STS 1906/2001, 14 de Enero de 2002

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2002:88
Número de Recurso714/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1906/2001
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por un delito contra la salud pública por trafico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrian Palacios.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, instruyó Sumario con el número 1 de 1999, contra Juan , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda, con fecha seis de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El acusado Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 20,50 horas del día 15/10/99, cuando se hallaba en los alrededores de los inmuebles "Cobasa" del barrio de Campo Claro en Tarragona, fue sorprendido por la Policía, quien le intervino en el interior del recipiente situado debajo del asiento de su ciclomotor "Gilera Runner" donde se hallaba escondido lo siguiente: una bolsa de plástico "Eroski" envolviendo una sustancia compacta de color blanco cristalino, unas tijeras y un envoltorio de periódico conteniendo sustancia compacta color marrón dividida en tableta y media; analizadas dichas sustancias resultaron ser: cocaína, la mencionada en primer lugar, con peso neto de 199.700 gramos y valor en venta cifrado en 1.937.090 pesetas, la indicada en segundo lugar, Hachís, con peso neto de 251.030 gramos y valor en venta de 160.659 pesetas, la primera tableta y la segunda también Hachís con peso neto de 123.580 gramos y valor en venta cifrado en 70.264 pesetas, el valor total de la droga mencionada asciende a 2.197.887 pesetas.

En el cacheo se le ocupó 1 papelina de cocaína con peso neto de 2.152 gramos valorada en 20.874 pesetas más 67.000 pesetas en efectivo.

La droga poseída por el acusado tenía como destino su venta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos al acusado Juan en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño en cantidad de importancia notoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas siguientes: 9 años de prisión. inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, Multa de 3 millones de pesetas, más la condena al pago de las costas procesales.

Acordamos el decomiso de la droga y del ciclomotor intervenidos.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa: desde el 15/10/99 hasta la actualidad.

Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez Instructor declaró insolvente parcial al acusado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por el acusad Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción del art. 24 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día once de octubre del año dos mil uno. Y se acordó esperar a lo que se resolviese en el Pleno de la Sala sobre notoria importancia celebrado el 19 de octubre de 2001, y después de este se completo la deliberación y votación.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El único motivo del recurso de casación de Juan , se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE., en cuanto en tal precepto se establece el principio de la presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que de las pruebas practicadas en el proceso no resultan elementos de cargo suficientes incriminatorios del acusado.

Se pone de relieve en el recurso que no es cierto que la droga se le ocupara directamente al acusado, como se afirma en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, al hacerse constar en él que "la prueba testifical a cargo de la policía interviniente adveró la ocupación en posesión del acusado de la droga intervenida, concretamente oculta bajo el asiento del ciclomotor de su propiedad", ya que, si es cierto que la policía encontró la cocaína bajo el siento del ciclomotor de Juan , no es cierto que la misma se le ocupara directamente a él, puesto que la motocicleta no la tenía en aquél momento en su poder, sino que se hallaba un poco alejada de donde él estaba hablando con unos familiares.

Señala el recurrente la posibilidad de que la droga la hubiera colocado bajo el asiento del ciclomotor de Juan un tercero, dado que el acusado estaba alejado unos metros del vehículo y se encontraba en el bar "DIRECCION000 ", no existiendo unanimidad de los que declararon en cuanto a la distancia que había entre Juan y el ciclomotor, pues si los policías dijeron que estaba al lado de él y cerca, los familiares del acusado manifestaron que éste se hallaba a 10 ó 15 metros del vehículo, y Juan declaró que estaba a 4 ó 5 metros del ciclomotor.

Se pone de relieve en el recurso que no consta en autos que no pudiera abrirse y levantarse el asiento del ciclomotor del acusado sin necesidad de llave, y también se señala que el dueño del bar " DIRECCION000 ", Jose Pedro manifestó ante el Juzgado de Tarragona y en el juicio oral que Juan estuvo cerca de una hora en su establecimiento -por lo que se descarta que hubiera estado vendiendo droga a chavales-, y que había oído decir a un matrimonio de conocidos clientes del bar -Hugo - que dos hombres habían estado merodeando en torno al ciclomotor. Se critica por ello en el motivo que no hubiera sido llamado a declarar el matrimonio Hugo .

Consideró también el recurrente que, si Juan se dedicaba a la venta de droga, no era normal que tuviera la cocaína en un bloque de doscientos gramos, y no en varias papelinas preparadas para su difusión a consumidores, y también era anómalo que no tuviera instrumentos de los usados normalmente para la venta al por menor, como papel de aluminio o balanzas.

Se destaca en el recurso que Juan siempre había negado conocer la existencia de la droga y había manifestado ante el Juzgado, al folio 31, y en el acta del juicio que había declarado ante la policía que el dinero que llevaba y que le ocuparon los agentes era para un pase de droga, porque los policías le habían dicho que sí hacia tales manifestaciones, saldría antes de la comisaría.

Se señala también por el recurrente que no se hallaba fundada la afirmación del Fundamento Primero de la sentencia recurrida de que la denuncia iniciadora del procedimiento dimanaba de vecinos del barrio donde Juan se dedicaba a traficar en las calles, ya que tal denuncia fue anónima y no puede atribuirse a persona de un barrio o de otro, y el denunciado no fue detenido cuando se dedicaba a traficar, sino cuando estaba hablando tranquilamente con familiares suyos.

Se critica también en el recurso la falta de gestiones de la policía para reunir más pruebas de la actividad de narcotráfico de Juan , y por no haber promovido un registro de su domicilio del vehículo de los familiares con los que departía cuando intervinieron los Agentes, ni haber investigado las cuentas bancarias del acusado.

Concluye el recurrente considerando que la única posesión de droga que podría atribuírsele a Juan era la de la papelina de cocaína que llevaba consigo, y que debe estimarse destinada al autoconsumo del acusado, y por tanto impune, dada la cuantía del estupefaciente ocupado, ascendiendo a 2,152 gramos, y ya que consta en la actuaciones que Juan es consumidor de cocaína.

  1. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que se había practicado en el proceso prueba de cargo desvirtuadora de la presunción de inocencia, como lo eran las declaraciones en el plenario de los policías nacionales que encontraron la sustancia estupefaciente en el ciclomotor de Juan , y las declaraciones de éste ante el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 30 y 31, en las que manifestó por el dinero que portaba (67.000 ptas.) era un pago por un pase que debía realizar con droga.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia; 2º que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

    Es preciso tener en cuenta también que, según lo establecido en el art. 717 de la LECrim., las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

    Es aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación en sus SS. 7.7 y 20.9.88, 15.1, 18.2 y 23.9.91, 3.4, 21.5 y 28.9.92, 261/98 de 21.2, según la cual, la ocupación material de la droga, oculta en el automóvil o en prendas, a disposición del procesado, y su análisis posterior, constituyen elementos probatorios suficientes para destruir la presunción de inocencia.

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo único del recurso de casación de Juan debe desestimarse, ya que según lo razonado en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, el Tribunal de Tarragona contó con elementos probatorios desvirtuadores de la presunción de inocencia, y que consistieron básicamente en las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Policías 70118, 72677 y 73511, acreditativos de que el día de autos, 15 de octubre de 1999, en el habitáculo situado bajo el asiento del ciclomotor de Juan había 199,700 gramos de cocaína, y 374 gramos de hachís deduciéndose de tal dato indiciario la conclusión de que el acusado había guardado tales estupefacientes en el vehículo con finalidad de una ulterior venta. Sólo consta en las actuaciones el testimonio de referencia del dueño del bar "DIRECCION000 ", referente a que un matrimonio cliente del establecimiento le había contado que habían visto a dos hombres merodear junto al ciclomotor de Juan , que éste había dejado aparcado frente al bar, mientras tomaba el aperitivo en el establecimiento, pero la defensa del procesado, que propuso el testimonio del dueño del bar, Jose Pedro Para, no pidió el llamamiento de las señores Hugo , para que pudieran ser interrogados sobre la actuación de los dos hombres desconocidos en relación a la moto de Juan , por lo que lo cierto es que nadie manifestó en la causa que hubiese visto introducir un paquete en el ciclomotor, tras levantar su asiento.

    Por otra parte, no se ajustaría a las reglas de la experiencia, que un tercero, a espaldas de Juan , y sin consentimiento y conocimiento de éste, hubiese metido en el ciclomotor droga por valor ascendente a 2.197.887 ptas.

    Por ello, se estima conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia la inferencia del Tribunal de considerar que la cocaína y el hachís eran poseídos por Juan , para destinarlo a su ulterior venta. Pudiéndose llegar a una conclusión desestimatorio del motivo, aún sin contar con la declaración del procesado ante el Juzgado, obrante al folio 31 del sumario, en cuanto que en tal declaración, niega que las 67.000 ptas. que se le ocuparon procedieran del tráfico de drogas y reconoce que hizo tal manifestación ante la Policía, por haberle inducido a ello los Agentes en la Comisaría.

SEGUNDO

En virtud de la doctrina de esta Sala, sobre extensión del recurso a cuestiones abarcadas por la voluntad impugnativa, implícita del acusado, debe considerarse impugnada en el interpuesto por Juan , la aplicación del subtipo agravado del art. 369.3º del CP., y debe estimarse la impugnación, en atención a los nuevos criterios del Pleno de la Sala de 19 de octubre de 2001 sobre notoria importancia, conforme a los cuales ésta se alcanzaba en la cocaína a partir de los setecientos cincuenta gramos, por los que la agravante específica no era aplicable al alijo de autos, consistente en 199,700 gramos de cocaína, con una pureza del 72,2%, lo que da un peso neto de cocaína de 144 gramos, según resulta del informe pericial al folio 49 del sumario.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Juan contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el sumario 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma ciudad; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Juan , nacido el 19.11.54, hijo de Juan y de Anunciación, natural de Tarragona, sin antecedentes penales, solvente parcial estando en prisión provisional por esta causa desde el 15 de octubre de 1999; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son integrantes de un delito de trafico de drogas causante de grave daño a la salud, previsto en el art. 368 inciso primero,

Se aceptan los Fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

QUINTO

En atención a la cuantía de la droga intervenida, y a las circunstancias personales del acusado, y a las reglas del art. 66.1º del CP. procede imponer al acusado la pena de cuatro años y un día de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Juan , como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años y un día de prisión. Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre multa, pena accesoria, costas y comiso y aprobación de la insolvencia parcial.

Comuníquese por Fax la parte dispositiva de esta resolución al Tribunal sentenciador.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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