STS 1990/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8007
Número de Recurso1194/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1990/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Alfredo y Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección Sexta) que les condenó por delito Contra la Salud Pública, Falsedad continuada, y Simulación de delito los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Guerrero-Laverat y Sra. García Aparicio respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Granollers instruyó Sumario con el número 3/96 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de febrero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara que el día 16 julio de 1996 Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de alquilar una furgoneta para transportar una importante cantidad de cocaína, requirió a Estela , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que le unía una estrecha relación, para que alquilara a su nombre el vehículo, dándole el pretexto de que el carecía de permiso de conducir, pero sin comunicarle la verdadera utilidad que pretendía darle a la repetida furgoneta.

Raúl y Estela acudieron en hora no determinada a un establecimiento de alquiler de vehículos no concretado, en el que les exigieron una serie de garantías que Estela no poseía, por lo que se dirigieron a otra empresa del alquiler, Avis, sita en la C/ Pedro IV nº 236 de Barcelona, donde también les exigieron algún tipo de garantía, ante lo cual Raúl llamó por teléfono a Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo desde la infancia, y le requirió para que arrendara la furgoneta a su nombre, sin comunicarle tampoco la utilización que iba a darle al vehículo.

Sobre las 12 horas de ese día Juan Pedro acudió al referido establecimiento, donde aportó sus datos personales, así como el nombre de la empresa de Gruas que regentaba y formalizó el contrato de alquiler como arrendatario de la furgoneta marca Ford modelo Transit, matrícula D-....-DM , figurando como autorizada Estela y pagando el precio del alquiler Raúl .

Tras la formalización del contrato, los tres se separaron. Juan Pedro abandonó el lugar por medio que no consta; Estela abandonó también el lugar conduciendo el coche propiedad de Raúl ; y éste se marchó con la referida furgoneta en una dirección no acreditada.

Encontrándose Raúl ya sólo, en un lugar no determinado, entregó la furgoneta a una persona no identificada y con la que estaba concertado para realizar con el vehículo el transporte de una importante cantidad de cocaína que poseían para su distribución entre terceros.

Al cabo de un periodo de tiempo que podría concretarse en una hora, Estela llegó conduciendo el coche de Raúl a la puerta del domicilio de éste, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, lugar al que también llegó Raúl , pero ya sin la furgoneta, conduciendo un vehículo de color oscuro marca y modelo no ha quedado acreditado.

Tras encontrarse, Raúl y Estela se fueron, cada uno en un vehículo, está última concretamente con uno de su propiedad, hasta el domicilio de aquella sito en la C/ DIRECCION001 de Barcelona, donde ambos permanecieron hasta las 16 horas aproximadamente, separándose a continuación.

Tras ser entregada la furgoneta a la persona no identificada fue cargada en un punto geográfico no determinado con 118 paquetes de cocaína, con un peso bruto de 236,300 kilogramos (211,110 kilogramos de peso neto) con un 81,5 % de pureza, a partir de cuyo momento fue entregada a Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba concertado con Raúl y los no identificados, y sabedor de que contenía la carga de cocaína, asumió la función de conducir la furgoneta para transportar la sustancia hasta un punto tampoco acreditado, siendo interceptado sobre las 17,50 horas del mismo día 16 julio en el Km. 102,700 de la A- 7 (término municipal de Sant Celoni) por dotación de la Guardia Civil).

Al ser requerido para que se indentifacara [sic], Alfredo entregó el DNI de su hermano Jesus Miguel , y cuando fue requerido por los agentes para que abriera el portón de la furgoneta, lo abrió y huyo a pie cruzando los seis carriles de la autopista, saltando una valla protectora y adentrándose en una zona boscosa, no pudiendo ser alcanzado por los agentes.

En la furgoneta se ocupó introducidos en bolsas los 118 paquetes de cocaína, una embarcación inchable y motor Yamaha de embarcación.

Instantes después de la interceptación de la furgoneta, bien Alfredo o bien otra persona avisó a Raúl mediante llamada telefónica, ante lo cual, éste con la intención de crearse una coartada llamó a Avis y a Juan Pedro , al que dijo que la furgoneta había sido sustraída, requiriéndole para que denunciara la sustracción dado que era el arrendatario de la misma.

Raúl y Juan Pedro quedaron sobre las 19,30 horas en la Comisaría de San Andrés, donde a las 19,45 horas, Juan Pedro , creyendo la realidad de la sustracción del vehículo, interpuso la correspondiente denuncia, manifestando que sobre las 13 horas de aquel día dejó la furgoneta estacionada en al C/ DIRECCION001 , percatándose al poco rato que le faltaban las llaves y que el vehículo no estaba en el lugar, provocando la apertura de diligencias previas nº 3167/96 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona.

