STS 1184/2002, 24 de Junio de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:4626
Número de Recurso3781/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1184/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Estéban Sánchez en representación de Arturo contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Málaga instruyó procedimiento abreviado número 3891/97 por delito contra salud pública, y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha seis de marzo de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 25 de julio de 1997, con ocasión de un servicio de vigilancia en la zona conocida como DIRECCION000 , fue observado por funcionarios de policía como en la casa nº NUM000 del DIRECCION001 , los acusados Arturo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-7-95 por delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000, y Marí Trini , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de consuno llevaban a cabo operaciones de venta de sustancia estupefaciente. De esto modo pudieron observarse varias transacciones de sustancia que Marí Trini guardaba en su pecho, en bolsitas, y que a cambio de dinero entregaba a los compradores, operaciones que tenían lugar en la puerta de la casa o en un callejón contiguo. Al ser detenidos, se incautó a Arturo en un registro personal escondido en la zona genital un total de 4,39 gramos de sustancia que resultó ser heroína con pureza del 48% y valor de 108.587 pesetas en el mercado ilícito al que se destinaba y así como 1,92 gramos de lo que resultó ser cocaína con pureza del 71% y valor de 28.500 pesetas. En un registro autorizado por Marí Trini en el domicilio, se encontró una balanza de precisión, diversas joyas, así como 45.000 pesetas, provinientes de tan ilícita actividad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Arturo y Marí Trini como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Arturo , y sin concurrencia de circunstancias en Marí Trini , ya definido, a la pena de seis y tres años de prisión, respectivamente, multa en 300.000 pesetas con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para Marí Trini , e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero y efectos intervenidos.- Séales de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que hayan estado privadas de ella por esta causa.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.- Póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado, y Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Marí Trini y por Arturo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución. Formado el correspondiente rollo y se declaró desierto el recurso preparado por Marí Trini y formalizándose el de Arturo .

  4. - La representación del único recurrente basa su recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la vulneración del principio de presunción de inocencia el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su inadmisión y, subsidiariamente, lo ha impugnado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso se ha formulado por un único motivo, al amparo del art. 5,4 LOPJ: vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que la sentencia menciona expresamente como única prueba de cargo valorable en contra del recurrente la constituida por la declaración de los agentes que depusieron en el juicio. Y se da la circunstancia de que el único dato aportado por tal medio de prueba es que Arturo merodeaba por el exterior de la casa.

A lo que acaba de exponerse opone el Fiscal que el tribunal contó para fundamentar el fallo con el testimonio de los policiás actuantes, que manifestaron haber visto a los acusados realizar varios intercambios de droga por dinero.

El examen de la sentencia pone de manifiesto que, en efecto, el tribunal funda la condena "exclusivamente en el testimonio policial ratificado en el plenario", del que resulta que " Marí Trini entregaba la droga que escondía en su pecho, mientras que Arturo merodeaba en el exterior de la casa, guardando más sustancia aunque no participaba directamente en las transacciones".

El Tribunal Constitucional, en bien conocida jurisprudencia (por todas, sentencia nº 17/2002, de 28 de enero) tiene declarado que la sentencia condenatoria debe apoyarse en verdaderos actos de prueba, practicados normalmente en el acto del juicio, y que el resultado de aquéllos ha de ser valoradas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia. Todo a fin de que pueda concluirse que la culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

De este modo, siendo claro que la valoración de la prueba corresponde al tribunal ante el que se desarrolla, también lo es que esta instancia tiene abribuida una función de control de la razonabilidad del discurso probatorio; es decir, la realización de un juicio acerca de la racionalidad del juicio propiamente dicho. Ello debido a que la inmediación de que goza el juzgador de instancia tiene la condición de elemento necesario, pero no suficiente para asegurar la calidad del enjuiciamiento, pues puede muy bien ocurrir que datos probatorios bien obtenidos en principio, sean incorrectamente apreciados, ya porque se prescinda arbitrariamente de otros también existentes, bien por la aplicación a los mismos de máximas de experiencia no pertinentes, o, en fin, porque del examen de aquéllos a la luz de éstas últimas hubieran podido extraerse consecuencias no suficientemente amparadas por las premisas.

El testimonio policial a que se refiere la sala como ratificado en el plenario contiene varias afirmaciones referidas a la acusada, que no ha recurrido, a la que se atribuye una pluralidad de operaciones de intercambio de droga por dinero, realizadas, unas veces en el umbral de su casa y otras en un callejoncito próximo a la misma.

Lo que de ese testimonio afecta al recurrente es que permaneció dentro de la casa o en el exterior en lugar próximo a la puerta. Y que, al ser registrado tenía en su poder alguna cantidad de heroína y de cocaína, cuyo peso neto fue de 2,10 y 1,36 gramos respectivamente.

Se da la circunstancia de que este último ha manifestado ser consumidor de ambas sustancias, fumadas o por inhalación y disponer de ingresos regulares por razón de su trabajo, sin que se haya aportado ningún elemento de juicio apto para privar de veracidad a tales afirmaciones. Y que la razón de hallarse en aquel lugar es que vive en lugar próximo y tiene relación de parentesco, es primo, de la también acusada.

Pues bien, de lo que acaba de decirse resulta que existen dos elementos probatorios susceptibles de ponerse a cargo del recurrente, cuyo valor como hechos-base para ulteriores inferencias hay que examinar. El primero es el dato de que se hallase en el lugar, que, en sí, es escasamente significativo, y del que el propio interesado dio una razón plausible. De él no podría inferirse una actitud de colaboración a las ventas que realizaba la otra acusada, pues la policía, a lo largo de su observación, no pudo objetivar nada sugestivo al respecto: ni captó clientes, ni percibió dinero, ni entregó nada a los compradores ni a su prima. Simplemente, estaba por allí.

El otro elemento de prueba es la posesión de la sustancias. De ésta consta que lo era en cantidades que están claramente dentro de los límites de lo que puede justificar un consumo medio. Y no consta que estuviera preparadas o distribuidas en forma apta para hacer posible su inmediata venta en forma de dosis, que es lo que exigiría la predisposición a ese fin que se atribuye en la sentencia al que ahora recurre.

Es más, ni siquiera la puesta en relación de los dos elementos de juicio considerados permitiría concluir que la presencia de aquél en el lugar obedecía necesariamente al hecho de hallarse asociado a la venta de estupefacientes que realizaba la que resultó condenada en esta causa. Por el contrario, hay motivo bastante para albergar una duda razonable, en vista del comportamiento mantenido a lo largo de todo ese tiempo, cuando obró con la naturalidad propia de quien no se sabe vigilado.

La conclusión debe ser, pues, que la sala de instancia infirió sin que hubiera base racional y bastante para ello, la implicación de Arturo en una actividad de tráfico de estupefacientes, con lo que resultó efectivamente vulnerado el principio de presunción de inocencia como regla de juicio. Así, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Arturo contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil de la Audiencia provincial de Málaga que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En la causa 3891/97del Juzgado de instrucción número nueve de Málaga, rollo 397/98 de la Audiencia provincial, seguida por delito contra la salud pública contra Arturo , con D.n.I. NUM001 , nacido y domiciliado en Málaga, hijo de Rodrigo y de Silvia y contra otra, la Audiencia provincial dictó sentencia en fech seis de marzo de dos mil, que ha sido casada y anulada parcialmente, por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

En Málaga, el día 25 de julio de 1997, en la zona de " DIRECCION000 ", y en lugar próximo al en que Marí Trini realizó alguna venta de estupefacientes, por la que ha sido condenada, Arturo tenía en su poder 2,10 gramos de heroína y 1,36 de cocaína, que destinaba a su propio consumo.

Los hechos descritos, en lo que a Arturo se refiere, carecen de aptitud para integrar alguna de las previsiones del art. 368 Cpenal, por lo que debe ser absuelto.

Absolvemos a Arturo del delito contra la salud pública de que había sido acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se mantienen el resto de lo pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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