STS 725/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:6124
Número de Recurso11338/2006
Número de Resolución725/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11338/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Rollo 68/05, correspondiente al sumario nº 2/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, que condenó a D. Roberto, como autor responsable de delitos de maltrato habitual, maltrato no habitual, lesiones y agresión sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente el condenado representado por la Procuradora Dª Carmen Echavarría Terroba, y, como parte recurrida, la acusadora particular Dª María Inés, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango incoó sumario con el nº 2/2005, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto, como autor penalmente responsable:

    - de un delito de maltrato habitual, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIÚN MESES, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, prohibición de acercarse a María Inés y Luis a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

    - de un delito de maltrato no habitual, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

    - de un delito continuado de agresión sexual a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante doce años;

    - de un delito de lesiones psíquicas a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y prohibición de acercarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

    Todo ello con imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    El acusado habrá de indemnizar a María Inés en la cantidad total de doce mil (12.000) euros.

    Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra el penado".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "El acusado Roberto, mayor de edad con antecedentes penales susceptibles de cancelación, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, mantuvo una relación de convivencia more uxorio en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002 de Ermua, con María Inés

    , relación que se prolongó durante once años, fruto de la cual tienen en común un hijo de once años en la actualidad llamado Luis, y que finalizó el día 30 de junio de 2005 cuando la mencionada María Inés formuló denuncia en comisaría.

    La relación entre los miembros de la pareja comenzó a deteriorarse coincidiendo con la circunstancia del nacimiento del hijo. En ese momento el acusado, menoscabando la paz y la convivencia familiar, comenzó a agredir de forma reiterada a su compañera de forma psicológica, mediante insultos, menosprecios, amenazas, aislamiento social y familiar y también física, particularmente con golpes con las manos y con los pies o tirones de pelo, siendo igualmente objeto la denunciante de agresiones sexuales que le eran impuestas en contra de su voluntad por la fuerza, consiguiendo el acusado penetrarla en todas estas ocasiones por el mecanismo de inmovilizarle los brazos y las piernas, propinando frecuentemente durante estos incidentes diversos golpes a la denunciante. Varios de estos episodios de violencia física y psíquica fueron presenciados pro el menos Luis .

    La asiduidad de estos hechos fue mayor durante el año 2005 hasta que se formuló la denuncia, agravándose todavía más en el último mes y medio, habiéndose podido determinar y concretar los siguientes:

    - en junio de 1997 se produjo la primera agresión sexual, encontrándose ambos en la cocina de la vivienda familiar, donde el acusado dio a su compañera sentimental tres tortazos por negarse a mantener relaciones sexuales y cuando ella le contestó "qué te pasa que ya me has dado tres tortazos", él le dijo "tres no, cuatro" y la volvió a pegar un tortazo, tras el cual, con ánimo libidinoso, la agarró fuertemente con las manos en los hombros, y con las piernas encima de las piernas de ella, inmovilizándola, la penetró vaginalmente

    - el día 19 de marzo de 2004, como María Inés se negó a mantener relaciones sexuales, el acusado le dio un tortazo que provocó que ésta se quemara con el cigarro que estaba fumando y a continuación le golpeó la cara, lo que provocó que ésta se golpeara la cabeza en la pared;

    - hacia finales de mayo o principios de junio de 2005 se produjo una nueva imposición de relaciones sexuales por parte del acusado;

    - el día 26 o 27 de junio de 2005, la denunciante volvió a ser nuevamente obligada a mantener relaciones sexuales por el mismo procedimiento.

    Como consecuencia de la agresividad física, psíquica y sexual ejercida por el acusado contra María Inés, presenta ésta un trastorno adaptativo mixto, que necesita para su curación de tratamiento médico psiquiátrico. El hijo común Luis, a consecuencia de haber presenciado dichas conductas, muestra clínica de la esfera ansiosa y depresiva.

