STS, 23 de Abril de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5461/1993
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5461 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Empresarial de Promotores de Baleares, , representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra la sentencia de 29 de junio de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaído en el recurso número 578/91, contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra Acuerdo de adjudicación definitiva a la Cooperativa PSV de unos terrenos para construir edificio para viviendas y locales en Son Ferrer. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Calvia, representado por la Procuradora Doña Isabel S. Corujo y P.S.V. PROMOCIÓN SOCIAL DE VIVIENDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.-Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Asociación Empresarial de Promotores de Baleares, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Gandarillas, en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora Sra. Corujo y el Procurador Sr. Araez, en representación de las partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, el Procurador Sr. Gandarillas, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Corujo, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación. Asimismo el Procurador Sr. Araez, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime totalmente el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 13 de abril de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "Asociación empresarial de Promotores-Constructores de Baleares" interpone recurso de casación contra la desestimación -por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares- del recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Calviá por el que se adjudicaron definitivamente a la Cooperativa PSV unos terrenos para la construcción de 102 viviendas de protección oficial, locales y apartamentos, sitos en la zona de Son Ferrer.

La sentencia de instancia, después de razonar los motivos por los que entendía que en realidad la única cuestión que podía ser objeto de debate en el proceso era la desviación de poder, concluía que tampoco había mediado justificación suficiente que llevase al Tribunal a la convicción moral de la existencia de una intencionalidad torcida en la actuación de la Administración, por lo que tampoco podía ser acogido este vicio como fundamento de una declaración de nulidad.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso no expresa en ningún momento a cuales de los motivos del núm. 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción se acoge, sin que del contenido del escrito pueda desprenderse cual de ellos sea el que sustenta el recurso. En efecto, el escrito de interposición, consiste en unas "motivaciones" (sic) del recurrente en las que este comienza señalando que la Sala de instancia "no analiza las argumentaciones vertidas en el recurso contencioso respecto a irregularidades en cuanto a la forma de adjudicación de los terrenos e incumplimiento del pliego de condiciones de adjudicación, lo cual entendemos no se ajusta a derecho", pero dos párrafos más adelante manifiesta literalmente que "con independencia de que la Sala no ha entrado a examinar los argumentos vertidos por esta parte en el recurso contencioso, es de manifestar que, sí, entra a examinarlos"; de forma que al final el mismo recurrente no deja claro si tales cuestiones han sido abordadas o no por la Sentencia impugnada, o simplemente no han sido analizadas correctamente por el Tribunal "a quo", como tal vez pudiera entenderse a la vista de otro párrafo posterior del mismo escrito en el que se dice que "en consecuencia la sentencia objeto de recurso de casación ha incurrido en un defecto de nulidad por cuanto que el juzgador no ha aplicado las normas referidas que son de necesaria aplicación". En cualquier caso, no es posible colegir si se está planteando una incongruencia "por omisión" (artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción) o una indebida aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 95.1.4), lo que nos obliga a afirmar la inadmisibilidad de esta llamada matización, en la que en ningún momento hizo frente, además, a las razones formales aludidas en la sentencia para considerar no susceptibles de examen en el proceso algunas de las cuestiones planteadas por la parte demandante.

TERCERO

En una segunda "motivación", la entidad recurrente trata de poner en entredicho la conclusión fáctica extraída por la Sala de Baleares, a los efectos de valorar la eventual concurrencia de desviación de poder, introduciendo así en el ámbito de la casación una cuestión de hecho que está vedado revisar en este recurso extraordinario.

CUARTO

Procede que impongamos costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Empresarial de Promotores-Constructores de Baleares, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Islas Baleares, de 29 de junio de 1993, dictada en el recurso 578/1991, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2000
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    ...por mucho que en nuestra sociedad esté potenciada por determinados medios de comunicación ( SSTC 105/1983, 159/1986 y 168/1986 y STS de 23 de abril de 1999). Todo lo cual nos lleva necesariamente a concluir - coincidiendo con la juez "a quo"- que la publicación de las fotografías en cuestió......

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