STS 1606/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7671
Número de Recurso2455/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1606/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Nieves y por la Acusación particular Rosendo y Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), que la condenó por dos delitos de lesiones psíquicas cometidos por imprudencia grave profesional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí y la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/1998, contra Nieves y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que, con fecha 13 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Los cónyuges don Rosendo y doña Begoña, clínicamente sanos, son portadores de la enfermedad denominada atrofia muscular espinal (A.M.E.), que se caracteriza por la degeneración de las alfas-motoneuronas de la médula espinal, transmisible genéticamente. Circunstancia que les era desconocida hasta que, con ocasión de un primer embarazo, en parto por cesárea, nació una niña, de nombre Sandra el 3-1-1992, que falleció a los pocos meses por causa de dicha enfermedad A.M.E., tipo I (Werding-Hoffman).

    Como los mencionados cónyuges querían tener un hijo con ocasión de un segundo embarazo bajo prescripción médica, coordinada por los departamentos de Neuropediatría y Tocoginecología del Hospital "La Paz" de Madrid, previa la extracción de muestras de la vellosidad cariónica del feto, mediante una biopsia, practicada en la primera semana de septiembre de 1993 en dicho centro hospitalario, las mismas fueron trasladadas a la Unidad de Genética Molecular del Hospital "Ramón y Cajal" para realizar el diagnóstico prenatal de A.M.E., en cuyo proceso y bajo la supervisión de los responsables de dicha Unidad participó la acusada Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual era licenciada en Ciencias biológicas y como becaria prestaba su colaboración para elaborar su tesis doctoral sobre atrofia muscular espinal. Diagnosticando tal Unidad de Genética Molecular que el feto había heredado los cromosomas parentales sanos, haciéndose la observación en el informe que se elaboró de que el riesgo de que el feto resultase afectado era inferior al uno por ciento, para el caso de que el gen responsable de la enfermedad Werding-Hoffman estuviese ligado al locus del cromosoma 5.

    La acusada adelantó telefónicamente dichos resultados a los citados cónyuges, sin esperar que el informe estuviese redactada y sin contar con los responsables de la Unidad de referencia.

    Con dichos resultados, ya recogidos en el oportuno informe firmado por el Jefe de la Unidad de Genética Molecular del Hospital Ramón y Cajal, y con los controles y seguimientos médicos oportunos en el Hospital La Paz, siguió el embarazo adelante con normalidad y el 31-3-1994, mediante parto por cesárea, nació su hijo Juan. Comprobándose que no había contraído la enfermedad, creciendo en un estado y desarrollo normales.

    A raíz de nacimiento de Juan, la acusada entró en contacto telefónico con los padres, interesándose por aquél y expresando su deseo de conocerle. Razón por la que poco después llevaron al niño, para que lo conociese, al Hospital Ramón y Cajal, en donde les hizo entrega de un regalo para el niño. Estableciéndose a partir de tal momento una relación personal y de amistad estrecha durante varios años entre dicho matrimonio y la inculpada.

    En diciembre de 1994, los responsables de la Unidad de Genética Molecular del Hospital Ramón y Cajal, por estimar que la labor que desarrollaba Nieves era irregular, por precipitada y poco cuidada, se prescindió de su colaboración, no finalizando en consecuencia su tesis sobre atrofia muscular espinal.

    En enero de 1995, la acusada pasa a colaborar con la Unidad de Genética Molecular del Cáncer del Hospital Puerta de Hierro a fin de desarrollar su tesis doctoral sobre el cáncer de mama, cometido único que desarrollaba tal unidad a efectos meramente investigativos y para apoyar los estudios al respecto de la acusada, sobre cuyo proyecto se obtuvo una ayuda económica por parte de una entidad. No efectuando, en consecuencia, informes para el exterior, ni estudios ni análisis relativos a al atrofia muscular espinal.

    En octubre de 1996, doña Begoña, en estado de gestación, pidió, junto con su marido, a la acusada que efectúase un diagnóstico prenatal de A.M.E., a lo que ella, otra vez por amistad, accedió, pese a conocer que su aptitud y capacidad al respecto había sido cuestionada por el Hospital Ramón y Cajal y a pesar de que a partir de salir del mismo no había realizado análisis de tal clase. Para lo cual, acompañada por la acusada, se realizó, en el Hospital La Paz, a doña Begoña una extracción de muestras de vellosidad cariónica del feto, mediante biopsia, las cuales, por indicación expresa del matrimonio querellante, se entregaron a la acusada por ser deseo de tales cónyuges, expresado así a los ginecólogos de tal centro hospitalario, que fuese su amiga quien efectuase el diagnóstico de A.M.E., como se lo había hecho, dijeron, a su hijo Juan.