    El Juzgado de Instrucción nº 3 de Durango dictó auto el día 1 de julio de 2005 acordando Orden de Protección a favor de María Inés, prohibiendo al acusado residir en Ermua, acercarse a la referida a menos de 300 metros y suspender el régimen de visitas con el hijo, durante la tramitación de la causa, así como acordar su prisión provisional".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Roberto anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 12 de diciembre de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 1-3-07, la Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación del acusado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr . por denegación de prueba.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional y del art. 24.2 CE, por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP e inaplicación del art. 181 CP . y por aplicación indebida de los arts. 173 y 153, así como 147 CP .

  5. - El Ministerio Fiscal y la acusadora particular por medio de escritos fechados el 17 y el 3-4-07, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron. 6º.- Por providencia de 3-7-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12-9-07, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos esgrime quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr . por denegación de prueba.

  1. Sostiene el recurrente que se le denegó indebidamente la prueba que propuso en forma, tanto en escrito con motivo de la conclusión del sumario, en el recurso de apelación contra su denegación, así como en el propio escrito de defensa, y que consisten en:

    1. ) El informe psiquiátrico de la denunciante, con aportación previa de la documentación obrante en su poder relativa a los tratamientos médicos, medicamentosos, psicológico o psiquiátrico antes de mayo de 2005.

    2. ) Informe psiquiátrico del imputado.

    3. ) Examen psicológico del menor.

    4. ) Documental mencionada por la víctima que no figura en el sumario, tal como:

    1. informe de asistencia social sobre los hechos denunciados a la Ertzaintza;

    2. informes de consultas habituales a su médico de cabecera y oftalmólogo que la hubieren tratado en los últimos 8 años;

    3. informe del centro de salud más cercano a su domicilio sobre asistencia prestada en departamentos

      de Urgencia y Traumatología;

    4. hoja histórica de bajas laborales en los últimos 8 años expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social;

    5. identificación e informes de la atención ginecológica prestada a la denunciante;

    6. declaración testifical del menor.

  2. El motivo supone literalmente que "se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente".

    El TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, nº 70/2002 ) que "el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 5 ) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ).

    También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 )".

  3. En el caso que nos ocupa, la denegación de la prueba solicitada ni es arbitraria, ni está falta de razón, no constando que fuera susceptible de cambiar el resultado de la resolución, ni tampoco que hubiera producido indefensión material a la parte solicitante.

    En efecto, en primer lugar, y comenzando por el final, la declaración del menor (que había sido desaconsejada pericialmente -fº 142-), constando en autos su reconocimiento por el perito médico- forense (fº 213-214), fue renunciada en la Vista del juicio oral, por todas las partes, incluida la Defensa, según consta en su acta. En cuanto al resto de las diligencias probatorias, su denegación es bien explicada por el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, página sexta, párrafo tercero cuando dice que: "En cualquier caso, no resulta comprensible la queja expresada por la defensa en relación tanto con la falta de conocimiento de algunos aspectos que estima relevantes como con la denegación de la práctica de prueba solicitada en su escrito acordada en el auto de señalamiento. No solo, al contrario de lo que se dice, no se ha producido ninguna situación de indefensión, sino que, como resulta notorio, de la falta de datos que pudieran haber apoyado la versión inculpatoria tan solo se derivan efectos beneficiosos para la pretensión de absolución. Si no existen esos datos como consecuencia de una instrucción insuficiente o del hecho de que la denunciante no hubiera acudido ni en una sola ocasión en todos esos años a la Comisaría, no se entiende el empeño en que se aporten los mismos a la causa: sencillamente o no existe la información que se demanda o no se ha aportado por quien tenía la carga de hacerlo, no pudiéndose valorar lógicamente en contra del acusado algo que no se encuentra en el procedimiento. Este y no otro es el sentido de la denegación de la prueba documental propuesta en el ordinal cuarto del escrito de calificación de la defensa (es de señalar en este sentido que la prueba denegada es la de los ordinales primero a cuarto como se desprende de los razonamientos del auto de señalamiento y no el del ordinal quinto como por error se incluye en la parte dispositiva)."

