STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:10278
Número de Recurso2262/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Constanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que la condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María de la Soledad Castañeda Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 256/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha siete de febrero de dos mil dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre las 20 horas del día 9 de septiembre de 1997, y como consecuencia del establecimiento de un dispositivo de control con motivo del habitual tráfico de sustancias estupefacientes, agentes de la Ertzaintza, junto con el grupo de caninos, entran en el Bar " DIRECCION000 ", de la C/ DIRECCION001 de Bilbao, identificando a las personas que allí se encuentran y al ir a realizar un registro y cacheo preventivo en dicho lugar a Dª Constanza , persona que se encontraba tras la barra del establecimiento, se le indica que salga de la misma, quitándose el delantal que portaba y dejándolo sobre un pequeño taburete, momento en el que del delantal sale un bote de color blanco cayendo al suelo. Tras recoger el citado bote, la agente encargada de practicar el cacheo y registro observa que tiene una pegatina con la inscripción "EPIVIR" y, en su interior, un total de nueve bolsas termoselladas. Una vez finalizado el registro corporal a la mencionada persona se entrega al responsable del operativo las bolsas encontradas, siendo posteriormente remitidas a los Servicios Farmaceúticos de la Unidad Administrativa de Ministerio de Sanidad y Consumo para su análisis. El resultado del mismo, siguiendo procedimiento de cromatografía de gases fue de nueve envoltorios conteniendo polvo blanco con un peso total neto de 0,897 gramos que da positivo a las reacciones de identificación de cocaína, cuya valoración cuantitativa del conjunto resultó del 66,8% de riqueza expresada en clorhidrato de cocaína.- En el momento de la comisión de los hechos la acusada padecía una grave adicción al consumo de alcohol, teniendo personalidad psicopática, lo que disminuía sus facultades volitivas.".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Constanza , como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2º, a la pena de tres años de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio pasivo durante ese período y multa de 36.000 ptas, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa, de 4 días y al pago de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de la acusada aprobando el auto que ese fin dictó el Juzgado Instructor con fecha 28 de enero de 1999.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de la acusada Constanza , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Constanza , se basa en los siguientes motivos de casación: I.- Al amparo del nº 4 del art. 5 de a Ley Orgánica del Poder Judicial: Infracción por aplicación indebida del art. 24.2 de la Constitución en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva por existir en la sentencia incongruencia omisiva.- Impugnamos la Sentencia del Tribunal "a quo" porque, a pesar de que la defensa señaló que debería existir eximente incompleta o atenuante muy cualificada para nada se motiva que no se aplique dicha atenuación extrema.- II.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivada de la pericia existente en el Rollo de Sala firmada por D. Rafael Alcarez Manzano. Debería constar en los hechos probados que "En el momento de la comisión de los hechos padecía una intoxicación continua alcohólica sin tener conciencia clara de los hechos que realiza, teniendo personalidad psicopática, lo que disminuía sus facultades volitivas".- Del documento que hemos señalado se desprende con claridad el estado alcohólico continuo de mi defendida no producido para cometer el delito dado el tiempo de esta adicción.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva por apreciarse en la sentencia recurrida el defecto de la incongruencia omisiva al no tratarse en ella sobre la existencia de una posible eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, según propugnó en su día la defensa de la acusada.

Es cierto que en la sentencia no se justifica ni resuelve de modo directo esa pretensión, pero no lo es menos que si se hace de modo indirecto cuando aprecia la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal habida cuenta de la adicción al alcohol de la acusada-recurrente, lo cual supone una denegación implícita de los efectos atenuatorios de intensidad superior a través de una eximente incompleta o una atenuante cualificada, de tal manera que ello excluye la pretendida incongruencia omisiva, pués según reiterada jurisprudencia para que exista este defecto formal es necesario "que no consten en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito los puntos objeto del debate, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pués en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución" (Sentencias, entre otras muchas, de 25 de marzo de 1.997 y 18 de mayo de 1.999).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en un informe médico omitido por D. Rafael Alcaraz Manzano. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En primer lugar hemos de indicar que aunque se trate de una prueba pericial, hemos de entenderla como prueba documental válida para sostener ese pretendido error el tratarse de un solo informe y, además, no estar contradicho por otras pruebas respecto al punto concreto debatido. En ese caso ese punto consiste en la existencia de una simple atenuante o, por el contrario, y según se solicita, la de una muy cualificada o de una eximente incompleta y ello debido al estado psíquico de la inculpada al momento de cometer los hechos.

En el referido informe médico lo que en resumen se expresa es que la acusada padecía una intoxicación alcohólica continua, apreciándose un trastorno antisocial de la personalidad, teniendo personalidad psicopática, lo que disminuía sus facultades volitivas. Ante ello la Sala de instancia interpretó que sólo podía aplicarse la simple atenuante prevista en el artículo 21.2º del Código Penal. Sin embargo, el informe admite otro enfoque si conjugamos dos elementos que en él se expresan, la grave adicción al alcohol y la personalidad psicopática, elementos que han de entenderse íntimamente interrelacionados para llegar a una conclusión más adecuada sobre la situación síquica de quien los padece y que puede llegar, según se pide, a la aplicación de la eximente incompleta prevista en el nº 1º del artículo 21, en relación con el 2º del artículo 20. En efecto, según la jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la de 15 de abril de 1.998, aunque las psicopatías o trastornos de la personalidad no son equiparables a la enfermedad mental, no carecen, sin embargo de relevancia, de tal modo que cuando se encuentran asociadas a otras causas que puedan disminuir la responsabilidad del autor, como puede ser el alcoholismo crónico, esa conjunción puede y debe desembocar en la apreciación de una eximente incompleta.

En el caso que nos ocupa, el informe médico de referencia nos muestra con total claridad que en la recurrente concurren, asociadas, esas dos causas, ser sicópata y padecer una adicción continua a la ingesta de alcohol, lo que determina la aceptación de este motivo y la aplicación de una eximente incompleta.

Al acordarse así, hay que recurrir a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal para individualizar la pena. Y en este sentido, dada la gravedad del hecho enjuiciado (traficar con drogas) entendemos que sólo ha de rebajarse la pena señalada para el tipo base en un solo grado, según admite dicho precepto, considerándose adecuada la de 1 año y 6 meses de prisión.

Se admite el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto la acusada Constanza , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 7 de febrero de 2000, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública; declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Bilbao, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, contra Constanza , hija de Simón y de Flor , natural de Torrelobatón (Madrid) y domiciliada en Bilbao, calle DIRECCION002 , nº NUM000 -NUM001 ., insolvente, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por lo expuesto y razonado en la sentencia de casación, se deberá aplicar a la acusada la eximente incompleta 1ª, del artículo 21 del Código Penal, con la consiguiente disminución de la pena que se le impuso.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Constanza , como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 36.000 pts, con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago y al abono de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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