    Con tales muestras y con el A.D.N: que disponía de los padres, Nieves, en el laboratorio de referencia, realizó los trabajos y estudios pertinentes durante todo el día y la noche del día 14-11-1996. Obteniendo la conclusión de que el feto de este tercer embarazo tenía una probabilidad superior al 99 por ciento de ser sano, con una probabilidad inferior al 1 por ciento de afectación a la enfermedad de atrofia muscular espinal. Indicando que este tercer feto había heredado los mismos cromosomas que su hermano sano y presentaba cromosomas diferentes a los de su hermana previamente fallecida.

    De manera inmediata, la acusada participa verbalmente tal diagnóstico a los cónyuges querellantes, quienes sobre la base del mismo, deciden continuar con el embarazo. Comunicándolo al neuropediatra doctor Juan y al ginecólogo doctor Carlos Manuel, ambos del Hospital La Paz, que llevaban el seguimiento de dicho embarazo, indicándoles verbalmente que el diagnóstico prenatal era de 99 por ciento de feto sano. Siendo Don Carlos Manuel el que les hizo la indicación de que le hicieran llegar el informe por escrito, sin perjuicio de que continuase el embarazo, dado el diagnóstico obtenido.

    Ante la insistencia de doña Begoña y de su marido, la acusada, que venía demorando la elaboración de un informe por escrito, lo efectuó finalmente y se lo entregó a aquellos, fechado el 14-2-1997 y firmado por la misma. Estampando el sello del Servicio de Oncología Médica -Unidad de Genética Molecular, el cual, por no efectuarse informes, tan sólo se usaba para identificar los libros y otras publicaciones que llegaban a tal Unidad.

    Este tercer embarazo discurrió bajo los controles y seguimiento de los médicos del Hospital La Paz, produciéndose el nacimiento, mediante parto por cesárea, el 5-6-1997 de una niña, a la que se llamó Andrea, la cual nació afecta a la enfermedad de atrofia muscular espinal. Detectándose tal circunstancia entre los quince y veintiún días después del alumbramiento, llegando la niña a dejar de moverse.

    Trasladada Andrea al neuropediatra Don Juan del Hospital La Paz confirmó, por exploración clínica y mediante electro-miografía que estaba afectada de atrofia muscular espinal. Y como quiera que los padres le mostraron el informe de diagnóstico de feto sano elaborado por la acusada y entendiendo que lo habían hecho en el Hospital Ramón y Cajal, llamó a la Unidad de Genética Molecular del mismo y habló con la doctora Rebeca, una de las responsables de tal Unidad, a quien puso de manifiesto que se habían equivocado en el diagnóstico. Indicándole ella que su Unidad no había efectuado tal informe, así como que Nieves no trabajaba ya en ella.

    Interesado por Don Juan estudio genético de Andrea, se efectuó el mismo por la citada Unidad de Genética Molecular del Hospital, la cual concluyó que estaba afecta de atrofia muscular espinal tipo I, con un genotipo idéntico al de su hermana afecta Clara. Precisando que el riesgo final de afectación era superior al 99 por ciento, lo que evidenciaba el error de diagnóstico de la acusada, pues lejos de haber heredado Andrea los cromosomas de su hermana fallecida, como aquella indicaba, tenía los cromosomas de Clara.

    Andrea, a causa de su enfermedad, falleció el 29-11-1997, desde cuya fecha sus padres han precisado tratamiento psicológico, diagnosticándoles de trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada y ansiedad.

    A la fecha de nacimiento de Andrea, le fue practicada a doña Begoña una ligadura de trompas, la cual, tras tres cesáreas, venía indicada médicamente, accediendo la misma a que se la practicara. No pudiéndose establecer que, si hubiera conocido en tal fecha que su hija Andrea estaba afecta de A.M.E., su decisión hubiera sido otra, dado el riesgo que para su vida representaba un hipotético cuarto embarazo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a la acusada Nieves como autora responsable de dos delitos de lesiones psíquicas, ya definidos, cometidos por imprudencia grave profesional a la pena, por cada uno de ellos, de arresto de quince fines de semana, inhabilitación especial para el ejercicio de análisis genéticos de diagnóstico e investigación de enfermedades hereditarias por un tiempo de un año, a que indemnice a don Rosendo y a doña Begoña en la suma, a cada uno de 45.075,91 euros (equivalente a 7.500.000 pesetas) y al pago de la mitad de las costas procesales, con expresa inclusión en tal proporción de las correspondientes a la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante de costas.

    Las penas de arresto de fines de semana impuestas serán, en su caso, objeto de sustitución en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, al haber suprimido el Código Penal de 2003 tal modalidad de pena.

    Absolvemos a Nieves, de las infracciones penales siguientes, de las que venía también acusada en este procedimiento:

    1. Del delito de falsificación de documento oficial por particular.

    2. Del delito de lesiones graves por causación de esterilidad, cometido por dolo eventual, así como del alternativo delito de tal clase por imprudencia profesional.

    3. Del delito de lesiones por menoscabo de la salud psíquica, cometido por dolo eventual.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada y por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Nieves, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de preceptos constitucionales, y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se infringe el art. 24. 2 de la Constitución española sobre la presunción de inocencia, en relación con los arts. 152.1-1º y 3 Código Penal y artículo 147.1 de Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se infringe el art. 24. 1 de la Constitución española sobre infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 120. 3 CE .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dados los hechos declarados probados en la Sentencia, se infringe, por inaplicación, el artículo 152.1.1º y 3 del Código Penal , sobre imprudencia grave profesional, por cuanto la Sentencia, en su distinción entre culpa civil y culpa penal, elige ésta última.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se infringe, por inaplicación, el artículo 147. 1º del Código Penal .

  1. - La representación de la Acusación particular Rosendo y Begoña, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse vulnerado, por inaplicación incorrecta, el artículo 392, en relación con el artículo 390. 1. 2º, del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse vulnerado, por aplicación incorrecta, el artículo 152. 3, en relación con los artículos 152. 1. 1º, 147.1 y 66 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso de la Acusación particular que, subsidiariamente, impugnó, así como el motivo segundo del recurso de la procesada, apoyando los tres restantes motivos.

  2. - Por Providencia de 25 de Noviembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es prioritario el examen del recurso de la acusación particular ya que su decisión, condiciona el examen de las cuestiones planteadas por la defensa de la acusada. El motivo suscita, en primer lugar, la inaplicación de las previsiones del delito de falsedad en documento oficial realizado por particular.

  1. - Denuncia que la acusada firmó un documento anteponiendo su condición de doctora (se entiende en medicina), condición de la que carecía, y lo tituló como un informe "Diagnóstico prenatal de atrofia muscular espinal" cuando carecía de conocimientos y competencias para ello. Además estampó un sello de una Unidad de Genética Molecular de un Hospital cuya utilización, según la parte recurrente, no le estaba permitida. Con ello pretendía simular que el diagnóstico erróneo procedía de un organismo hospitalario cuando había sido, según los recurrentes, de una persona no cualificada. Sostienen que, nos encontramos ante una simulación típica que encaja de manera perfecta en la falsedad documental que se postula como aplicable.

  2. - Esta cuestión, en idénticos términos, fue planteada en la anterior instancia y la argumentación se desliza por las mismas vías sin que, al parecer, les hayan convencido de los argumentos desarrollados por la sentencia recurrida.

Como se evidencia con reiteración a lo largo de las actuaciones, nos enfrentamos ante un caso de posible mala práctica médica cuya realidad se constata por la lectura del documento que se considera falso o simulado. A primera vista, resulta incompatible alegar error en el diagnóstico y calificar de falsedad la plasmación de dicho diagnóstico erróneo en un documento, en el que es posible que se hayan introducido elementos complementarios, que no afectan al contenido sustancial del informe. Este error, no intencional sino derivado de la falta de preparación técnica y profesional de la persona que realiza el diagnóstico, no es sino una confirmación plástica del error médico. No existe la más mínima posibilidad de construir un dolo falsario que solo puede existir si el sujeto introduce en el documento, a sabiendas de su falsedad, una serie de datos que sabe que no responden a la realidad. No es este el caso, ya que los datos son el producto de una falta evidente de conocimientos técnicos, pero nunca de una intención de crear un documento falso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo combate la indebida aplicación de la inhabilitación para el ejercicio específico de análisis genéticos que, según su opinión, no existe en el Código Penal ni está prevista para el caso de delitos imprudentes y además no está suficientemente individualizada.

  1. - En definitiva, solicita que se amplíe la inhabilitación para el ejercicio profesional y no específicamente para la realización de análisis genéticos que considera que conduce a resultados absurdos y desvirtúa en su totalidad la condena impuesta.

  2. - No se entiende, en el marco de un recurso, la petición que se realiza, ya que la doctrina unánime de esta Sala sobre la exigencia de la necesaria individualización de la pena, siempre ha mantenido que en las inhabilitaciones y suspensiones de derechos se deben evitar interpretaciones extensivas y gravosas para el acusado. La determinación de la duración de la inhabilitación es posible que no está motivada suficientemente pero ello no autoriza a casar y anular la sentencia por una circunstancia que no es sustancial sino solamente accesoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

La acusada suscita, en motivos separados, dos cuestiones distintas sobre vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia que están conectadas entre sí.

  1. - La lectura de su desarrollo pone de relieve que su formulación es antagónica con los propios presupuestos que condicionan y constituyen el contenido intrínseco de los principios constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  2. - No se puede alegar la inexistencia de prueba ni la invalidez legal de su obtención, cuando se está reconociendo que en la causa se ha practicado una abundantísima prueba pericial derivada de la existencia de un error de diagnóstico que se atribuye a la acusada. No es posible valorar la incongruente alegación de la vulneración de la presunción de inocencia si bien se podría, a efectos dialécticos, examinar si efectivamente el manejo de los elementos probatorios, debido a la lógica contradicción entre las tesis de las acusaciones y la defensa, ha propiciado un ejercicio ilógico, arbitrario o absurdo de la valoración de las mismas.

  3. - La sentencia es un ejemplo del tratamiento que se debe dar por un órgano juzgador a los elementos de convicción. Se explica de forma sistemática y perfectamente lógica, por qué se estiman más ajustados a la realidad de lo sucedido unos dictámenes y no otros. Justifica su decisión, con profusión de detalles que han sido las claves del examen y valoración de unos informes médicos de alta complejidad científica. La incidencia del error de diagnóstico en las consecuencias diversas que se reflejan en el relato de hechos probados, está claramente establecida.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto afronta lo que se considera indebida aplicación de la imprudencia grave profesional de carácter penal, cuando la cuestión debió dilucidarse en el ámbito de la culpa extracontractual.

  1. - El planteamiento tiene dos vertientes que se suscitan de forma escalonada. En primer lugar se niega la existencia de una negligencia profesional grave que se pueda encuadrar en el ámbito penal y, por otra, que las lesiones psíquicas que constituyen el resultado encadenado a la culpa penal, se hayan originado y tengan relación causal con la negligencia que se le imputa.

  2. - En primer lugar, abordaremos si ha existido la imprudencia grave que aprecia la sentencia recurrida. Dando por reproducido todos los argumentos y citas sobre la estructura de la culpa penal y sus elementos constitutivos, conviene centrase en los hechos que contemplamos con objeto de partir de la realidad enjuiciada y no de una teórica construcción abstracta.

    Trataremos de sintetizar los hechos para que puedan ser examinados y valorados.

    1. Los querellantes son un matrimonio sano, pero portadores de una enfermedad denominada Atrofia Muscular Espinal (A.M.E), transmisible genéticamente.

    2. El matrimonio tuvo conocimiento de este trastorno a partir del nacimiento de su primera hija, que falleció a los pocos meses por tratarse de una degeneración mortal.

    3. Conocedores de esta situación deciden tener un segundo hijo controlando médicamente todo el proceso de gestación. Para ello era necesario practicar una biopsia a partir de muestras de la vellosidad coriónica del feto.

    4. Las muestras se trasladaron a la Unidad Genética Molecular, bajo la supervisión de los responsables de dicha unidad.

    5. La acusada, licenciada en Ciencias Biológicas, prestaba su colaboración en dicha unidad para completar su tesis sobre la atrofia muscular espinal.

    6. En el informe de este segundo embarazo, se valora el riesgo de afectación en un uno por ciento.

    7. Sin esperar el visado de los responsables, adelanta telefónicamente el pronóstico a los padres y, una vez firmado el informe por el responsable de la Unidad Genética Molecular, el embarazo siguió a término y el 31 de Marzo de 1994, mediante parto por cesárea, nace un hijo varón, sano y sin complicaciones vitales.