    De cualquier modo, las propias actuaciones revelan que cuando la denunciante Sra. María Inés fue requerida por el Juzgado instructor para que presentara cuanta documentación tuviera sobre la lesión padecida en el ojo, ella contestó (fº 239) que no denunció el hecho, que acudió a un oftalmólogo privado y que no perdió "la visión del ojo", sino que "perdió visión de un ojo", acelerándosele como consecuencia del golpe el proceso de vista cansada que suele aparecer con la edad. Manifestaciones que fueron valoradas por el Tribunal de instancia, como también las que realizó en la misma Vista del juicio oral.

    Por lo que se refiere a los informes psiquiátricos del acusado y de la denunciante, consta en el sumario que, a petición del Ministerio Fiscal (fº 125), tales diligencias fueron acordadas por auto de 14-9-05 (fº 126 y 127 ), y llevadas a cabo respecto del primero por el médico-forense D. Alvaro (fº 156-158), y respecto de la segunda por la médico-forense Sra. Soledad y por la psicóloga Sra. María Inmaculada (Fº 160 a 162). A lo que se añadió la ratificación, conforme a las exigencias sumariales, por el Dr. Alvaro (fº 187) del informe de la denunciante, tras la revocación efectuada por auto de 25-1-06 de la conclusión del sumario. Finalmente, los citados peritos comparecieron en la Vista del juicio oral, ratificando sus informes y sometiéndose a las preguntas de todas las partes.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se basa en infracción de precepto constitucional y del art. 24.2 CE, por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

A pesar de su enunciado el motivo se ciñe a la presunción de inocencia, entendiendo que la única prueba en que se basa la sentencia consiste en la declaración de la víctima, la cual considera insuficiente para desvirtuar la presunción.

Realmente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

Con respecto a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ).

No obstante, con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.

Con esta base, y contando con su percepción directa en el Juicio Oral, para el Tribunal provincial el testimonio de María María Inés es fiable y coherente.

Así, la Sala de instancia, tras citar con acierto la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que debe reunir el testimonio de la víctima y las cautelas que deben rodearlo, en su fundamento de derecho segundo, apartado 5, razona del siguiente modo:

"No pudiéndose pensar seriamente, en consecuencia, en ninguna causa de enemistad o de venganza espuria que pudiera interferir en la valoración de la declaración de la víctima, surge de modo natural y lógico, como opción alternativa a la anterior la de estimar que los hechos se mantienen a lo largo del procedimiento porque son ciertos, actuándose en el derecho legítimo a su persecución. Más esto no puede ser así aceptado sin más. Junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba.

A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la víctima, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.

La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso.

De todo lo anteriormente razonado se desprende una evidente solidez intrínseca del testimonio desde que surge en el momento inicial de la denuncia hasta que se reproduce en el juicio oral.

Resta por efectuar alguna reflexión sobre o que inevitablemente ha sido igualmente objeto de debate en el juicio oral, como es la tardanza en la interposición de la denuncia.

Cierto es, en primer lugar, que el tiempo en que tarda la víctima en reaccionar acudiendo a la autoridad policial o judicial forma parte de las circunstancias ordinarias de valoración en relación con su conducta próxima a los hechos. La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. Sin embargo, no se pueden establecer en esta cuestión criterios apriorísticos.

En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias.

La denunciante ha ofrecido en el juicio oral al respecto explicaciones sobradamente convincentes y razonables. Se ha referido a situaciones de vergüenza y de temor a las consecuencias y ha admitido que en ningún momento se enfrentó a la realidad hasta que ya no podía soportarla y, en el modo igualmente coherente que hemos visto, decidió exteriorizarla con todas sus consecuencias.

El segundo de los parámetros señalados, la verosimilitud objetiva a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo, hace referencia a la constatación de la existencia de elementos de juicio de carácter periférico que señalen y confluyan hacia una producción de los hechos tal como la víctima los cuenta. Se trata de que no sólo el relato de la denunciante sea intrínsecamente consistente, sino que, además, aparezca acompañado de prueba periférica relevante.

Ya se ha reiterado que en este apartado se echa de menos una mayor aportación de datos, no sólo la declaración de las personas que han sido señaladas sino también, por ejemplo, la constancia objetiva de unas lesiones que pudieran haber reflejado unos partes médicos que no existen precisamente por el hecho de la ocultación de los hechos por parte de la denunciante. En cualquier caso, la inexistencia de estos datos no puede ser interpretada como una circunstancia de incredibilidad objetiva de las manifestaciones de la víctima en torno al maltrato y a las agresiones sexuales de las que fue objeto, impidiendo únicamente el establecimiento espaciotemporal de numerosos incidentes que relata y que no pueden ser recogidos en la declaración de hechos probados, a excepción, lógicamente, de los que aparecen en la misma y que han sido objeto de especial atención en la valoración de las manifestaciones de la denunciante en cuanto en relación con ellos existe una concreción suficiente".

Y el Tribunal a quo, cita, además, como elementos de corroboración periférica que: "Por un lado, los informes médico forenses confirman aspectos importantes del relato de la víctima. En la exploración de ésta que se efectuó, aparecen las mismas cuestiones que se señalan en su declaración, en perfecta coherencia.

En segundo lugar, el informe relativo a la víctima ha de ser valorado en cuanto elemento consistente de constatación del daño psíquico infligido como consecuencia de la situación soportada a lo largo de varios años. El daño, por lo tanto, existe, y se acomoda igualmente al relato de la víctima.

Leemos así en el informe que durante la exploración psicológica la paciente "muestra un elevado nivel de ansiedad y estado de ánimo con tinte depresivo", sintomatología que se estima "compatible con las conductas denunciadas" y con la referencia a lo largo del examen de un maltrato físico, psicológico y sexual.

El informe relativo a la denunciante ofrece especial relevancia para acreditar, conjuntamente con la declaración de aquélla relativa a la conducta del acusado con las que están en estrecha relación causal, las lesiones psíquicas o mentales por las que también se formula acusación. Se concluye en que la clínica de la paciente "reúne criterios diagnósticos de un trastorno adaptativo mixto", igualmente en relación causal con las conductas objeto de imputación y que precisa tratamiento médico psicológico para su curación.

Tampoco puede desdeñarse, finalmente, la relevancia de las conclusiones médico forenses relativas al hijo de la pareja, conclusiones que se dividen en iguales parcelas. Por un lado, se refiere a los facutlativos una "serie de conductas violentas ejercidas por el padre sobre la madre"; por otro, el menor muestra una clínica ansioso-depresiva que reúne criterios de causalidad con las conductas denunciadas".

Además de ello, la Sala de instancia tuvo en cuenta la declaración del acusado prestada ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada (fº 33 a 35), siendo elocuentes, según la sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere al núcleo de la imputación, como en cuanto a detalles concordantes con la declaración de la víctima relativos a la situación general de convivencia de la pareja, aunque en la declaración indagatoria (fº 105, 106) matizara lo dicho y en la misma Vista del juicio oral se limitara a negar los hechos, retractándose "sin ninguna explicación consistente que pueda llevar a invalidar el valor probatorio de la declaración instructora señalada", tal como precisa el Tribunal.

Esta Sala (SSTS de 27-9-2003, nº 1253/2003; de 14-11-2005; nº 830/2006, de 21 de julio; 927/2006, de 4 de octubre) ha reconocido el valor de las declaraciones autoinculpatorias del acusado producidas en un momento anterior, a pesar de las evasivas o silencio posterior guardado por el mismo, pudiéndoles atribuir valor probatorio en el contexto de los restantes elementos de prueba existentes en la causa. Así pues, en contra de lo alegado -como revela el examen de las actuaciones y del acta de la Vista-, el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. El recurrente en realidad pretende que se efectúe una distinta valoración de la prueba que la realizada, lógica y racionalmente, por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le estaban encomendadas.

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Finalmente, se aduce como motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., la aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP e inaplicación del art. 181 CP, y la aplicación indebida de los arts. 173 y 153 así como el 147 del CP, en este último caso dada la pena aplicada.

  1. Para el recurrente no consta, en primer lugar, que existiera en los hechos probados violencia o intimidación, ni penetración más que en una ocasión, la contemplada en el hecho 4º, de modo que el resto de los hechos, donde sólo se habla de imposiciones u obligaciones de mantener relaciones sexuales, tan solo podrían comprenderse en el tipo de abusos sexuales del art. 181 CP .

    Sin embargo de lo alegado, el factum efectúa una descripción de los hechos acontecidos donde claramente aparecen las situaciones de violencia propias del delito continuado de agresión sexual con penetración, por el que ha sido castigado el recurrente. Así, en el párrafo segundo de la relación de hechos probados, además del relato que luego se realiza, se destaca que "...siendo igualmente objeto la denunciante de agresiones sexuales que le eran impuestas en contra de su voluntad por la fuerza, consiguiendo el acusado penetrarla en todas estas ocasiones por el mecanismo de inmovilizarle los brazos y las piernas, propinando frecuentemente durante estos incidentes diversos golpes a la denunciante".

    Por ello este aspecto del motivo debe ser desestimado.

  2. En segundo lugar, aunque no llega a establecer un desarrollo claro de la cuestión, la referencia que efectúa el recurrente a los arts. 173 y 153 CP, lleva a pensar que el error iuris que denuncia ha de encontrarse en la subsunción de los hechos en las figuras de maltrato habitual y, a la vez, en la de maltrato no habitual, no quedando absorbida la última en la primera.

    Realmente, el art. 173 CP en el inciso in fine, del párrafo primero, de su número 2, incluye la claúsula concursal, excluyendo la infracción del principio non bis in idem, cuando dice que las penas que prevé se impondrán "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica".

    Y al respecto, ha dicho esta Sala (SSTS nº 1356/2001, de 9 de julio; 701/2003, de 16 de mayo; 645/2004

    , de 14 de mayo) que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del principio non bis in idem.

    Precisándose en otras ocasiones (SSTS 927/2000, de 24 de junio; 20/2002, de 22 de enero ) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el art. 173 es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas. Y en modo alguno puede considerarse que el delito de violencia doméstica absorba las lesiones psíquicas sufridas por la víctima, consistentes en trastorno de adaptación que tiene su causa en la situación de conflicto y maltrato psicológico causado por el recurrente y que mantiene su propia sustantividad con independencia de los concretos actos o conducta de agresión física o psíquica.

    Sin embargo de ello, en su fundamento jurídico cuarto (fº 19) la sentencia recurrida viene a reputar constitutivo del delito previsto en el art. 153 CP, los hechos consistentes (párrafo cuarto fº 4) en que: "el día 19 de marzo de 2004 como María Inés se negó a mantener relaciones sexuales, el acusado le dio un tortazo que provocó que esta se quemara con el cigarro que estaba fumando y a continuación le golpeó la cara lo que provocó que ésta se golpeara con la pared".

    Pues bien, difícilmente lo descrito es merecedor del tratamiento penal proporcionado, dado que el factum describe que: "el acusado menoscabando la paz y la convivencia familiar, comenzó a agredir de forma reiterada a su compañera de forma psicológica, mediante insultos, menosprecios, amenazas, aislamiento social y familiar y también física, particularmente con golpes con las manos y con los pies o tirones de pelo, siendo igualmente la denunciante objeto de agresiones sexuales que le eran impuestas en contra de su voluntad por la fuerza...". Ello supone que la sentencia de instancia ha incluido dotándole de una entidad penal singular, lo que no es sino un episodio más de esa agresión psicofísica sistemática y reiterada llevada a cabo por el acusado, entre las agresiones sexuales y la violencia empleada para conseguirlas en contra de la voluntad de la víctima. La única diferencia entre el supuesto violento examinado y los demás descritos, consistente en que no fue -según el relato- seguido de penetración vaginal, no es suficiente para dotarlo de entidad delictiva propia, tanto más en cuanto que careció de consecuencias sanitarias apreciables.

    En consecuencia, la condena por el delito previsto en el art. 153 CP ha de considerarse no procedente.

  3. Sostiene, también, el recurrente, en cuanto al delito de lesiones del art. 147.1 CP, que no se impone la pena mínima de seis meses de prisión, a pesar de que el fundamento quinto de la sentencia dice que se impone la pena en su "duración mínima, no apreciándose especiales circunstancias que aconsejen exceder el mínimo legal y atendiendo igualmente a la notoria importancia de la suma total de las penas impuestas"

    Y, ciertamente, la pena de prisión legalmente prevista para las lesiones del art. 147.1 CP se extiende entre un mínimo de 6 meses y un máximo de 3 años, correspondiendo la impuesta, de 1 año, a su mitad inferior que abarca desde los citados 6 meses hasta 1 año y 9 meses. Ello supone que el Tribunal de instancia ha debido tener presente la regla 6ª del art. 66 del CP que prescribe que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

    Por tanto, como repetidamente ha señalado esta Sala (Cfr. STS de 2-6-2004, nº7 37/2004 ) la individualización ha de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. Norma que es la aplicación a esta cuestión del deber genérico de motivación impuesto a los jueces y tribunales por el art. 120.3 CE. Y este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos casos es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este defecto procesal con sus propios razonamientos.

    Por ello, cabe concluir que en el caso, no sólo no se explica cuáles son las razones para separarse el Tribunal del mínimo legal, sino que incurre en flagrante contradicción con su propia argumentación, la cual se refería expresamente a la duración mínima, por no apreciarse "especiales circunstancias que aconsejen exceder el mínimo legal y atendiendo igualmente a la notoria importancia de la suma total de las penas impuestas".

    Siendo así, este aspecto del motivo ha de ser estimado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte el recurso de casación formulado, declarando de oficio las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso, y dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Sexta de dicha Audiencia Provincial, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete.

En la causa correspondiente al Procedimiento nº 2/2005 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango, fue dictada sentencia el 8 de noviembre de 2006 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó al acusado D. Roberto "como autor penalmente responsable: - de un delito de maltrato habitual, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIÚN MESES, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, prohibición de acercarse a María Inés y Luis a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante cuatro años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

- de un delito de maltrato no habitual, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

- de un delito continuado de agresión sexual a la pena de PRISIÓN DE NUEVE AÑOS, inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante doce años;

- de un delito de lesiones psíquicas a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y prohibición de acercarse a María Inés a una distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Todo ello con imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a María Inés en la cantidad total de doce mil (12.000) euros.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional en la que se encuentra el penado".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, conforme a lo expresado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia rescindente, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de malos tratos no habituales, previsto en el art. 153 CP, por el que también fue condenado en concepto de autor el recurrente D. Roberto, debiendo ser absuelto de tal delito imputado; y se estima que la pena de prisión impuesta por el delito de lesiones psíquicas comprendidas en el art. 147.1 CP, debe ser reducida de 1 año a 6 meses.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Roberto del delito de malos tratos no habituales, por el que también fue condenado en concepto de autor; y que le debemos condenar y condenamos como autor de un delito de lesiones psíquicas a la pena de seis meses de prisión.

Y se mantienen en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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