STS 65/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:417
Número de Recurso498/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución65/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro Jesús y Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud publica; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Emilio García Cornejo y Dña. María Dolores de la Rubia Ruiz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veintiocho de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Que como consecuencia de conocimiento tenido por parte de la Comisaría General del Cuerpo de Policía de Valencia, de que por parte de los acusados Pedro Jesús y Raúl , se podían realizar actos propios de tráfico de drogas, se solicitó y obtuvo mandamiento judicial de intervención telefónica, sin embargo, al resultar negativas tales intervenciones, el 22 de Diciembre de 1992 se abandonó esa línea de investigación, continuando por su parte la línea principal, funcionarios de la comisaría de Burjasot. Y es a consecuencia de lo anterior, cuando se observó cómo siendo alrededor de las 20 horas del 23 de Febrero de 1993, por funcionarios policiales que estaban en funciones de vigilancia de los acusados, en la subida a la ermita de Godella, en el interior del vehículo marca BMW matrícula W-....-WR , de la propiedad del acusado Pedro Jesús que estaba a la altura del número 24 de la citada Avenida y en el que, previamente, se había introducido el otro acusado Raúl se produce entre ambos acusados, intercambio de paquetes. Es por ello, por lo que los funcionarios policiales decidieron intervenir; por los acusados, al observar la presencia judicial, aceleraron su marcha, hasta que se ven obligados a detener el vehículo por estar las barreras de un paso a nivel bajadas; el acusado Raúl , se apea del vehículo y trata de marcharse a pie, por lo que el Policía número NUM000 , igualmente se apea del vehículo y se dirige a interceptarlo, observando cómo éste lanza algo en un desagüe sito en la zona ajardinada de dicha avenida, y que tras su recogida, prosigue y detiene al acusado por otros funcionarios, interceptan al otro ocupante del vehículo el acusado Pedro Jesús , al que se le ocuparon 465.000 pesetas. Que el paquete hallado, contenía dos bolsas una con 69,67 gramos y otra con 9,35 gramos, con pureza respectiva del 84 y 80 por ciento, de sustancia blanca que analizada posteriormente resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a los acusados Pedro Jesús y Raúl , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la Salud pública del inciso primero del art. 344 del anterior Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE 10.000.000 DE PESETAS, con arresto sustitutorio de 60 días al acusado Pedro Jesús y de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 5.000.000 DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días y pago de costas. Se decreta el comiso del dinero ocupado.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor, debidamente y terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Pedro Jesús Y Raúl , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Jesús , se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por Infracción del Derecho Fundamental de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española, con apoyo en el artículo 5. 4 de la LOPJ.- Es evidente que no existe un juicio lógico ni una prueba firme respecto de la realización de actos de transmisión de sustancia estupefaciente, por parte de Pedro Jesús .-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Raúl , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Utilizando la via extraordinaria del art. 5.4 de la LOPJ en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley, en su art. 849.1º por haberse infringido el derecho fundamental a la asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, recogido en el artículo 17.3 de la Constitución.- MOTIVO SEGUNDO.- Igualmente utilizando la vía extraordinaria del art. 5.4 de la LOPJ en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en su art. 849.1º por haberse producido la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. La fundamentación de este motivo es la falta de respeto a los requisitos básicos exigidos por la Ley para proceder a la entrada y registro, puesto que se practicó sin la presencia del Sr. Secretario Judicial, ni de Letrado que asistiera a los detenidos en sendas respectivas diligencias.- MOTIVO TERCERO.- También mediante la vía extraordinaria del art. 5.4 de la LOPJ en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en su art. 849.1º por haberse producido la quiebra del derecho fundamental a la inviolabilidad del secreto a las comunicaciones telefónicas, recogido en el artículo 18.3 de la carta Magna.- La causa que origina la alegación del presente motivo, es la irregularidad sustancial cometida en las intervenciones telefónicas, que dan como resultado la nulidad de las mismas, según los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por mor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ, también todas las demás pruebas directa o indirectamente relacionadas con esas, siendo de aplicación la teoría de "los frutos del árbol envenenado o emponzoñado", puesto que el origen de las pruebas directas que existen en el presente proceso, son las intervenciones telefónicas, producto de la cual se generó el actuar policial aquel determinado día y hora, que dió lugar a la detención de los hoy condenados y aprehensión de la sustancia supuestamente ilícita, sin que por parte de la acusación, se consiguiese demostrar que el elemento investigador motivador de tal intervención policial, fuera otro distinto y totalmente desvinculado a tales escuchas y grabaciones telefónicas- MOTIVO CUARTO.- Igualmente utilizando la via extraordinaria del art. 5.4 de la LOPJ en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849.1º por haberse producido la violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución.- En el caso que nos ocupa, con respecto a las pruebas aportadas en el acto del Juicio por la acusación, no puede derivarse, en modo alguno, una sentencia condenatoria para mi defendido, ya que en ningún momento queda acreditada su culpabilidad.- MOTIVO QUINTO.- Mediante la vía extraordinaria del art. 5.4 de la LOPJ en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849.1º puesto que se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución.- Por razones de economía procesal aconsejan dar por reproducidas nuestras anteriores argumentaciones, ya expuestas en anteriores motivos casacionales, relativas a esta cuestión.- MOTIVO SEXTO.- Por la vía extraordinaria prevista en el art. 5, puntos 1 y 4 de la LOPJ, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su art. 849.2º por infracción del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en intima armonía con la infracción del art. 120.3 de la misma CE y en relación con los arts. 238.3 LOPJ y 372 LEC, que exigen la motivación de las resoluciones judiciales.- La llamada "incongruencia omisiva·" o "fallo corto" de las resoluciones judiciales, no se muestra, en este caso, en la parquedad del razonamiento, sino en la vertiente consistente en la omisión de toda referencia a las determinadas argumentaciones efectuadas por esta representación en su escrito de calificación definitiva.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEPTIMO.- Según lo establecido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la práctica de dos pruebas que habían sido propuestas en tiempo y forma por esta defensa y habían sido admitidas.- Este motivo podría tal vez, ser subsumido bajo la rúbrica del QUINTO relativo a la falta de tutela judicial efectiva y quedar bajo el pronunciamiento de aquel de ser el mismo estimado.- MOTIVO OCTAVO.- Conforme al artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al desestimarse una pregunta a un testigo por capciosa no siéndolo en realidad.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 2003. El presente señalamiento fué suspendido con anterioridad con fecha 7/10/2002, por enfermedad del Magistrado Ponente, y con fecha 20/11/2002, por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Raúl

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 17.3 de la Constitución referente a la necesidad de asistencia letrada al detenido.

Como principal argumento en defensa de esta pretensión se dice que cuando se procedió a la aprehensión de la droga inmediatamente después de ser hallada, los detenidos no estuvieron asistidos de letrado ni a tal diligencia acudió "ningún miembro judicial alguno, ni Juez, ni Secretario".

Para rechazar esa alegación bástenos referirnos brevemente a como se produjo la detención de los acusados, el hallazgo de la droga y su aprehensión.

Ocurrió así: los acusados, al observar la presencia policial, aceleraron la marcha del vehículo en que viajaban hasta que se vieron obligados a detenerse por estar bajadas las barreras de un paso a nivel, y fué entonces cuando uno de ellos, Raúl , se apeó del coche y se marchó a pié, lo que obligó a uno de los policías a bajarse también del vehículo oficial y perseguirle observando como el perseguido lanzó un paquete a un desagüe sito en la zona ajardinada de la avenida que fué recogido por el agente e inmediatamente logró su detención. El paquete hallado contenía dos bolsas, una con 69,67 gramos de cocaína con pureza del 84%, y otro con 9,35 gramos del mismo producto y pureza del 80%. Por otros funcionarios policiales fué detenido el otro acusado, Pedro Jesús .

Como se comprenderá, esta forma de producirse la detención y la iniciación de las diligencias hace imposible la presencia de letrado que asista a los detenidos lo mismo que sucede con la presencia, según se pretende, del juez o el secretario. Además, las garantías exigibles se cumplieron en el presente caso cuando casi inmediatamente de ser presentado el recurrente en la comisaría se le informaron de sus derechos y designó a su abogado particular para que le asistiera (folio 22 de las diligencias). Hay que añadir que no prestó declaración en sede policial y sí lo hizo ante el Juzgado asistido de su letrado (folio 34).

En todo caso, no se causó ningún tipo de indefensión como requiere el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poderse acordar cualquier tipo de nulidades en el proceso.

El motivo está carente de la mínima fundamentación necesaria, de ahí que pudo ser inadmitido "a límine" según dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo

SEGUNDO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende haberse producido la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución.