    8. En 1996 se produce un tercer embarazo cuando la acusada había terminado su relación con la Unidad Genética por deficiente desarrollo de su formación científica. El relato fáctico no dice nada preciso y claro sobre la ocultación de esta circunstancia, no obstante, los padres le encomiendan, dada la amistad y confianza que había generado entre ambos, una nueva biopsia, cuyas muestras, por indicación expresa del matrimonio se entregaron para su análisis a la acusada. Esta llega a la conclusión de que el diagnóstico de probabilidades de degeneración atrófica eran las mismas que en el parto anterior, es decir, un uno por ciento de riesgo. Comunica nuevamente por teléfono el pronóstico a los padres que deciden llevar adelante el embarazo.

  3. - El informe, como se ha dicho, era erróneo y la niña nació afectada de atrofia muscular, lo que provocó su posterior y casi inmediato fallecimiento.

    A consecuencia de este tercer nacimiento por cesárea se practicó a la madre una ligadura de trompas que venía indicada médicamente por tratarse de una tercera cesárea.

    La sentencia termina afirmando que no se ha podido establecer, si los querellantes hubieran conocido que su hija estaba afectada, su decisión de acceder a la ligadura de trompas hubiera sido otra. En todo caso sostiene que el cuarto embarazo suponía un riesgo, por sí solo, incuestionable.

  4. - Valorando estos hechos, a través del esquema jurisprudencial de la imprudencia grave examinaremos si concurren sus elementos constitutivos.

    1. Existencia de una acción u omisión voluntaria pero no de carácter malicioso.

      Es indiscutible que la acusada realizó un diagnóstico, si bien conviene matizar que lo realizó a instancias de los padres. Este diagnóstico, cuyo protocolo de obtención fue idéntico al realizado en el parto anterior de un hijo sano, se elabora a partir de una muestra de análogas características, pero, en este caso, se llega a una conclusión evidentemente errónea. Por ello, estimamos que esta primera circunstancia concurre en el caso presente.

    2. El elemento objetivo de cuidado viene determinado por la necesidad de que el agente conozca y contemple la posibilidad de que su actuación pueda ser la causa determinante de un daño.

      No se puede discutir que, dada su profesión, bióloga, que trabajaba en un centro hospitalario con unidad genética, sabía y conocía que de un diagnóstico certero o equivocado, dependía la causación de un resultado posterior irreversible, como es, la cierta e inevitable muerte del nacido a los pocos días de su nacimiento.

    3. Este elemento objetivo se valoró por la acusada que llevó a efecto un análisis y posterior diagnóstico del que extrajo unas conclusiones iguales a las que consiguió en el anterior embarazo pero que en este caso eran totalmente erróneas. No consta ni se dice que la técnica utilizada fuera inadecuada.

    4. Existencia de una relación de causalidad incuestionable entre la conducta negligente o descuidada y el resultado producido.

      En el caso presente está claro que, la causa inicial que desencadena la muerte final fue el embarazo, voluntariamente decidido por ambos progenitores, conscientes de los riesgos a que se exponían. Por ello, no se puede conectar el resultado final de la muerte del nacido con el diagnóstico erróneo ya que si este hubiera sido certero las consecuencias hubieran pasado por una interrupción eugenésica del embarazo o bien por un parto a término, que hubiera fatalmente desembocado en una muerte temprana.

      El error en el diagnóstico no ha ocasionado resultados materialmente objetivables que puedan ser enlazados con la actuación negligente y poco profesional de la acusada. La ligadura de trompas, en todo caso, hubiera sido aconsejable y posiblemente decidida en cuanto que la ciencia médica tiene como pauta, sin objeciones científicas atendibles, que un cuarto embarazo sería de alto riesgo al ser los tres anteriores por cesárea. Por tanto, ante un nuevo embarazo el riesgo sería doble, de contagio genético y de invitable cesárea.

  5. - Nos queda por examinar si las lesiones psíquicas que se han apreciado por la sentencia y que se combaten por la acusada, tienen una conexión natural con los hechos y, al mismo tiempo, si son meras secuelas indemnizables o si se pueden conectar una conducta imprudente con un delito de lesiones psíquicas.