Sobre las 18 horas del día 19 de marzo de 1.997 una dotación de la Guardia Civil detuvo a Alfredo frente al número 109 de la Avda. Paralelo de Barcelona, indentificándose [sic] verbalmente como Felipe , portando un DNI y un Permiso de Conducir cuyo titular era Juan Luis , obtenido por medios no acreditados, en los que se había sustituido las fotografías del titular por las de Alfredo . Interviniéndose el vehículo marca Peugot 205 matrícula F-....-FG estacionado en la Avda. Paralelo y que había conducido hasta allí Alfredo .

En el momento de la extracción de huellas del coche que se realizó a las 10 horas del día siguiente 20 de marzo, los agentes de la G.C. encontraron un paquete envuelto en una toalla debajo del asiento trasero, y a presencia de Alfredo , se extrajo el mismo comprobando que se trataba de un envoltorio de color negro que contenía la cantidad de 867 gramos brutos de cocaína (682 gramos de peso neto), con una pureza del 76%, que Alfredo poseía para su distribución entre terceros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos Alfredo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y multa de MIL SESENTA Y DOS DOSCIENTAS SENTENTA [sic] Y DOS SEISCIENTAS MILLONES DE PESTAS (1.062.272.600 ptas; y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, no concurriendo circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, y pago de las cinco doceavas partes las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa; que debemos condenar y condenamos a Raúl como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de DIEZ AÑOS PRISION, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y multa de MIL SESENTA Y DOS DOSCIENTOS SENTENTA Y DOS SEISCIENTOS MILLONES DE PESETAS (1.062.272.600 ptas. y pago de un doceava parte de las costas procesales, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa; que debemos absolver y absolvemos a Juan Pedro de los delitos contra la salud pública y simulación de delito por los que se le acusaba; y que debemos absolver y absolvemos a Estela del delito contra la salud pública por el que se le acusaba, declarando de oficio las seis doceavas parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia y de los demás efectos intervenidos que permanecen depositados, a los que se dará el destino legalmente previsto."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Alfredo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 11.1º y del mismo texto legal, por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 11.1º y del mismo texto legal, por vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española. Tercero.- Al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 11.1º y del mismo texto legal, por vulneración de derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas, art. 24 de la Constitución Española. Cuarto.- por quebrantamiento de forma del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

El recurso interpuesto por Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado un precepto de carácter constitucional. Segundo.- Por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos solicita la inadmisión del interpuesto por Raúl y la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto, y desestimación del tercero del recurso de Alfredo ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Alfredo :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de sendos delitos contra la salud pública y continuado de Falsedad en documento oficial, a las penas de dos años de prisión y multa y diez años y un día de prisión y multa, respectivamente, apoya su Recurso en cuatro diferentes motivos. El último de ellos, cuyo análisis, dada su naturaleza, procede llevar a cabo en primer lugar, denuncia un supuesto quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incluído, en los Hechos Probados de la Resolución de la Audiencia, las siguientes expresiones: a) que Alfredo "...estaba concertado..." con el otro acusado y b) que era "...sabedor de que contenía la carga de cocaína..." Así como también que, en los Fundamentos de Derecho de la misma se diga que "...no puede afirmarse que Alfredo confeccionara el documento, pero debe presumirse que entregó su propia fotografía para que el autor directo procediera a la falsificación..." Lo que, a juicio de quien recurre, supondría la introducción, en ese relato, de términos que predeterminan el posterior Fallo condenatorio.

El vicio formal denunciado efectivamente se produce cuando se emplean, en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad en la forma supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncie han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otras muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresión condicionante del Fallo la de que existía un concierto previo, entre los acusados, para el transporte de la droga, y que Alfredo conocía la existencia de esa substancia.

Tales términos, evidentemente, carecen del carácter técnico predeterminante del sentido de la Resolución y suponen, tan sólo, la lógica descripción de la conducta de los acusados, que ha de servir de base, con la adecuada suficiencia, para la posterior integración de la calificación jurídica. Significa, por tanto, la conclusión a que llegan los Juzgadores "a quibus", sobre la base del material probatorio que se somete a su valoración, acerca de lo realmente acontecido: el acuerdo previo de unas personas, entre las que Alfredo se encontraba, para llevar a cabo los hechos que se relatan a continuación.

