STS 294/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1395
Número de Recurso10981/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional y por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece , en causa seguida contra Luis Francisco , por Delito de detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. D. Manuel García Ortiz de Urbina y defendido por el Letrado Don Juan A. Rodríguez de Rios Benlloch.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Picassent, instruyó las diligencias previas del Procedimiento Abreviado con el número 66/2012, contra Luis Francisco , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª, rollo 32/13) que, con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, como consecuencia de diferencias producidas en relación con la vinculación laboral de Felix durante el tiempo que prestó su trabajo en una de las fruterías propiedad de Luis Francisco desde el año 2010 hasta diciembre de 2011, el primero de los citados presentó una denuncia el 10 abril 2012 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia contra Luis Francisco , en la que reseñaba como hechos requeridos de investigación el haber estado dado de alta durante un periodo limitado del tiempo trabajado, haber desempeñado su trabajo en horario superior al autorizado y el tener pendiente de cobrar parte del salario convenido.

Enterado el acusado Luis Francisco , en situación regular en España, de la denuncia presentada por su conciudadano paquistaní Felix , buscó la manera de resolver la situación y entre las 20 y 21:30 horas del día 13 de abril 2012, viernes, conduciendo un vehículo oscuro por la localidad de Picassent, donde ambos residían, invitó a subir al mismo a Felix , el que acababa de salir de un locutorio, circulando en el referido vehículo hasta que cinco minutos más tarde aproximadamente y en el entorno de la referida población, invitó a subir en la parte de atrás a un individuo no identificado de piel oscura y acento marroquí (según la versión del denunciante Felix ), quien de inmediato le puso una bolsa de plástico recubriéndole la cabeza, insertándola en el reposacabezas, trasladándose todos ellos hasta un campo de naranjos en las inmediaciones del Camino del Mas del término municipal de Picassent, en donde descendieron los tres y comenzaron a lanzar puñetazos y golpes contra Felix tanto en la espalda como en el muslo, que llegaron a aturdirle y hacerle perder la conciencia, después de haberse negado a firmar unos ‹papeles› que tenían que ver con la renuncia a la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo.

En ese momento decidieron atarle los pies y las manos en la parte delantera y, como siguiera sin acceder a la firma de la documentaicón que le presentaban, el tal Luis Francisco y el individuo no identificado le colocaron una mordaza en la boca, confeccionada con retales y jirones de la camisa que Felix llevaba, atándolo a un árbol, lo que le impidió toda posibilidad de moverse ni pedir auxilio, abandonando el lugar.

Al día siguiente, sobre las 14 horas, volvieron ambos individuos al referido lugar, encontrando a Felix en las condiciones en que lo habían abandonado, insistiendo de nuevo en la necesidad de que firmara los papeles o de lo contrario algo más habría, soltándole del árbol y dejándolo tendido en el suelo, ya que aquél no accedió a su firma, tras seguir golpeándolo, presionándolo en el muslo con un cuchillo, hasta que el individuo no identificado advirtió que lo realizado por Luis Francisco superaba lo previsto, recriminando a Luis Francisco que aquello no era lo que habían convenido, pues ‹no han venido a matar, solo a asustar y pegar un poco para que firme›.

Arrastrándose por el suelo, Felix llegó hasta el fin del campo y cayó sobre un pequeño muro, quedando boca abajo colgado en el mismo. Al escuchar que circulaba por el camino lindante un vehículo, hizo ademán con sus manos de petición de auxilio, lo que fue advertido por Teodoro , quien, una vez confirmada la presencia de un hombre en esas condiciones, avisó a la Guardia civil que compareció poco después, sobre las 16:15 horas en el lugar, trasladándolo inmediatamente al Hospital General Universitario de Valencia.

Como consecuencia de estos hechos Felix sufrió heridas incisas múltiples en ambos lados de la espalda, heridas incisas múltiples en cara volar de ambas muñecas y antebrazos, una herida cortante en el muslo derecho y una herida cortopunzante en el muslo izquierdo, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento consistente en sutura de la herida del muslo izquierdo, tardando en sanar ocho días, de los que uno fue impeditivo para el ejercicio de sus actividades habituales, restándole como secuela cicatrices que produjeron un perjuicio estético ligero valorado en un punto(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"PRIMERO.- CONDENAR a Luis Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del aprovechamiento de las circunstancias del lugar, tiempo y auxilio de otras personas, a la pena de cinco años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse a menos de 100 m de Felix , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante el tiempo de siete años, incluyendo la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante ese tiempo.

SEGUNDO.- CONDENAR a Luis Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse a menos de 100 m de Felix , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un plazo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante ese tiempo.

TERCERO.- CONDENAR a Luis Francisco a que abone, en concepto de indemnización y para la reparación de los perjuicios causados, a Felix la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas, 600 euros por el perjuicio derivado de las secuelas producidas y 10.000 euros por los daños morales infringidos, cuyas cantidades se incrementarán con el interés legalmente establecido.

CUARTO.- IMPONER a Luis Francisco las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Luis Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de Forma, a tenor del artículo 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba propuesta en lugar, tiempo y forma oportuna, admitida y no practicada.

  2. - Por infracción de precepto Constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim , por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la C.E .

  3. - Por infracción de precepto Constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por vulnerarse el principio constitucional a la presunción de inocencia.

  4. - Por infracción de precepto Constitucional, en base al artículo 852 de la LECrim por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE , íntimamente imbricado con el artículo 849.1º (INFRACCIÓN DE LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA , de la figura de detención ilegal con circunstancia agravante y de lesiones agravadas, así como en base a que criterio fija la cuantía de los daños morales.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dos de Abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal, con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo y auxilio de otras personas, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, y como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 a la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes y con las prohibiciones de acercamiento que se especifican en la sentencia, contra la cual interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim , denuncia la denegación de diligencias de prueba que fueron adecuadamente propuestas, admitidas y no practicadas. Señala que en la fase de instrucción solicitó una diligencia de careo, inspección ocular del lugar de los hechos y cotejo de las conversaciones telefónicas, que le fueron denegadas. Insistió en su solicitud tras el auto de incoación de procedimiento abreviado, recurriendo en reforma y apelación contra el mismo para que continuara la instrucción siendo desestimados ambos. Nuevamente las solicitó en el escrito de conclusiones provisionales, acordando la Audiencia que se devolviera al Juzgado para que procediera a su práctica si lo estimaba pertinente, resolviendo el Juzgado de instrucción en sentido negativo. La Audiencia dictó auto inadmitiendo algunas pruebas testificales de acusación y defensa y declarando pertinentes las demás. El recurrente solicitó la suspensión del juicio al no haberse practicado como prueba anticipada, lo cual le fue denegado, haciendo constar la oportuna protesta.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en orden a la falta de práctica de la prueba admitida. Señala que dado que, según se dice, el origen de los hechos está en una supuesta denuncia interpuesta contra el recurrente en el Ministerio de Trabajo el 10 de abril, solicitó que se oficiara al organismo correspondiente para determinar si fue archivada, trámites que se llevaron a cabo y si le fue notificada al recurrente, a fin de establecer como llegó a su conocimiento. Prueba que fue admitida por la Audiencia y no practicada. Igualmente solicitó y fue admitida, que se reclamara la vida laboral del denunciante. También solicitó diligencia de careo, dadas las versiones contradictorias. Solicitó también una inspección ocular dadas las contradicciones sobre el lugar donde ocurrieron los hechos; y el cotejo de los CDs de las conversaciones, si bien tanto el Fiscal como la defensa admitieron las trascripciones efectuadas por la policía y aportadas a la causa, en las que se recoge que el denunciante solicita dinero a cambio de retirar la denuncia.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim , aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. A pesar de que se invocan otros derechos fundamentales, en realidad, el que corresponde a la queja es el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Aunque desde el punto de vista formal asiste la razón al recurrente, en cuanto que es irregular, por carecer de apoyo procesal en la ley, devolver la causa al Juzgado para que valore la pertinencia de determinadas diligencias una vez que se ha dictado el auto de apertura del juicio oral, y en tanto que las pruebas admitidas como anticipadas, en principio, deben ser practicadas con anterioridad a la fecha de señalamiento del juicio oral, lo que ahora resulta trascendente a los efectos de la posible estimación del motivo de casación es si las pruebas no practicadas eran necesarias, además de pertinentes, para la adecuada defensa del recurrente. Pues de no serlo, no estaría justificada, como se ha dicho antes, la anulación del juicio.

    Y en este sentido, es claro que no era necesario proceder a una inspección ocular del lugar de los hechos, pues, de un lado, se contaba con la testifical de los agentes policiales y del testigo que encontró al denunciante, además de la declaración de este último; y, de otro lado, no se expresa en qué medida el resultado de dicha inspección hubiera podido influir en el fallo hasta el punto de alterar su sentido. Otro tanto puede decirse respecto del llamado cotejo de los CDs, pues, por una parte, el recurrente admite, y así consta además, que no se realizó impugnación alguna de las trascripciones de las conversaciones aportadas a la causa, por lo que se dispuso de las mismas y su contenido pudo ser debidamente alegado y analizado por acusación y defensa y, finalmente, por el propio tribunal; y, por otra parte, se trataba de conversaciones posteriores a los hechos, por lo que, a juicio del Tribunal, tampoco resultaban decisivas para establecer lo ocurrido.

    En lo que se refiere al careo, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal, es una diligencia que se adopta a juicio del juez o tribunal competente en caso de que la considere necesaria, pero su denegación no es susceptible de recurso de casación. Además, tal como se dice en la sentencia, el Tribunal pudo presenciar las declaraciones del acusado y de los testigos bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo que le ha permitido formarse criterio acerca de la credibilidad de unos y otros sin necesidad de acudir a una diligencia de careo.

    Finalmente, en lo que se refiere a la documental sobre la vida laboral o sobre la tramitación de la denuncia presentada por el denunciante ante las autoridades laborales, tampoco resulta decisiva. La presentación de la denuncia unos días antes de los hechos, que revela al menos diferencias entre acusado y denunciante en temas laborales, está acreditada documentalmente y es claro que el recurrente pudo haber tenido conocimiento de la misma por múltiples vías, por lo que no es decisivo si le fue oficialmente notificada o no; y la relación laboral tampoco se discute.

    Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la exclusión de la credibilidad de la declaración de la víctima derivada de sus múltiples contradicciones.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

  2. En el caso, aunque existan algunas precisiones diferentes y variadas formas de relatar lo sucedido en las distintas declaraciones del denunciante, no puede afirmarse que incurra en contradicciones esenciales en su versión que, tal como aprecia la Audiencia, se ha mantenido sustancialmente desde el primer momento. La cuestión de la credibilidad de quienes declaran ante el Tribunal no puede ser resuelta atendiendo al criterio de las partes, ni tampoco al del Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales. Es cierto que es posible negar racionalidad a un otorgamiento de credibilidad cuando se comprueba que está basado en razones manifiestamente equivocadas. Pero, no siendo así, la decisión corresponde al Tribunal de instancia. Tampoco puede afirmarse que sea suficiente una decisión irrazonada basada solamente en la intuición o en la impresión personal. Por el contrario, debe resultar de alguna forma apuntalada por el resto del material probatorio disponible, que permite afirmar que la versión de la víctima aparece como cierta.

    En la sentencia impugnada, el Tribunal no solo tiene en cuenta la versión de los hechos que resulta de las declaraciones del denunciante, sino además, y de forma relevante, las declaraciones del testigo que lo encontró sobre las 16 horas del día 14 y las de los agentes de la Guardia Civil que acudieron inmediatamente al lugar, que describieron su estado físico y emocional, manifestando que estaba, según se dice en la sentencia, maniatado, amordazado, aterrorizado y llorando, mencionando asimismo las heridas que presentaba, precisadas luego en el informe médico forense. Todos estos datos, junto a los relativos a la relación laboral y a la denuncia presentada, corroboran la versión del denunciante.

    El recurrente hace referencia a la solicitud de dinero que aparece en las conversaciones telefónicas a cambio de retirar la denuncia. Sin perjuicio de la valoración que procediera realizar desde las exigencias éticas, el hecho de que el denunciante, en un momento determinado pudiera haber pretendido obtener un beneficio económico de la situación no demuestra que lo denunciado no fuera cierto.

    En consecuencia, el Tribunal entiende que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada son contravenir las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 849.1º de la LECrim por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal respecto de la detención ilegal, y del artículo 147 y 148 del Código Penal en cuanto que consta que se descartó la necesidad de sutura. En cuanto al delito de detención ilegal sostiene que debió aplicarse el artículo 163.2, dado que el autor liberó al detenido antes de los tres días sin lograr el propósito perseguido que era que el detenido retirara la denuncia presentada ante el Ministerio de Trabajo.

  1. La regulación legal del delito de detención ilegal prevé una figura de penalidad atenuada (la inferior en grado) si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el fin que se había propuesto. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 62/2011, de 4 febrero , entre otras), "... que cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea por la actuación de efectivos policiales, bien por el propio detenido o bien por otros particulares, no resulta aplicable el subtipo privilegiado del artículo 163.2, pues para ello es precisa la voluntad del autor del delito en ese sentido, y no puede presumirse tal voluntad en todo caso ". Se requiere, pues, una decisión que directa o indirectamente suponga la liberación del encerrado o detenido, y que obedezca a la libre voluntad del autor, es decir, que no venga impuesta por la actuación del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales, o por circunstancias que necesariamente la determinaran.

  2. En el caso, la cuestión relativa a la aplicación del tipo atenuado del artículo 163.2 no fue suscitada por la defensa. Sin embargo, es legítimo plantear su examen en casación, dado el tenor de los hechos probados, de los que resulta que los autores de la detención, después de dejar a la víctima atada a un árbol toda la noche del día 13 al 14 de abril, volvieron al lugar sobre las 14 horas del día 14, y, después de insistir en sus exigencias y amenazarlo, lo soltaron del árbol y lo dejaron tendido en el suelo, "ya que aquel no accedió a su firma, tras seguir golpeándolo, presionándolo en el muslo con un cuchillo, hasta que el individuo no identificado advirtió que lo realizado por Luis Francisco superaba lo previsto...". Y a continuación se declara probado que el detenido, arrastrándose por el suelo llegó al final del campo y cayó sobre un pequeño muro, quedando boca abajo colgado en el mismo, donde fue encontrado por una persona que avisó a la Guardia Civil. Aunque no se dice expresamente que los autores liberaran al detenido, ello resulta del hecho de que, una vez soltado del árbol y habiendo cesado la agresión de que era objeto, pudo desplazarse desde ese lugar, arrastrándose, hasta llegar al camino, aun cuando todavía estuviera con sus manos atadas. Es claro que, desde el momento en el que el detenido pudo abandonar el lugar donde se encontraba y acudir en busca de ayuda, la detención había cesado. Nada en los hechos probados acredita que la liberación se produjera por causa distinta de la voluntad de los autores. Y de los hechos resulta que, tal como dice el recurrente, no habían logrado su propósito, que era la retirada de la denuncia presentada por la víctima ante las autoridades laborales.

    En consecuencia, el motivo se estima en este aspecto.

  3. En cuanto al delito de lesiones, viene a sostener el recurrente que no fue necesario practicar puntos de sutura, que según la sentencia impugnada es la razón de considerarlas constitutivas de delito.

    En el hecho probado se declara que las lesiones precisaron además de una primera asistencia tratamiento consistente en sutura de la herida del muslo izquierdo, descrita como herida cortopunzante. El Tribunal tiene en cuenta los informes médicos, de los que resulta que, aunque el médico del servicio de urgencias pudiera descartar en un principio la necesidad de sutura, el médico forense informó que las heridas requirieron asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento sin necesidad de posterior tratamiento especializado, con tratamiento farmacológico analgésico/antinflamatorio, cura de todas las heridas y sutura de la herida del muslo izquierdo.

    La jurisprudencia es reiterada al señalar que la sutura de las heridas supone tratamiento quirúrgico, aun cuando se trate de cirugía menor, por lo que los hechos han sido calificados adecuadamente como constitutivos de delito.

    En este aspecto, el motivo se desestima.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha 24 de Septiembre de 2.013 , en causa seguida contra el mismo, por delito de detención ilegal y lesiones. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

    El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de los de Picassent instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 66/2012, por delito de detención ilegal y lesiones, contra Luis Francisco , con NIE número NUM000 , nacido el día NUM001 -1970, en Pakistán, hijo de Nazario y de Caridad , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , pta NUM003 de Picassent, actualmente en prisión; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª, rollo nº 32/2013), que con fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece, dictó Sentencia condenando a Luis Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del aprovechamiento de las circunstancias del lugar, tiempo y auxilio de otras personas, a la pena de cinco años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse a menos de 100 m de Felix , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante el tiempo de siete años, incluyendo la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante ese tiempo.- Condenando a Luis Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse a menos de 100 m de Felix , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante un plazo de tres años, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante ese tiempo.- Condenando a Luis Francisco a que abone, en concepto de indemnización y para la reparación de los perjuicios causados, a Felix la cantidad de 270 euros por las lesiones causadas, 600 euros por el perjuicio derivado de las secuelas producidas y 10.000 euros por los daños morales infringidos, cuyas cantidades se incrementarán con el interés legalmente establecido.- E imponiendo a Luis Francisco las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede considerar los hechos constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 2 del Código Penal , y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .

FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Francisco como autor de un delito de detención ilegal previsto en los artículos 163.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo y auxilio de otras personas, a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercamiento en los términos previstos en la sentencia de instancia por tiempo de cinco años.

Se mantiene la condena por el delito de lesiones.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

27 sentencias
  • SAP Madrid 654/2016, 31 de Octubre de 2016
    • España
    • 31 Octubre 2016
    ...quirúrgicamente aun cuando debe hablarse de cirugía menor", (en sentido análogo SSTS 546/2014, de 9-7, 459/2014, de 4-6, 389/2014, de 12-5 y 294/2014, de 9- 4); asimismo la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales considera que "los puntos de sutura que necesariamente tienen que ser da......
  • STS 544/2016, 21 de Junio de 2016
    • España
    • 21 Junio 2016
    ...alguna, art. 786.2 LECrim , como resulta del acta del juicio oral (folio 292, Tomo II del rollo de la Sala). En este sentido las SSTS. 294/2014 de 9.4 y 505/2006 de 9.6 , recuerdan que ante la denegación de la suspensión del juicio por la imposibilidad de practica en ese momento de las prev......
  • SAP Guipúzcoa 79/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...días de su detención, sin haber logrado el fin que se había propuesto. La jurisprudencia (por todas, SSTS 62/2011, de 4 de febrero y 294/2014, de 9 de abril, entre otras) ha indicado que la aplicación del tipo atenuado precisa previsto en el artículo 163.2 del Código Penal precisa el cumpli......
  • ATS 466/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...del detenido, de terceras personas, incluidos los agentes policiales, o por circunstancias que necesariamente la determinaran ( STS 294/2014, de 9 de abril ). Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal A) El cuar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR