STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:3401
Número de Recurso3223/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6843/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Iván y doña Juana, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/1999 ).

Siendo parte recurridas la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS.-

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 49/1999 interpuesto por D. Iván y Doña Juana, representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de noviembre de1998 (BOE del día 20) y contra la resolución del mismo Ministerio de 10 de diciembre de 1998 (BOE del día 25), descritas en el fundamento de derecho primero, las que se confirman en lo que es objeto del recurso por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por don Iván y doña Juana se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que, casando la recurrida y con plena estimación de los motivos aducidos, decreto lo siguiente: 1º.- Que se declare no ser conformes a Derecho las Resoluciones dictadas por el Secretario de Estado de Justicia de fechas 4 de noviembre de 1.998 (B.O.E. de 20 de noviembre) y 10 de diciembre de1.998 (B.O.E. 25 de diciembre), y que se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración. 2º.- Que se condene a la demandada a reconocer la situación jurídica individualizada de mis representados solicitada en el cuerpo de este escrito, y a adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma para cada uno de ellos, en concreto que condene a la demandada a incluir a mis representados Don Iván y Doña Juana en la relación definitiva de aspirantes pertinente de las que superaron las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1.997, para su ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, y condene a la demandada incluir a mi representado Don Iván en la relación definitiva pertinente de aspirantes que superaron las pruebas selectivas convocadas en la misma Orden antes citada para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con todos los efectos inherentes para sus nombramientos como funcionarios de carrera. 3º.- Que se condene a la demandada a resarcir e indemnizar a mis representados por todos los daños y perjuicios ocasionados, tanto económicos, como administrativos, morales y de cualquier otra índole, con motivo de su no inclusión en la relación definitiva de aspirantes correspondiente de las que se contienen en las Resoluciones impugnadas, desde la fecha que fueron emitidas y hasta la efectiva toma de posesión de sus respectivos cargos, debiendo establecerse las bases para la determinación de su cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de Sentencia. 4º.- Que se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia «declarando no haber lugar a este recurso.»

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de diez de mayo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los aquí recurrentes de casación don Iván y doña Juana participaron en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia.

Don Iván participó también en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por otra Orden de esa misma fecha de 17 de noviembre de 1997.

No figuraron en las relaciones definitivas de aspirantes que habían superado esas dos pruebas que posteriormente aprobaron y publicaron las resoluciones de 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1998 de la Secretaria de Estado de Justicia.

Iniciaron el proceso de instancia mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esas dos resoluciones de 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1998.

En la posterior demanda postularon ambos actores el reconocimiento del derecho a ser incluidos en la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas de Auxiliares, y el Sr. Figueroa Ruiz reclamó ese mismo derecho también en relación a las pruebas de Oficiales.

El alegato principal que esgrimieron para defender su pretensión es que, en esas relaciones definitivas, aparecieron incluidos como aprobados otros aspirantes que habían participado en ámbitos territoriales diferentes y cuya puntuación final fue inferior a la de los recurrentes.

Sobre esa base argumentaron que su exclusión en las relaciones definitivas de aprobados era improcedente, porque ese hecho de la superior puntuación obtenida ponía de manifiesto que habían superado en mérito y capacidad a otros aspirantes que sí habían sido incluidos en las repetidas relaciones para ser nombrados funcionarios de carrera.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

Esta sentencia, en sus razonamientos, acepta la validez de las convocatorias territorializadas y explica su alcance, invocando en parte para ello la doctrina sentada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de abril y 16 de junio de 1998 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto como se ha dicho por don Iván y doña Juana, se apoya en un solo motivo, expresamente amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 , en el que se denuncia la infracción del artículo 23.2 de la Constitución -CE -, en relación con el artículo 103.3 del mismo Texto Fundamental .

Para intentar sostener esas infracciones se reitera ese dato de que la territorialización de las pruebas de ingreso en las convocatorias litigiosas ha producido el resultado de que, en otros ámbitos territoriales distintos al de los recurrentes, han resultado aprobados aspirantes con una puntuación final inferior a la que ellos obtuvieron.

Se recuerda la jurisprudencia constitucional sobre que los requisitos exigibles para que una diferenciación pueda ser considerada constitucionalmente admisible son que constituya un hecho objetivo y, además, resulte justificado y razonable desde la consideración de otros bienes constitucionalmente protegidos.

Se insiste en que esa misma jurisprudencia constitucional ha declarado que el rigor con el que operan los principios que se deducen del derecho fundamental del artículo 23.2 CE no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo promoción de la carrera administrativa.

Y se subraya que el concepto de territorialización, que aparece en las sentencias de este Tribunal Supremo citadas por la aquí recurrida, es tan solo un referente físico de un elemento que sí es determinante de una posible desigualdad: se trata del idioma, distinto al castellano, que se emplea en algunas Comunidades Autónomas.

En línea con todo lo anterior, los argumentos principales que se emplean en el desarrollo del recurso de casación son estos que siguen. Que la territorialización en el caso enjuiciado ha producido un trato privilegiado para esos otros aspirantes de inferior puntuación que fueron aprobados, en cuanto que han sido seleccionados con inferior mérito y capacidad. Que ese desigual trato, al no operar aquí el elemento diferenciador del idioma, no tiene una justificación objetiva, ni está amparado en la conveniencia o necesidad de dar satisfacción a cualquier otro bien jurídico constitucionalmente protegido, siendo producto del puro azar representado por la casual elección del lugar de examen. Y que, estando carente de justificación, esa selección de personas con menor nota que los recurrentes resulta contraria al mandato constitucional de eficacia a que están sujetas las Administraciones públicas ( artículo 103.3 CE ) y lesiona a los recurrentes el derecho fundamental garantizado en el artículo 23.2 CE. También se aduce que se trata de pruebas de ingreso en Cuerpos Nacionales, en las que la territorialización opera solo en el primer destino porque después el seleccionado puede pedir su traslado a cualquier otro territorio; y que esto hace que esa diferencia de trato derivada del lugar del examen proyecte sus efectos en todo el país.

TERCERO

La territorialización de las pruebas selectivas cuyos efectos aquí se discuten consiste en diferenciar y separar varios ámbitos territoriales a los efectos de la selección, correspondiendo a cada uno de ellos una porción del total de las plazas convocadas (fijada en un concreto número) y estando los aspirantes obligados a optar por participar en uno solo de esos ámbitos territoriales y, caso de ser aprobado, a obtener necesariamente destino en el ámbito territorial por el que se participa.

Por tanto, su principal consecuencia es establecer unas vías diferenciadas y alternativas de acceso, de libre elección para el aspirante, pero que, una vez este realiza la opción, producen para él los efectos que son propios a cualquier proceso selectivo singularizado: delimitar tanto el concreto colectivo de personas al que ha de circunscribirse la valoración comparativa inherente a toda selección, como el número de plazas a que va referida dicha selección.

Esa territorialización en la fecha de la convocatoria litigiosa tenía cobertura legal en el artículo 491.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según lo redactó la L.O. 16/1994 ), y su principal regulación reglamentaria se encontraba en los artículos 19.5 y 20.2 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia (Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero). Ese artículo 19.5 disponía que las convocatorias para el ingreso «podrán ser territorializadas cuando así lo aconsejen las necesidades de servicio, la existencia de un mayor número de plazas vacantes o el mejor desarrollo de los procesos de selección del personal, en los términos establecidos en las bases de la convocatoria.»

Lo que antecede demuestra que es infundada la tesis que se desarrolla en el recurso de casación.

La pretensión del recurrente equivale a reclamar que se convierta en un solo proceso selectivo lo que, con clara cobertura legal y pleno apoyo en las bases de una convocatoria consentida, constituyen procesos selectivos distintos en lo que se refiere a las personas concretas a las que queda limitada la concurrencia competitiva y a las plazas que pueden ser adjudicadas.

Por otro lado, tampoco es cierto que esa territorialización - y las consecuencias que conlleva - carezca de justificación y deba merecer por ello la calificación de incurrir en discriminación contraria a los mandatos de los artículos 23.1 y 103.3 CE . En principio es una manifestación más de la descentralización administrativa que produce el Estado de las Autonomías y, descendiendo a justificaciones más concretas, estas aparecen en ese artículo 19.5 del Reglamento que antes se mencionó (razones de mejorar o incentivar la cobertura de determinadas vacantes; facilitar la realización de los procesos selectivos, etc.)

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de no mucha complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Iván y doña Juana contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 49/1999 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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