En tanto que lo relativo a la facilitación por el recurrente de fotografías de su persona para la confección de documentos identificativos falsos (DNI y permiso de conducir), no sólo merece el mismo comentario que las anteriores expresiones sino que, además, pertenece al ámbito de la Fundamentación jurídica de la Resolución, por lo que, en modo alguno, puede acoger la vía casacional empleada, que ha de referirse al contenido de la narración fáctica, exclusivamente.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con el primer motivo del Recurso se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, con cita de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, ante la alegada ausencia de prueba de cargo que acredite la autoría delictiva del recurrente, que no estaba concertado con el otro acusado, creía que lo transportado eran paquetes de tabaco de contrabando, razón por la que, junto con el hecho de que sobre él pesaban dos distintas órdenes de busca y captura, huyó de los guardias civiles que detuvieron la furgoneta que conducía. De igual modo que no se encontró elemento incriminatorio alguno en su contra, en el registro que, posteriormente, se practicó en su domicilio ni hay pruena de que la llamada telefónica a que se refiere la Sentencia de instancia fuera hecha por él y no por su amigo Luis Angel , que fue el que realmente le utilizó como "conejillo de indias", engañándole acerca de la naturaleza de lo transportado y tomando de la vivienda las fotografías con las que se confeccionaron los documentos de identidad falsos. Se alega además, la desproporción de la pena de dos años y diez meses (sic) impuesta por el delito de Falsedad.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, para la acreditación de la participación, voluntaria y consciente, de Alfredo en el delito contra la Salud pública, así como en el Sexto, en cuanto se refiere concretamente a la comisión de las Falsedades documentales. Fundamentos en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, tales como: a) la ocupación de la sustancia, en poder del recurrente, en dos diferentes ocasiones; b) el análisis de la misma, que revela que se trata de cocaína; c) la elevadísima cantidad de ésta, más de 170 Kgr. de cocaína pura claro exponente de la evidencia de su destino a la distribución a terceros; d) la actitud esquiva de Alfredo que huye, incluso con peligro para su integridad física, cuando es detenido por la Guardia Civil, trás haberse identificado con documentación que no le correspondía; e) las llamadas telefónicas que le vinculan con el otro acusado, a través de una amiga suya, titular de uno de tales teléfonos; f) la inclusión de sus fotografías en los documentos falseados; y g) la propia incredibilidad de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, debidamente razonada en la Resolución recurrida.

Frente a este cúmulo de pruebas (testificales, periciales, documentales e, incluso, de las propias declaraciones del imputado), todas ellas válidas en su producción y, por ende, susceptibles de valoración para la más adecuada formación de criterio por el Tribunal "a quo", el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Alegaciones, en definitiva, que se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste y a la vía procesal empleada.

De otro lado, no puede tacharse de desproporcionada una pena de dos años de prisión, que es la realmente impuesta, además de la multa, por un delito continuado de Falsedad en documento oficial, para el que la Ley prevé una sanción entre un año y nueve meses y tres años de privación de libertad (art. 392, en relación con el 74.1 del C.P.)

Por todo ello, también este motivo ha de desestimarse.

TERCERO

El motivo Segundo del Recurso, con cita, de nuevo, de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española, intenta poner de manifiesto una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que fue registrado el vehículo del recurrente, cuando en su interior se dice hallado un segundo paquete de droga, en las dependencias policiales, sin su presencia, a pesar de encontrarse detenido.

En realidad, el motivo vuelve a incidir en el carácter inválido de material probatorio de incriminación, acerca de la comisión por Luis Angel del delito contra la Salud pública, ineficaz, por tanto, para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

Y a tal respecto, cabe reiterar, de una parte, que, aún cuando se excluyera el hallazgo del paquete de droga a que se hace referencia en este motivo, ello sería irrelevante pues, en cualquier caso, existiría prueba sobrada, en relación con la anterior intervención de substancia, para mantener, en sus mismos términos, la conclusión condenatoria contra Alfredo , por la comisión de un delito contra la Salud pública, de la gravedad contemplada.

Pero, así mismo, ha de proclamarse, de otro lado, la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, en la práctica de una diligencia policial que no tenía como objeto el registro del automóvil, sino, tan sólo, la recogida de posibles huellas en su interior, de modo que el hallazgo de la substancia ha de calificarse como enteramente casual.

Lo que podría privar a tal hallazgo, y al objeto del mismo, del valor de prueba preconstituída, eficaz por sí misma, que ostentaría un registro llevado a cabo con todas las garantías, en especial la presencia de su titular, en situación de detenido y, por ello, a disposición de la policía, de acuerdo con la doctrina constitucional y de esta misma Sala que el propio recurrente cita (STC 303/1993, de 25 de octubre), pero que no impide, en ningún caso, la introducción del material probatorio por esa vía obtenido, en el debate del Juicio oral, mediante la declaración de quienes se encontraban presentes en el hallazgo, cumpliendo así la imprescindible exigencia de sometimiento de la prueba al principio de contradicción.

Y, como quiera que en el presente supuesto, así se hizo, no cabe negar a la diligencia el carácter de prueba válida, susceptible de ser sometida a la valoración del Tribunal.

Razones por las que el motivo se desestima.

CUARTO

Finalmente, el motivo Tercero del Recurso, alude, una vez más, a los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, por la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, dada la producción de indebidas dilaciones en su tramitación, ya que el Juicio Oral se celebró casi cuatro años después de la fecha de acaecimiento de los hechos, hallándose durante todo ese tiempo, el recurrente, privado de libertad por esta causa.

Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

Y así, en el caso que nos ocupa, no es ya que la Defensa no llevase a cabo acciones tendentes a instar la aceleración del procedimiento, sino que tampoco consta que denunciase, expresamente, este vicio, en la instancia, por lo que nos hallamos ante una "cuestión nueva", no suscitada con anterioridad y que, por ello, al no haberse debatido ante la Audiencia, posibilitando que ésta ofreciera los argumentos oportunos en justificación de su decisión, no puede ser ahora admitida (STS de 1 de julio de 2002, entre otras).

Máxime cuando, a pesar de todo, el propio Juzgador "a quo", hubo de tener en cuenta esta circunstancia, a la hora de individualizar las penas aplicables, pues llega a la imposición de unas sanciones prácticamente situadas en el mínimo posible de las legalmente previstas, a pesar de la extraordinaria importancia de la cuantía de las substancias objeto de tráfico, alcanzando, por esta vía, la misma conclusión atenuatoria que se derivaría de la anteriormente expuesta doctrina emanada de esta Sala, acerca de la producción de dilaciones indebidas en el procedimiento.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Raúl :

QUINTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia por el delito contra la Salud pública, con las mismas penas del recurrente anterior respecto de esta infracción, incluye dos diferentes motivos. El Primero de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, toda vez que, a su juicio, no existen pruebas bastantes de la comisión del ilícito, dada la insuficiencia de los indicios que, se dice, le vinculan con el delito enjuiciado.

Sin perjuicio de tener por reproducidos aquí los razonamientos que ya hemos expuesto, acerca de este mismo extremo y en respuesta al otro Recurso, en el anterior Fundamento Jurídico Primero, hemos de ampliar ahora, siquiera puntual y brevemente, a fin de dar cumplida contestación a los alegatos contenidos en este motivo, nuestra anterior argumentación, recordando, en primer lugar, que la prueba indiciaria es cauce plenamente válido para la acreditación de la comisión del delito, siempre que esos indicios estén, a su vez, debidamente probados, mediante prueba directa, sean plurales y coincidentes, y no se vean contrarrestados por otros contraindicios de valor equivalente. (Por todas STS de 21 de marzo de 2002).

Y, en este sentido, los datos que determinan la autoría delictiva de Raúl , son apreciados con todo acierto por el Tribunal "a quo", sobre la base de:

  1. la extraña mecánica empleada para llevar a cabo el alquiler de la furgoneta utilizada en el transporte de la substancia, por mediación de terceras personas, sin que se ofrezca justificación lícita suficiente para ello.

  2. la entrega, a los pocos metros de retirar el vehículo, a una tercera persona, de dicha furgoneta, según las declaraciones de Estela , la amiga que acompañaba al recurrente.

  3. la recepción de una llamada telefónica, proveniente de teléfono vinculado al otro acusado y transportista de la droga, poco tiempo después de ser intervenida ésta por la Guardia Civil.

  4. la sospechosa denuncia ulterior de la supuesta sustracción de esa furgoneta, presentada tres horas después de su supuesta desaparición, coincidiendo con la detención de la misma por la policía y en la que se refiere que el Robo se produjo en la puerta del domicilio de Estela , cuando ésta había referido que el vehículo no llegó hasta ese lugar.

En consecuencia, puede afirmarse con solvencia, como el Tribunal "a quo" sostiene en su Sentencia, que carece por completo de fundamento la tesis exculpatoria aducida por la Defensa de Raúl , acerca de la ausencia de su participación en el delito enjuiciado.

De modo que, afirmado el relato de Hechos Probados de claro contenido incriminatorio contra el recurrente, sobre el que se apoya la conclusión condenatoria de la instancia, automáticamente queda desautorizada la argumentación del Segundo de los motivos que, con expresa dependencia del anterior, denuncia la indebida aplicación (art. 849.1º LECr) del delito contra la Salud pública (art. 368 CP), sin mayor fundamento que el derivado de la, a juicio del recurrente, obligada modificación de esa narración fáctica.

Por lo que, con la desestimación también de este motivo, el Recurso, en su totalidad, ha de seguir semejante destino desestimatorio.

  1. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Alfredo y Raúl , contra la Sentencia dictada, el día 16 de FEbrero de 2001, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se les condenaba, a las penas de diez años y un día de prisión y mil sesenta y dos millones doscientas setenta y dos mil pesetas de multa con sus accesorias, a cada uno de ellos, como autores de un delito contra la Salud pública, y dos años de prisión, con accesorias, y multa de diez meses, con cuota diaria de mil pesetas, a Raúl exclusivamente, por un delito continuado de Falsedad en documento oficial.

Se imponen a cada recurrente las costas procesales ocasionadas por su recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Antonio Marañón Chávarri D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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