial preconstituida y anticipada siempre y cuando se observen los requisitos materiales, subjetivos, objetivos, de fondo y formales que la ley y los principios constitucionales aplicables al proceso penal exigen (SSTS 284/2000 de 21 de febrero, 1240/2000 de 11 de septiembre). Así, en los supuestos de imposibilidad o constatada y razonable dificultad de su practica en el juicio oral, con necesaria intervención del Juez de instrucción, garante de la imparcialidad y de la legalidad, y con presencia de las partes que garantizan la contradicción en la producción de la prueba, las declaraciones obrantes en el sumario puede ser objeto de valoración por el tribunal encargado del enjuiciamiento (cfr. STC 80/86; 26/88, 140/91 y STDH Caso Isgro, de 19 de febrero de1991). Como señala la STS 1240/2000, de 11 de septiembre, la consideración de prueba anticipada presenta una doble inteligencia. De una parte, la contenida en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como supuesto excepcional de practica de la prueba con anterioridad a la fecha señalada en el juicio oral. De otra, los supuestos de prueba del sumario, que participa de una naturaleza preconstituída y a la que nos hemos referido esta Sala en nuestra Jurisprudencia y también recogida en la del Tribunal Constitucional abarcando los supuestos de prueba preconstituída, prueba del sumario o las excepciones del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en puridad no son una prueba anticipada pero han sido introducidas en su comprensión por la Jurisprudencia y así consideradas por los operadores jurídicos.

El tribunal manifiesta haber tenido en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral y también las declaraciones de los acusados, entendiendo este último fundamento de la convicción tanto la valoración del silencio del acusado en el juicio oral cuando ya existía una actividad probatoria en contra del acusado y cabía esperar de él una explicación a los hechos que no dio, como también a través del testimonio de una prueba del sumario, practicada de forma inobjetable desde los principios constitucionales y legales que regulan la producción de la prueba y que no llegó a practicarse en el juicio oral por causa independiente de la voluntad de las acusaciones.

Las declaraciones del recurrente y la de otro de los coimputados, Jose Francisco , son claras en orden a los hechos que fueron objeto de la acusación, la tenencia de 22 bultos conteniendo los 548 kilogramos de hachis.

En otro orden de cosas refiere la inhabilidad de la intervención de la sustancia tóxica al vulnerarse el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

La desestimación procede al comprobar que la sustancia tóxica fue intervenida en un cobertizo sito en un criadero de perros respecto al que nadie ha calificado de residencia de ninguna persona como lo corroboran las fotografías del mismo que obran en el sumario tratándose de un chamizo fabricado con maderas y chapas que no puede ser tenido como el espacio hábil para configurar un ámbito de privacidad que caracteriza la consideración de domicilio protegido constitucionalmente.

El recurrente se limita a transcribir el art. 18 de la Constitución sin realizar argumentación alguna en su defensa.

Consecuentemente el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo también es formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque "no existe prueba de cargo alguna que acredite que la supuesta droga incautada a mi representada era utilizado por el mismo para el ilicito de la venta".

El motivo se desestima. Como expusimos en el fundamento anterior el depósito de la sustancia tóxica se realizó en el cobertizo sito en la propiedad del acusado que lo admite en sus declaraciones en el Juzgado y es también corroborado por las declaraciones de los coimputados y de los guardias civiles que practicaron la intervención. El tribunal razona extensamente el fundamento de su convicción que no se desvirtua por las afirmaciones del recurrente que se limita a invocar su derecho fundamental sin argumentar la impugnación realizada.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo la existencia de irregularidades en la realización del registro con vulneración del drecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

El motivo se desestima.