    El concepto de lesiones psíquicas o mentales está avalado por la Organización Mundial de la Salud que engloba bajo la rúbrica de enfermedad no solo los daños físicos si no también los padecimientos mentales. Enfermedad mental es el desorden de las ideas y los sentimientos con trastornos graves del razonamiento del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a los retos normales de la vida. Está provocada por perturbaciones cerebrales, de origen genético, tóxico, infeccioso o terapéutico.

    Los baremos para la enfermedad mental aparecen en el BOE del 13 de marzo de 2000, que traía las correccioens del RD 1971/1999, de 23 de diciembre . Estos baremos, basándose en los sistemas de clasificación internacionales, CIE-10 y DSM-IV, definen trastorno mental como el "conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren el desarrollo personal, laboral y social de la persona, de manera diferente en intensidad y duración".

    La valoración de la Enfermedad Mental se realizará de acuerdo con los grandes grupos de Trastornos Mentales incluidos en los sistemas de clasificación universalmente aceptados (CIE-10, DSM-IV). Teniendo como referencia estos manuales, los grandes grupos psicopatológicos susceptibles de valoración son: Trastornos Mentales Orgánicos, Esquizofrenias y Trastornos Psicóticos, Trastornos de Estado de Ánimo, Trastornos de Ansiedad, Adaptativos y Somatomorfos, Disociativos y de Personalidad.

    El desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en los casos que hemos citado y en otros que pudieran ser semejantes, el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos el "stress" postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados.

  6. - La lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental.

    Tampoco sería descartable la acumulación de este daño a las conductas de detención ilegal prolongada en el tiempo y en condiciones de absoluta inhumanidad.

    Pero no es este el caso presente. La sentencia califica los hechos como una imprudencia grave profesional, apreciación que ya hemos combatido por falta de sus elementos constitutivos. Tampoco se puede conectar la acción de la acusada -de evidente mala práctica médica-, con el resultado que se describe en el hecho probado. Las secuelas se originan por la muerte de la hija y se concretan en un "trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada y ansiedad que necesita asistencia médica". La normal reacción del ser humano ante un hecho de estas características, no puede calificarse como una lesión psíquica penalmente reprochable. Para aceptar esta hipótesis debemos partir de una acción necesariamente consciente y voluntaria, ya que la ideación, ejecución y consecución del resultado sólo pueden obedecer a una conducta dolosa y nunca imprudente.

  7. - La previsión legislativa de la inclusión de las lesiones psíquicas como hecho delictivo constituye un indudable acierto. La forma comisiva de lesiones psíquicas se puede construir y analizar, con mayor precisión, examinando otros artículos del Código Penal, por ejemplo, los malos tratos en el seno de las relaciones matrimoniales o de pareja. Al regularlos de forma específica en el artículo 153 del Código Penal , se refiere a la utilización de cualquier medio o procedimiento para causar menoscabo psíquico a las mujeres que se integran en esa clase de relaciones y que se describen a lo largo del articulado. Como puede deducirse se requiere un medio o procedimiento directo y finalísticamente dirigido a la causación de un menoscabo psíquico, lo que descarta cualquier acción traumática causante de daños físicos acompañados de secuelas y, por supuesto, excluye también la causación por imprudencia.

    Las consecuencias psíquicas se generan siempre a través de comportamientos de hábito, es decir, de repetición de conductas que desembocan además del sufrimiento aislado derivado de cada acto, en una lesión psíquica.

    La exclusión de la forma imprudente en la comisión de este delito se refuerza si acudimos a la regulación de la tortura y otros tratos inhumanos o degradantes. El artículo 173 del Código Penal considera como acción típica infligir a una persona un trato degradante que menoscabe su integridad moral. A continuación se refiere a los que "habitualmente utilicen violencia psíquica" ejercida sobre las personas unidas por relación de afectividad. Es evidente que estas actitudes o comportamientos nunca se pueden cometer por imprudencia lo que descartar el propio Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada Nieves, casando y anulando la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª ) en la causa seguida contra la misma por dos delitos de lesiones psíquicas cometidos por imprudencia grave profesional. Declaramos de oficio las costas causadas.

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Rosendo y Begoña, contra la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª ) en la causa seguida contra Nieves por dos delitos de lesiones psíquicas cometidos por imprudencia grave profesional. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, con el número 87/1998 contra Nieves, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de Octubre de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  8. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  9. - Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto, apartado 5, de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Nieves del los dos delitos de lesiones psíquicas cometido por imprudencia grave profesional por los que venía acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Se mantinen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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