Frente a esta denuncia, hemos de indicar lo siguiente: 1º. El recurrente carece de legitimación para articular la presente queja por cuanto la diligencia de entrada y registro de que se trata se realizó en la vivienda del otro acusado, Pedro Jesús y, además, los objetos y documentos en él hallados carecieron de trascendencia a los fines inculpatorios y no fueron tenidos en cuenta incluso en relación con este coimputado. 2º. La falta de Secretario Judicial en la práctica de esa diligencia en la fecha que se llevó a cabo no vulnera el derecho fundamental de que se trata (sentencia, entre otras, de 23 de septiembre de 1.996). 3º. Se cumplió la ratificación (aunque fuese implícita) de los funcionarios policiales con su asistencia al acto del juicio oral, máxime si tenemos en cuenta que la defensa no hizo objeción alguna al respecto. 4º. La prueba fundamental incriminatoria respecto al recurrente fué anterior al registro y en nada intervino el resultado del indicado registro.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El correlativo tiene igualmente su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 18.3 de la Constitución en cuanto se refiere al secreto de las comunicaciones.

Al inicio de la narración fáctica de la sentencia se indica que las intervenciones telefónicas solicitadas judicialmente dieron resultado negativo, por lo que se abandonó esa línea de investigación. Es decir, fuera cual fuese su resultado y su modo de practicarlas, en nada pudieron incidir en el conjunto de la prueba practicada y, por ende, en el enjuiciamiento de los hechos.

Por ello, el motivo carece de fundamento y debió ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

CUARTO

También con sede en el mismo artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución que recoge el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso existe como prueba directa y de cargo el hecho objetivo de la posesión en poder del recurrente de casi 80 gramos de cocaína con un gran índice de pureza, hecho que ratificaron en el acto del juicio oral los agentes de policía que intervinieron en la operación, testigos éstos que si bién presentaron pequeñas contradicciones en algunas circunstancias tangenciales, en lo esencial estuvieron plenamente de acuerdo.

Se alega por el recurrente en defensa de esta pretensión que los peritos que realizaron el análisis de la droga no comparecieron al acto del juicio oral. Sin embargo, y como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, hemos de resaltar lo siguiente: a) A dicho acto asistió el policía con carnet nº NUM001 que afirmó que el paquete hallado contenía cocaína, según "el análisis realizado por el dicente con un reactivo que posee la policía", método empleado y su resultado al que la defensa no puso objeción alguna. b) El análisis obrante al folio 175 fué realizado por un organismo oficial dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, fué remitido con fecha 13 de abril de 1.993, y, sin embargo, hasta el día 9 de junio de 1.998, día de la celebración del juicio oral, la defensa no solicitó el contraanálisis de la sustancia. c) En cualquier caso, el dato de la pureza de la droga no es demasiado relevante en este caso debido a que la calificación jurídica se hace por el tipo base, sin tenerse en cuenta la notoria importancia.

Las pruebas practicadas fueron valoradas por el Tribunal "a quo" con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Otra vez, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende conculcado el principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución.

Se hace referencia aquí a la intervención indebida de varios Juzgados en lo referente a las escuchas telefónicas.

Según hemos dicho anteriormente, las escuchas telefónicas fueron desechadas y carecen de incidencia alguna en el enjuiciamiento. Si ello es así, este motivo deviene totalmente inocuo y falta de contenido.

Se rechaza el motivo.

SEXTO

En éste se alega, por la misma vía impugnatoria, el incumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución por entender que la sentencia recurrida carece de la suficiente motivación.

Es cierto que la sentencia no contiene una exhaustiva explicación de las causas que indujeron a la Sala de instancia a hacer el pronunciamiento final o fallo, pero es de ver que en el Fundamento de Derecho Cuarto el Tribunal resuelve sucintamente, con sencillez y precisión las cuestiones sometidas a debate. Téngase además en cuenta que ya se casó la primitiva sentencia por esta misma causa y sería realmente un dislate, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, volverla a anular.

Se desestima el motivo.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que no se suspendió el juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, el Inspector Jefe del Grupo Operativo nº NUM002 , y también que debió admitirse como prueba pericial la comparecencia de los peritos que realizaron el análisis de la sustancia intervenida.

A esto último ya hemos dado respuesta en el punto cuarto de la sentencia al tratar sobre la presunción de inocencia. Respecto a lo primero, de una lectura de lo actuado y de la investigación llevada a cabo por la policía se infiere que la declaración de este Inspector no puede entenderse, no ya imprescindible, ni siquiera necesaria. Obró correctamente el Tribunal al no suspender el juicio oral por esta incomparecencia, que hubiera supuesto nada más que unas dilaciones que ya eran bastante acusadas.

Se desestima el motivo "pro forma".