Como expusimos en el primer fundamento el cobertizo donde fue encontrada la sustancia tóxica no puede ser considerado como domicilio protegido constitucionalmente. En cuanto al registro domiciliario del acusado su práctica ha sido realizada con observancia de las exigencias de regularidad previstas en la norma, incluso con asistencia del Juez de instrucción, y fue acordado cuando ya se conocía que el acusado no sólo transportaba en su vehículo a las personas que habían realizado el transporte hasta la costa de Cádiz, tambíén se conocía que uno de los coimputados había afirmado la localización de la droga y la intervención del acusado en los hechos. El examen del atestado y las diligencias de investigación subsiguientes, entre ellos la entrada y registro revela que cuando localización de la embarcación es conocida por la Guardia civil que inmediatamente interviene la embarcación. Los acusados son detenidos cuando viajaban en un vehículo y localizan la sustación tóxica en un cobertizo sito en una finca destinada a un criadero de perro que no reviste la consideración de domicilio constitucionalmente protegido. Cuando se ha localizado la sustancia tóxica se solicita, y obtiene del Juzgado, un mandamiento de entrada y registro de la vivienda de quien ahora recurre en la que asiste la Comisión judicial presidida que el Juez de instrucción que autorizó la medida, asistido del Secretario judicial. Ninguna irregularidad existe pues el Juez de instrucción, al tiempo de adoptar la injerencia, tuvo en cuenta unos hechos graves, la intervención de 22 bultos con 540 kilogramos de hachis, y la participación en el mismo del acusado por lo que ordenó la injerencia para localizar "otros efectos o pruebas relacionados con los hechos" disponiendo su asistencia en la diligencia.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

CUARTO

En este motivo denuncia el quebranatamiento de forma en el que incurre la sentencia por incongruencia omisiva del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente no llega a desarrollar la oposición que formaliza, se limita a solicitar la nulidad de la sentencia porque "no se ha estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales ni contienen pronunciamiento alguno en su fallo". Parece referir la oposición al hecho de que solicitó la nulidad de unas declaraciones de un coimputado que fueron expresamente resueltas en la primera sentencia que fue anulada por la dictada por esta Sala que estimando el recurso del Ministerio fiscal anuló la sentencia para que fueran tenidas en cuenta las declaraciones del coimputado cuya nulidad se había interesado.

Hubo pues una respuesta a la pretensión de nulidad interesada, si bien en sentido contrario al interés del hoy recurrente.

QUINTO

En este motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa los informes médicos psiquiátricos del acusado que, afirma, fueron tenidos en cuenta por el Juez instructor para acordar la libertad durante la instrucción de la causa.

El motivo se desestima. El recurrente no designan ningún documento en concreto aunque parece referirse a los informes médicos acreditativos de la minusvalía que padece. En todo caso no refiere qué valoración ha de extraerse de los mismos, ni tan siquiera amparó en los mismos una pretensión atenuatoria de su responsabilidad penal.

En todo caso los mimos los documentos señalados no permiten la acreditación de ningún error en orden a la comisión del delito contra la salúd pública por el que es condenado.

SEXTO

Denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de derecho producido en la sentencia al aplicar el art. 28 del Código penal. Sin apenas desarrollo argumentativo de la oposición, refiere la impugnación a la falta de acreditación del hecho probado, oposición que no es posible realizar desde el respeto al hecho declarado probado del que parte el motivo de impugnación empleado. El propio recurrente, con invocación de nuestra jurisprudencia, afirma que la realización de actos de transporte, y de depósito, de sustancias tóxicas se subsumen en el tipo penal aplicado, aunque afirma que los hechos no han resultado probados, extremo que ya ha sido analizado en otros motivos que ha opuesto.

SÉPTIMO

En este motivo denuncia la vulneración del deber de motivación de la pena impuesta, oposición que apoya en el art. 120 de la Constitución y 66 del Código penal.

El motivo, al que el Ministerio fiscal presta su apoyo en el informe a la impugnación, debe ser estimado pues el tribunal no ha motivado el ejercicio del arbitrio juidicial en la imposición de la pena. La individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación" presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación, lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, deberán ser motivados, analizando las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el art. 66, y la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial, y a la culpabilidad manifestada en el hecho, extremos que el legislador, obviamente, no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados ejecución alcanzado.

Las llamadas que esta Sala realizó en SSTS 25.2.89, 9.1.97 y 5.12.91 y otras a que los tribunales motivaran la pena se ha convertido en una exigencia constitucional y legal de la sentencia penal. Por ello la sentencia de instancia, huérfana de toda motivación sobre el ejercicio de la individualización judicial de la pena, merece la censura casacional.

Consecuentemente, procede estimar el motivo e imponer al recurrente, y a los demás condenados en la sentencia que se benefician de esta impugnación, la pena prevista en el tipo penal es su duración mínima, la de tres años de prisión y multa de 19.472´79 euros (3.240.000 pesetas), accesorias legales y costas procesales en la proporción impuesta en la sentencia.

RECURSO DE Jose Augusto , Alfredo , Isidro Y Carlos María

OCTAVO

Analizamos conjuntamente la oposición de estos recurrentes a pesar de que uno de ellos, Carlos María , la interpone en escrito separado pero coincidente con los otros recurrentes.

Denuncian en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del motivo reproduce la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el contenido esencial del derecho fundamental que invoca en el motivo, jurisprudencia que damos por reproducida en este fundamento.

Conscientes de la existencia de una actividad probatoria, básicamente referida a las declaraciones de los coimputados Jose Francisco y Braulio , que en sus declaraciones detallan la respectiva intervención de los recurrentes, destacan los elementos que les restan credibilidad o impiden ser valorados. Olvidan los recurrentes que, con relación al coimputado Jose Francisco , la Sentencia de esta Sala 156/2000, de 7 de febrero ordena la valoración de sus declaraciones en el Juzgado al estimar el recurso de casación interpuesto por la acusación pública. Con relación al coimputado Braulio , su declaración es objeto de valoración y el tribunal ha tenido en cuenta en su función valoradora de las pruebas personales las circunstancias que se deriva de su situación personal. Como expusimos al analizar el primer motivo de la impugnación del otro recurrente queda al margen del control casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia los aspectos íntimamente relacionados con la apreciación inmediata de la prueba, entre ellos la credibilidad de las afirmaciones de quien depone ante el tribunal, pues ese aspecto aparece unido a la inmediación de la que dispone el tribunal de instancia y a la que esta Sala es completamente ajeno.

Además, ha tenido en cuenta la realidad de la intervención de la sustancia tóxica en el lugar que afirmaron las declaraciones de los coimputados y las declaraciones de los guardias civiles que intervinieron en la detención afirmando la presencia de todos los acusados juntos, con las ropas mojadas, indicio que es tenido en cuenta, junto a las declaraciones antes dichas, para afirmar la realización del transporte de la sustancia tóxica.

El tribunal dispuso de prueba directa e indirecta que permiten la afirmación del relato fáctico por lo que el motivo se desestima.

También denuncia en lo que parece ser un motivo aparte, pero articulado conjuntamente en el escrito, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva denunciando la inexistencia de una motivación sobre la valoración de la prueba.

Hemos declarado con reiteración, por todas STS 29.1.99, 20.5.2000, que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 9.3 C.E.). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v. ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras). Como ha declarado esta Sala, "la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior".

Estos requisitos concurren en la fundamentación de la sentencia impugnada, al expresar en la resolución los fundamentos de la convicción del tribunal de instancia afirmando el hecho probado sobre las declaraciones de los coimputados, las de los guardias civiles y las derivadas de la detención e intervención de la sustancia tóxica.

Consecuentemente, el motivo, o motivos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Braulio , y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María , contra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de dos mil por la Audiencia Provincial de Cádiz, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Eduardo Móner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate, con el número 6/98 de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito contra la salud pública contra Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio , y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 12 de Mayo de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Jose Augusto , Alfredo , Isidro , Carlos María y Braulio , por un delito contra la salud pública a la pena de 3 AÑOS de prisión y multa de 19.472´79 euros (3.240.000 pesetas) con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago para cada uno de los recurrentes, accesorias legales y costas procesales en la proporción impuesta en la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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