STS, 19 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:3967
Número de Recurso4079/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAAGUSTIN PUENTE PRIETOJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4079/2000 interpuesto por doña Julia, representada por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz, contra la Sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 111/1999 sobre pruebas de ingreso al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"III.-

FALLAMOS.

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo númeo 03/111/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de DOÑA Julia, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 27 de Noviembre de 1.998, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso, por ajustarse al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Julia, representada por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz. En el escrito de interposición, presentado el 8 de junio de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, "(...) previos los trámites oportunos, lo estime y en consecuencia revoque dicha resolución".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y no habiendo comparecido el Abogado del Estado en representación de la Administración, emplazado en forma por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante providencia de 20 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó, mediante la Sentencia ahora impugnada, el recurso que doña Julia interpuso contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de noviembre de 1998. En ella se aprobaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia.

La Sra. Julia, participante en dicho proceso selectivo, consideraba que debía figurar en esa relación porque había superado la primera prueba con 83,89 puntos y, en la segunda, consistente en la redacción de una diligencia de embargo a partir de los datos facilitados por el Tribunal Calificador, le habría correspondido una calificación superior a los 62 puntos que obtuvo ya que su ejercicio fue objeto de penalizaciones indebidamente aplicadas. Explicaba la Sra. Julia que el supuesto práctico que se les entregó a los participantes en la prueba --del que aportó copia con su demanda, pues no obra en el expediente-- estaba defectuosamente planteado. Así, tras relacionar una serie de bienes del deudor designados por el Procurador, decir que era profesor de música en el Conservatorio y señalar el importe de su deuda, añadía: "4º Se tienen que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas". Entre esos bienes, figuraban un órgano eléctrico y un abrigo de ante y una cazadora de cuero. La Sra. Julia alega que ella sabía que son inembargables los instrumentos del trabajo y las prendas de vestir según el artículo 1449 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , pero que, al decir el supuesto que debían embargarse todos los bienes, entendió que quedaba levantada esa inembargabilidad respecto del órgano eléctrico, el abrigo y la cazadora. Además, decía que era teóricamente posible hacerlo y, así lo justificó en su ejercicio al precisar en él que el órgano lo tenía en su casa para su uso y disfrute y que las prendas no eran de uso necesario.

En consecuencia, no debió sufrir las penalizaciones que se le impusieron sobre los 100 puntos de partida: 24 puntos por incluir en el requerimiento bienes inembargables (12 por el órgano y 12 por el abrigo y la cazadora), 12 puntos por alterar la prelación de dichos bienes y 2 puntos por omitir la fórmula "Doy fe". De esta última dice que es de todo punto improcedente porque en el ejercicio se aprecia que sí consta esa expresión. Y las otras penalizaciones también lo son porque fue el propio tenor del supuesto práctico el que excluyó el carácter inembargable de los bienes en cuestión. Obviamente, descartadas esas penalizaciones, la Sra. Julia alcanzaría una puntuación que le daría derecho a ser incluida en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo y, por tanto, al nombramiento como funcionaria de carrera con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

Por lo demás, sostenía que del mismo modo que la comisión de errores comportaba penalizaciones, no incurrir en ellos, concretamente, no formular el requerimiento previo de pago --no exigido por el artículo 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil -- como sí hicieron otros participantes, debía mejorar la puntuación de quienes actuaron correctamente y no lo formularon.

Como quiera que no fuera atendida su pretensión por el Tribunal calificador, al que pidió la revisión de su ejercicio, acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

La Sentencia de 29 de febrero de 2000 desestimó el recurso de la Sra. Julia. En sus fundamentos recordó que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales Calificadores así como a los aspirantes, principio éste que recoge el artículo 20.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , en el que se sustenta la Orden que convocó este proceso selectivo.

A partir de aquí señala que son aplicables las Bases 4.1 y 6.1 que establecen las competencias del Tribunal Calificador y de sus delegados y le encomiendan la elaboración de las pruebas que han de realizar los aspirantes y el establecimiento de los criterios de valoración. Pues bien, considera la Sentencia que lo pretendido por la recurrente no es otra cosa que sustituir el parecer del Tribunal por el suyo propio y pretender que, bajo la rúbrica del Tema 8 del Anexo I, titulado diligencia de pago y de embargo de bienes, sólo puede hacerse referencia al procedimiento ejecutivo y no al declarativo, criterio que el Tribunal aplicó a todos los participantes en la prueba. Añade la Sentencia que la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores impide que prosperen las tesis de la recurrente, pues los órganos jurisdiccionales no pueden revisar todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los de aquellos, salvo que medie indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

TERCERO

El recurso de casación de la Sra. Julia consiste en un único motivo. Aunque no lo invoca expresamente, no hay duda de que es el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Cita el artículo 103.3 de la Constitución y dice que los tribunales de justicia sí pueden revisar la acción de la Administración en materia de concursos y oposiciones en todos los casos en que se admita la demanda, tal como sucede aquí. Indica, seguidamente, que la incorrecta puntuación que se le adjudicó por la segunda prueba del proceso selectivo al que concurrió determina la anulabilidad o nulidad de la resolución impugnada (artículos 63 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Sentadas estas premisas, el motivo se dedica a razonar que debió ser mejorada la puntuación de quienes, como la recurrente, y a diferencia de otros, no incurrieron en el error de realizar un requerimiento previo de pago. Después, explica el contenido del supuesto práctico y cómo de su propio texto se desprendía que debían embargarse todos los bienes designados por el Procurador, cosa que debía llevar a considerarlos todos ellos embargables de acuerdo con las razones que consignó en el mismo ejercicio. Añadía que el embargo contemplado en el caso práctico no se practicaba en el lugar de trabajo, sino en el domicilio del deudor por lo que era perfectamente posible considerar el órgano eléctrico como un bien para uso y disfrute. Además, ninguno de los bienes cuestionados son inembargables por su propia naturaleza. ( artículo 1448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), sino que se trata de los del artículo 1449 . Por tanto, si se excluye que sean de uso preciso (abrigo y cazadora) o instrumentos indispensables para el ejercicio de la profesión (órgano eléctrico), son perfectamente embargables, como explicó la Sra. Julia.

Todo ello, concluye, supone la vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hace improcedentes los 36 puntos de penalizaciones por embargar bienes inembargables y por no observar la prelación de los mismos. Y también la de 2 puntos por omitir la fórmula "Doy fe", ya que no hay tal omisión.

CUARTO

El único motivo de casación del presente recurso no es particularmente preciso a la hora de cumplir los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción. No lo decimos por el hecho de no invocar el apartado de su artículo 88.1 en que se funda, pues ya hemos indicado que resulta evidente que es el motivo contemplado en su letra d) el que nos somete. Nos referimos, en cambio, a lo que dice sobre cuáles son el precepto o preceptos infringidos por la Sentencia impugnada. Es verdad que cita el artículo 103.3 de la Constitución y que también menciona los artículos 63 y 62, por este orden, de la Ley 30/1992 y que afirma la vulneración de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ahora bien, no parece que pueda hablarse de infracción de la ley procesal ya que no se ha aplicado en el proceso de instancia. Aunque haya que referirse a sus preceptos para valorar la corrección de la calificación de la prueba práctica, la Sentencia ni aplica, ni muchos menos se funda en ningún artículo de ese texto legal. Lo que se discute son los términos en que se expresa parte del enunciado del caso práctico. Por otra parte, los preceptos de la Ley 30/1992 son aludidos para indicar cuál sería el efecto del proceder administrativo contrario a Derecho del que habla el recurso. Así, pues, nos sigue faltando el precepto legal cuya infracción determina la anulabilidad o la nulidad de la actuación administrativa y, en tanto la Sentencia no lo hubiere apreciado así, su propia disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Queda el artículo 103.3 de la Constitución que consagra el mérito y la capacidad como principios por los que se rige el acceso en la función pública. Principios que, si la prueba realizada por la Sra. Julia hubiera sido incorrectamente calificada y eso le hubiera impedido acceder al Cuerpo de Agentes de la Administración de Justicia, habrían sido vulnerados. Solamente desde la perspectiva que ofrece ese precepto podemos examinar el motivo pues, de otro modo, se impondría su desestimación, no sólo por los defectos formales de que adolece sino por falta de fundamento. Ahora bien, lo anterior no significa que deba prosperar.

Según se ha visto, son dos las razones por las que la recurrente considera erróneamente calificado su ejercicio práctico. Por un lado, por no resultar beneficiada por no caer en el error en que, según nos dice, otros concursantes han caído. Por el otro, los términos en que está formulado el supuesto en el que debía redactar una diligencia de embargo. Sobre lo primero, el Tribunal calificador entendió que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no excluye el requerimiento y que, por tanto, no puede considerarse un error hacerlo. Por lo demás, ninguna constancia hay de que hubiera otros concursantes que hicieran lo que en el motivo se nos dice que no debía hacerse. Sin perjuicio de que el error ajeno no se convierte en mérito propio, en todo caso, ha de estarse a los criterios de valoración que, conforme a las bases, ha establecido el tribunal calificador. Y, entre ellos, cabe el adoptado mientras que no tienen acogida soluciones como la pretendida por la Sra. Julia.

En cuanto a si las penalizaciones que se le impusieron son o no correctas, debemos reconocer que en el ejercicio de la recurrente que obra en el expediente, efectivamente, se aprecia que incluyó la expresión "Doy fe" al pie de la diligencia de embargo que elaboró. Por tanto, no se le debieron detraer los dos puntos que por ese motivo se le quitaron. En cambio, los otros treinta y seis, correspondientes a las dos penalizaciones de doce puntos cada una por embargar el órgano eléctrico y las prendas de vestir indicadas y la ulterior penalización de otros doce puntos por no observar la prelación de bienes legalmente establecida, fueron restados correctamente.

En el motivo, como antes en la demanda, se hace hincapié en que la formulación del supuesto, mejor dicho, la inclusión en él de la instrucción según la cual "4º Se tienen que embargar todos los bienes designados para cubrir las cantidades reclamadas" excluye la inembargabilidad de todos los relacionados en el supuesto. Sin embargo, esa regla o instrucción dirigida a los aspirantes no tiene ese significado. Lo determinante de la misma es su parte final: el embargo de bienes de valor suficiente para cubrir la deuda. Serán todos los necesarios a tal fin. Porque, tal como se aprecia del mismo supuesto en él se incluyen bienes de distinta naturaleza y valor. De algunos se expresa en pesetas cuanto valen. De otros no se dice nada al respecto. Por tanto, los aspirantes debían tener en cuenta la cantidad total por la que se debía hacer el embargo y el valor de los diferentes bienes, a la hora de hacer la diligencia pero eso no significa que no debieran considerar cuáles de ellos no son conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil embargables. El enunciado reproducido, pese a no ser el más claro, no conduce a la conclusión a la que llega la recurrente. La palabra "todos" en la que parece residir el equívoco en el que descansa el argumento de la Sra. Julia tiene el sentido que hemos dicho: se refiere a los bienes precisos para llegar a la suma por la que debía hacerse el embargo. Solamente ese sentido, no el de afirmar la embargabilidad de cada uno de los designados por el Procurador del supuesto.

Así, pues, la correcta realización de la prueba exigía no embargar ni el órgano eléctrico, ni el abrigo y la cazadora. No es eso lo que hizo la recurrente, que entendió mal el caso que se le planteaba y por ello su diligencia sufrió las penalizaciones previstas. Y la penalización de 12 puntos por no observar la prelación de bienes también se impuso correctamente ya que no obedece al embargo de bienes inembargables sino a no haber colocado en primer lugar la batuta de oro con la que, decía el supuesto, había sido galardonado el deudor en un certamen internacional.

En consecuencia, aunque le correspondían dos puntos más, es decir, 64 en lugar de los 62 que le asignó el Tribunal, aquella puntuación --que, aun con más margen, sigue superando el mínimo de 60 puntos exigido por las bases para aprobar el ejercicio--, sumada a la de la primera prueba (83,89 +64=147,89), no le da derecho a ser incluida en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo. De ahí que debamos desestimar el motivo y con él el recurso de casación, porque seguiría siendo procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas porque no ha comparecido ni, por tanto, formulado oposición el Abogado del Estado.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4079/2000, interpuesto por doña Julia contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 111/1999 , y no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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