OCTAVO

También por quebrantamiento de forma del artículo 850.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente considera que la pregunta formulada al agente nº 61.455 no debió ser declarada capciosa por el Tribunal.

Parece ser que esta pregunta hacía referencia a las escuchas telefónicas y sobre este asunto ya hemos razonado que tales escuchas no tuvieron incidencia alguna en el enjuiciamiento de los hechos.

Se rechaza el último motivo.

NOVENO

No obstante lo hasta aquí razonado, y aunque la parte recurrente de manera incomprensible no hace referencia alguna a este problema, basándonos en el conjunto de las impugnaciones hechas en el recurso podemos deducir la voluntad impugnatoria del interesado en el punto de su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24. 2 de la Constitución.

Aún sin contar el tiempo transcurrido entre la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial (11 de junio de 1.998) y la de este Tribunal Supremo anulándola (31 de octubre de 2000), ya que ello fué debido a trámites obligatorios del proceso y al sistema de recurso, lo que sí denota unas dilaciones temporales que no se justifican muy bién, es en el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión de los hechos o su descubrimiento (23 de febrero de 1.993) y la fecha referida de 11 de junio de 1.998. Insistimos, este lapso de más de cinco años no puede tener justificación lógica si nos atenemos a las características del hecho enjuiciado en el que desde el primer momento se procedió a la aprehensión de la droga y detención de los autores.

A partir del Pleno de esta Sala de 21 de mayo de 1.999, es constante jurisprudencia la de que aceptar la existencia de esas dilaciones indebidas conlleva aplicar al reo la atenuante por analógica 10ª del artículo 9 del Código Penal de 1.973, midiendo la pena según la regla 1ª del artículo 61 del mismo texto, es decir, imponiéndola en el grado mínimo.

En el caso que nos ocupa el tipo penal aplicado es el básico del artículo 344 que sanciona a los culpables de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con penas que van desde la prisión menor en su grado medio a la prisión mayor en su grado mínimo, lo que nos habrá de conducir a condenar a ambos acusados a la pena de dos años, cuatro meses y un día.

RECURSO DE Pedro Jesús

UNICO.- Un solo motivo alega este recurrente que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

A los razonamientos empleados en el punto cuarto del otro recurso, bástenos añadir que el ahora recurrente acompañaba al otro acusado en el vehículo de su propiedad y era conducido por él mismo, habiendo observado con total nitidez las funcionarios policiales que intervinieron en la operación el hecho del intercambio de paquetes entre ambas personas de tal manera que en el momento de la detención uno era poseedor de la droga y el otro (el aquí recurrente) del dinero. Así lo declararon los referidos agentes en el acto del juicio oral, es decir, con todas las garantías de fiabilidad que supone la oralidad, la contradicción y la inmediación.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE a los recursos interpuestos por las representaciones de los acusados Pedro Jesús y Raúl , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de fecha 28 de diciembre de 2000, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Paterna y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública contra Pedro Jesús , con D.N.I, número NUM003 , hijo de Simón y de Esther , nacido en Aberrojar (Ciudad Real) el día 17 de Agosto de 1964 y vecino de Burjasot, con domicilio en la CALLE000 número NUM004 -, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privado de ellas del 2 de Febrero al 7 de Abril de 1.993; contra Raúl , con D.N.I. número NUM005 , hijo de Iván y de Mercedes , nacido en Burjasot el 22 de Marzo de 1966 y vecino de Burjasot con domicilio en la CALLE001 núm. NUM006 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional, si bien estuvo privado de ella, del 2 de Febrero al 7 de Abril de 1.993; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los que constan en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación respecto a las dilaciones indebidas, se deberá condenar a ambos acusados con la pena mínima que establece el artículo 344 del Código Penal de 1.973, es decir con la de prisión menor en su grado medio (2 años, 4 meses y un día) y multa de un millón de pesetas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a loa acusados, Pedro Jesús y Raúl , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y al abono por mitad de las costas producidas.

En lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 307/2005, 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...una dilación indebida, de conformidad con el criterio mantenido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo 2165/02, 16-1-03; 65/03, 27-1; 283/03, 24-2; 34/04, 23-1; 226/04, 27-2; y 322/04, 12-3 Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las co......
  • SJP nº 1, 17 de Marzo de 2017, de Santiago de Compostela
    • España
    • 17 Marzo 2017
    ...de la causa respecto de los demás acusados, lo que no se llevó a efecto. Paralización, que siguiendo lo establecido en la STS de 27 de enero de 2.003 , con cita del Pleno de la Sala de 21 de mayo de 1.999, por sí sola justifica el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas, que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR