STS 219/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:1132
Número de Recurso1149/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución219/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cabanillas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 130/03, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 octubre 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con ocasión de un llamada telefónica anónima recibida sobre las 14 horas de día 27- 11-02 en las dependencias policiales de la Comisaría de esta Ciudad de Castellón, en la que se comunicaba que dentro de media hora se iba a producir un contacto en el domicilio del acusado Plácido sito en Castellón, C/ DIRECCION000, NUM000- NUM001-NUM001, mayor de edad , de nacionalidad colombiana sin antecedentes penal, y el también acusado Alfredo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, y en donde este ultimo recogería un paquete de cocaína, se monto un dispositivo de vigilancia sobre el referido domicilio, a la espera de la llegada de un vehículo Opel Astra de color negro matrícula JQ-....-OQ propiedad del acusado Alfredo según las indicaciones de la llamada anónima.

Sobre las 14.45 horas lo funcionarios encargados de la vigilancia observaron como en las inmediaciones del referido domicilio hacia acto de presencia el vehículo esperado conducido por Alfredo al que le acompañaba el también acusado de nacionalidad colombiana Armando, mayor de edad, sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento delantero derecho, aparcando y bajando del mismo Alfredo, el cual que no llevaba nada en las manos se dirigió al nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta Ciudad de Castellón, pulsando el timbre del primer piso, abriendo la puerta un tal Paula, hermana de Plácido, entrando en el referido domicilio, y tras bajar a los cinco minutos, los agentes de policía nº NUM002.NUM003, NUM004 observaron que llevaba en sus manos una mariconera y un paquete pequeño de forma rectangular dirigiéndose hacia el vehículo. En el instante en que iba a introducirse en el mismo le fue dado el alto, tratando de huir, y arrojando un paquete que llevaba escondido en el interior de sus ropas, y el paquete que llevaba en la mano, resistiéndose a ser detenido por el agente nº NUM003 por lo que el nº NUM005 que se percato de ello acudió en su ayuda reduciéndolo entre los dos.

Mientras trataba de ser reducido por el agente nº NUM003 el nº NUM005 procedió a detener al acusado Armando, el cual había pasado a ocupar el asiento del conductor tras haber bajado del vehículo Alfredo, y se sorprendió por la actuación policial, sin oponer ningún tipo de resistencia, quedando en dicho lugar vigilado por otro de los agentes y acudiendo el nº NUM005 en ayuda de su compañero para reducir a Alfredo.

El paquete arrojado por este último al suelo, se hallaba envuelto en papel celofán y contenía una sustancia que tras ser analizada resulto ser cocaína con un peso de 1049,72 gramos con una valor de 84.318 euros de pureza del 11,3 % que hace una cuantía pura de 118,62 gramos. La referida sustancia suponía 6.486 dosis con el valor referenciado, e iba a ser destinada al trafico con terceras personas.

Asimismo el otro paquete contenía una balanza de precisión, y a su vez le fue ocupada a Alfredo una nota manuscrita con anotaciones de cantidades de dinero y referencias de personas.

En el domicilio de Plácido, vivían además del mismo y su mujer, Nieves, la madre, hermanas de aquel, y dos amigas, hallándose todos ellos el día de los hechos en el mismo y además Ángel Jesús primo del acusado.

Efectuado un registro el mismo día 27-11-02 por la tarde en el domicilio de Plácido, previa autorización judicial a los efectos de una posible intervención de droga, balanzas, dinero o ganancias procedentes del tráfico dio resultado negativo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Absolvemos a Plácido y a Armando de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos formales y declaración de oficio de las costas. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad de los mismos a cuyo efecto se librara el oportuno mandamiento al Sr. Directo del Centro Penitenciario de esta capital donde se encuentran ingresados los referidos.

Condenamos a Alfredo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, multa de 168.636 euros y al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso de los efectos y sustancias estupefacientes intervenidas que serán destruidas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertada pro esta causa si no le hubiera sido de abono en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Alfredo recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea el presente motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de mi representado, derecho éste consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, ex artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea el presente motivo de recurso por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos. Tercero.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se plantea el presente motivo de recurso por vulneración de norma penal sustantiva, y más concretamente, del artículo 368 del Código Penal, así como del artículo 5 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opone a la admisión del mismo y subsidiariamente impugna los tres motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de cinco años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, siguiendo la secuencia ordinal dispuesta en el presente Recurso, por corresponderse plenamente con la correcta lógica procesal.

Así, inicialmente, el primer motivo denuncia, por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, "...al entender que de la prueba practicada no cabe, sin infracción del artículo 24 de la Constitución Española, entender acreditada la infracción penal por la que se condena en la instancia a mi representado", toda vez que siempre argumentó que desconocía el contenido del paquete que portaba y que no era sino cocaína, en una cuantía de aproximadamente 118 grs. de sustancia pura, no existiendo en contra de esta versión más que "indicios" que, de nuevo según las alegaciones del Recurso, impedirían la condena por aplicación del principio "in dubio pro reo".

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las declaraciones testificales de los funcionarios policiales actuantes, junto con la ocupación de la sustancia y la pericial analítica, se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas, mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con toda lógica, en el Fundamento Jurídico Primero de su Resolución, su apreciación de esas pruebas, en el sentido, no sólo de que concurren los elementos objetivos de la posesión de la droga y el destino de la misma, por su importante cantidad, a la distribución a terceras personas, sino incluso también, y contra las alegaciones del recurrente, el hecho de que éste, ante la presencia policial, se resistiera a ser interceptado y tratase de ocultar el paquete o su posesión, arrojándolo al suelo, lo que constituye clara evidencia del conocimiento de su ilícito contenido.

Por lo que no procede aquí sustituir ese criterio imparcial y fundado del Tribunal "a quo" por el, lógicamente parcial e interesado, del propio recurrente, por mucho que pretenda éste discutir la realidad de su conocimiento de lo que portaba.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los motivos Segundo y Tercero, a su vez, ambos sobre la base respectiva de los artículos 849. 2º y 849.1º de la Ley de ritos penal, en relación este último, con el 368 del Código Penal, se dirigen, de nuevo, a combatir, ahora por las vías del error de hecho en la valoración de la prueba y de derecho en la aplicación de la norma, la concurrencia del elemento subjetivo del delito objeto de condena, consistente en ese conocimiento del contenido del paquete a que ya se refería el motivo anterior.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar pues, al margen de lo ya dicho en el Fundamento precedente acerca de la existencia de prueba bastante que acredita la presencia de todos los elementos de la infracción enjuiciada, los alegatos que ahora nos ocupan no se corresponden con las posibilidades casacionales que ofrecen los preceptos citados en su sustento.

En efecto. El error de hecho requiere la mención de documentos incorporados a las actuaciones que, por su carácter claro y literosuficiente, evidencien con obviedad el error en que habría incurrido el Juzgador en su tarea de valoración del material probatorio disponible, lo que lógicamente no puede predicarse de las propias declaraciones del acusado, como aquí pretende su Defensa, que son susceptibles, en todo caso, de valoración acerca de la credibilidad que merecen.

Del mismo modo que tampoco puede alegarse infracción en la aplicación del precepto sustantivo tipificador de la figura delictiva a los hechos enjuiciados, partiendo de la negación del relato fáctico de lo tenido por probado por la Audiencia.

Esos Hechos Probados son aquí claros y concluyentes e integran todos los elementos del delito contra la salud pública por el que se condena al recurrente, de modo que no existe, en forma alguna, la pretendida indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal. De modo que estos dos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser también desestimados.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Alfredo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que condenaba al recurrente, en fecha 28 de Octubre de 2003, como autor de un delito contra la Salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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