STS 1144/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:4433
Número de Recurso2034/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1144/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Isidro y Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta), con fecha dos de Febrero de dos mil, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Isidro y Eloy representados por las Procuradoras Sras. Bermejo García y Rodríguez Puyol, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Arcos de la Frontera, incoó Diligencias Previas con el número 1164/92 contra Isidro y Eloy , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta, Procedimiento Abreviado 228/97) que, con fecha dos de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 13'30 horas del 19 de noviembre 1.992 Isidro y Eloy , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local de Olvera cuando en el interior del jardín situado en la Calle Mercado de dicha población entregaban papelinas de HEROINA a sujetos que no pudieron ser identificados recibiendo a cambio billetes de 1.000 pesetas, aprovechando los agentes para detenerlos cuando al salir del jardín, montaron en un vehículo matrícula WE-....-W , propiedad de Cecilia , ocupado en poder de Isidro 10 papelinas de HEROINA con un peso neto total de 0'375 grs. y un índice de pureza del 13'48 % así como 10.830 pesetas. Esas papelinas se destinaban por ambos acusados a su transmisión a otras personas para su consumo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Isidro Y Eloy , como autores de un delito Contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, para cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, comiso de la droga y de 3.000 ptas., de las 10.820 ptas., intervenidas y al pago de las costas por iguales partes." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Isidro y Eloy , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Eloy se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de ambos recursos, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Junio de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Isidro

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formaliza el recurrente un único motivo en el que pretende demostrar el error del juzgador mediante la certificación del Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Cádiz, que, en su opinión, acredita su drogodependencia, lo que conduciría a la apreciación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del Código Penal.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998, nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En el documento designado, que no es propiamente una pericial sobre el estado mental o sobre el grado y características de la dependencia a las drogas, se hace constar que el recurrente acude al centro que lo emite desde el 12 de febrero de 1995, más de dos años después de ocurrir los hechos, y que ha sido diagnosticado de trastorno por dependencia a opiáceos y cocaína, añadiéndose que se trata de sustancias que el sujeto consumía a diario desde 1985. El Tribunal de instancia se aparta de esta consideración, no en relación a la existencia de circunstancias atenuantes, que no han sido alegadas oportunamente, sino en cuanto afecta a la condición de heroinómanos de los acusados en la fecha de los hechos, y además, no lo hace caprichosamente, sino que razona su decisión sobre la base de la inexistencia de datos que permitan discernir si aquella afirmación ha sido contrastada o se hace constar por mera manifestación no comprobada del interesado. A ello debe añadirse que el examen de la causa al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal permite comprobar que, como resalta el Ministerio Fiscal, el Tribunal tuvo a su alcance otras pruebas sobre este extremo, constituidas por el informe médico del folio 14 en el que se afirma, previo reconocimiento de los recurrentes, que se encuentran físicamente bien, sin que se haga constar déficit o padecimiento de clase alguna.

A lo expuesto ha de añadirse que el recurrente no alegó en la instancia la concurrencia de circunstancia atenuante alguna, lo que hace que se trate de una cuestión nueva y que, por otra parte, al haber sido impuesta la pena en el mínimo legalmente previsto, la eventual estimación del motivo no tendría repercusión de ninguna clase en el fallo.

El motivo se desestima.

Recurso de Eloy

SEGUNDO

También en un único motivo y también al amparo del artículo 849.2º, plantea el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba basándose en el atestado policial y en el acta del juicio oral, así como en los demás documentos designados en el escrito de preparación. Comprobado éste se constata que se trata de los mismos documentos. En su argumentación, viene a sostener que no ha quedado acreditado que los acusados entregasen papelinas de heroína a los viandantes o posibles compradores, con lo cual, como él mismo reconoce, su alegación se centra en la vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS nº 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" (STS nº 511/2002, de 18 de marzo).

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS nº 1915/2001, de 11 de octubre). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia.

El Tribunal considera acreditado por prueba directa, constituida por las declaraciones de los agentes de Policía Local que ratifican el atestado, que los dos acusados, juntos, se encontraban en el interior de un jardín en la localidad de Olvera, y que procedían a entregar a otras personas que se acercaban a ellos, algo que no pudo ser precisado en ese momento, recibiendo a cambio dinero. Asimismo queda acreditado por la misma prueba que, al ser detenidos, se ocuparon en poder de los acusados diez papelinas de heroína y 10.830 pesetas. De esos datos, a los que se une innecesariamente la falta de suficiente acreditación de la condición de heroinómanos, deduce el Tribunal que la droga incautada se estaba destinando a la venta por parte de los dos acusados, deducción que ha de considerarse respetuosa con las reglas de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Isidro y Eloy contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha dos de Febrero de dos mil, en causa seguida contra los mismos, por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

448 sentencias
  • SAP León 84/2004, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación. En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002: "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con ran......
  • SAP León 9/2006, 13 de Enero de 2006
    • España
    • 13 Enero 2006
    ...741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación. En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con ra......
  • SAP León 61/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación. En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con ra......
  • SAP León 6/2011, 11 de Enero de 2011
    • España
    • 11 Enero 2011
    ...741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación. En términos de la S. T.S. de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con ra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR