STS 1260/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4879
Número de Recurso3761/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1260/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, que condenó al acusado, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Prieto Rebolleda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 158 de 1997, contra el acusado Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda) que, con fecha uno de agosto de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 9' h. del día 2 de Mayo de 1997 agentes de la Ertzaintza observaron en la calle Bailén de esta Villa como D. Juan Enrique -mayor de edad, sin antecedentes penales- recibía de D. Pedro un billete, entregándole a cambio una bolsita. Interceptado este último dicha bolita resultó contener 0'178 gr. de heroína con una pureza del 6'6 % expresado en diacetilmorfina Clh.

    A ser detenido se le ocuparon al acusado 15.000 ptas. procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes.

    El precio estimado de una dosis de heroína al a fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito era de 1.500 ptas.

    La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de fecha 25 de Mayo de 1972.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y multa de mil quinientas pesetas (1.500 ptas.) con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 2 de Marzo de 1998. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Con fecha 19 de Septiembre de 2000, la mencionada Audiencia dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración interesada por el Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Juan Enrique , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 374.1º del Código Penal.

    Y, la representación del acusado Juan Enrique , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerarse infringidos los principios constitucionales recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto se conculca la presunción de inocencia, en concordancia al aludido artículo 14, párrafo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso del acusado, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto. La representación del recurrente se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Enrique .

PRIMERO

En el Motivo Unico del recurso, con cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Alega el recurrente que la Audiencia ha tenido en cuenta exclusivamente las declaraciones de los Policías intervinientes, las que no despejan las dudas que sobre el acontecer de los hechos se suscitan.

Más como se indica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, si bien es cierto que el acusado ha negado en todo momento haber vendido sustancia estupefaciente alguna, y el comprador no ha reconocido a Juan Enrique como la persona que se la vendió, los agentes de la Policía Autónoma que participaron en los hechos -ertzainas números NUM000 y NUM001 - ha declarado en las actuaciones y en el juicio oral que vieron el intercambio de un billete por una bolita con toda claridad, siguiente el primero de ellos al comprador al que intervino la bolita que acaba de adquirir y que llevaba todavía en la mano. Bolita que resultó contener 0,178 gramos de heroína, con una pureza del 6,6%. Mientras que el segundo de los agentes detuvo al acusado, al que se le ocupó un billete de 5.000 Pts, 6 de mil, 4 monedas de 500 Pts, 1 de 200 y 18 de cien.

Haciéndose contar que el comprador dijo que acababa de comprar la droga a una persona de raza negra.

Todo ello acredita la existencia de una actividad probatoria, practicada con todos los requisitos legales, de la que derivan cargos contra Juan Enrique .

Pruebas que han sido valoradas razonablemente por el Tribunal de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal Penal.

En consecuencia el derecho a la presunción de inocencia ha sido desvirtuado, por lo que el Motivo Unico de este recurso debe ser desestimado.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

En el Motivo Unico del recurso que ahora se analiza, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación del artículo 374.1º del Código Penal.

Argumenta el Fiscal que la pena de comiso del dinero intervenido al acusado -15.000 pesetas-, aunque no fue solicitada de forma regular, no supuso en ningún caso indefensión para el condenado, que en todo momento supo el delito por el que se le acusaba y las sanciones que el mismo llevaba aparejadas.

En el Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Fiscal, tras formular sus conclusiones provisionales sin solicitar en la Quinta el decomiso del dinero ocupado, se decía: "De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del número 5 del artículo 790 en relación con el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa del Juzgado la adopción de las siguientes medidas cautelares: 1º. Decrétese el Comiso de las Drogas, efectos y dinero que han sido intervenidos en las presentes diligencias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1º del Código Penal, y désele el destino legal procedente".

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, al resolver en Auto de 19 de septiembre de 2000 el recurso de aclaración interpuesto por el Fiscal, declaró no haber lugar a la aclaración interesada puesto que en la conclusión quinta del escrito de conclusiones elevadas a definitivas, no se interesaba el comiso del dinero, ya que "únicamente consta en su escrito, tras la proposición de la prueba, la solicitud del Juzgado de la adopción de la medida cautelar de comiso, sin que en el acto de la vista se interesara nada al respecto".

Se trata de una postura correcta que conduce a mantener una sentencia que por su claridad y precisión no merece ser anulada.

Máxime teniendo en cuenta que el dinero ocupado al procesado debe quedar afecto al cumplimiento de las responsabilidades civiles.

En consecuencia, el Motivo Unico del recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, con fecha uno de agosto de dos mil, en causa seguida al acusado, por delito contra la salud pública. Condenamos al acusado recurrente Juan Enrique al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Perfecto Andrés Ibáñez.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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