STS 523/1997, 14 de Junio de 1997

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1710/1993
Número de Resolución523/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, sobre acción declarativa del derecho de propiedad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por EDUPLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago; siendo parte recurrida SOCIEDAD "89-G.R.N., S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. César Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Andrés Mejía Díaz en nombre y representación de EDUPLA, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Sociedad "89-G.R.N., S.A.", sobre acción declarativa del derecho de propiedad y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare el derecho de propiedad de su representada, la entidad mercantil EDUPLA, S.A. sobre la superficie de 503 hectáreas que adquirió en su momento, por virtud de la escritura pública en que efectuó tal adquisición, y en consonancia con el pleno dominio que tiene inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad correspondiente.- b) Se declare que la finca propiedad de su representada, la entidad mercantil EDUPLA, S.A. ha de estar delimitada por los linderos derivados de su exacta superficie de 503 hectáreas, con la consiguiente declaración de la inexactitud registral, respecto del lindero Norte fijado actualmente en el Registro, por defecto en el título.- c) Se condene a la demandada, la entidad mercantil 89-G.R.N., en plena estimación de la acción reivindicatoria que se plantea, a respetar la propiedad que de acuerdo con el indicado deslinde corresponda a la finca de su representada, en su exacta superficie de 503 hectáreas, aún en el terreno que anteriormente resultara estar poseído por la demandada, como presuntamente integrante de la propiedad y finca de ésta.- e) Se declare la procedencia de que se practique de la rectificación del Registro de la Propiedad de Daimiel (Ciudad Real), respecto del lindero Norte de la finca propiedad de EDUPLA, S.A., como línea divisoria entre ésta y la finca matriz de la que se segregó.- f) Consecuentemente, y en período de ejecución de sentencia, se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Daimiel (Ciudad Real), para que proceda a la cancelación de la inscripción 24ª, correspondiente al resto de finca matriz, en el supuesto de que la superficie de la total finca matriz sea inferior a 877 hectáreas, 67 áreas y 39 centiáreas; así como a la rectificación de las inscripciones 1ª y 2ª de la finca segregada, y la anotación marginal recogida junto a la inscripción 20ª de la finca matriz, sustituyendo el lindero de separación entre dichos resto de finca matriz y segregada, por el lindero que resulte procedente.- g) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda y se absuelva a su mandante de las pretensiones formuladas en ella, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas y que se causen,

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para sus conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Don Andrés-Carlos Mejía Díaz, procurador de los Tribunales y de la Entidad Mercantil "Edupla, S.A.", debo absolver y absuelvo a la Mercantil "89 G.R.N., S.A.", de las pretensiones formuladas en ella, con expresa imposición de costas a la actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "1º Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por EDUPLA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel en Juicio de Menor Cuantía número 113/91, debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha sentencia, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en la tramitación de dicho recurso.- 2º Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por 86-G.R.N. S.A. contra el Auto de 20 de febrero de 1.992, dictado por dicho Juzgado en el mismo pleito, revocamos parcialmente dicho Auto y también parcialmente la providencia de 7 de septiembre de 1.991, en el solo sentido de exigir a la actora, para que continúe la anotación preventiva de demanda acordada, la prestación de fianza por la cantidad de 100.000 pesetas, que habrá de ser constituida en el plazo que al efecto señale el Juez de Primera Instancia. Dedúzcase testimonio del primer otrosí de la demanda, providencia de 7 de septiembre de 1.991, escritos relativos al recurso de reposición y auto de 20 de febrero de 1.992, y remítase al Juzgado con testimonio de esta sentencia, para llevar a efecto en pieza separada lo acordado en este apartado."

SEXTO

El Procurador D. Arturo Molina Santiago en representación de Edupla, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación de los artículos 1218, párrafos 1 y 2 del C.c. y 596, punto 1 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, número 4, de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por violación, del art. 1462, párrafo 2, inciso 1, del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, número 4, de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por violación del art. 1469, párrafo 2, del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al artículo 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. César de Frías Benito en representación de la sociedad "89-G.R.N., S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó necesarios, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por no estimar procedente ninguno de los dos motivos, declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la superficie de terreno que decía faltarle a la finca que había comprado y que debía tener una extensión de quinientas tres hectáreas, la entidad mercantil "Edupla, S.A." (compradora de dicha finca) promovió contra la también mercantil "89-G.R.N., S.A." (tercer adquirente del resto de la finca matriz de la que aquélla se había segregado) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar acciones declarativa de dominio, de deslinde y amojonamiento, de rectificación de los asientos registrales y reivindicatoria, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los numerosos pedimentos de su demanda): a) Se declare su derecho de propiedad sobre la superficie de 503 hectáreas que adquirió en su momento por escritura pública; b) Se declare que la finca de su propiedad ha de estar delimitada por los linderos derivados de su exacta superficie de 503 hectáreas con la consiguiente declaración de inexactitud registral respecto al lindero Norte; c) Se ordene la práctica de la diligencia concreta de deslinde y amojonamiento del referido lindero Norte; d) Se condene a la demandada, en plena estimación de la acción reivindicatoria que se plantea, a respetar la propiedad que de acuerdo con el indicado deslinde corresponda a la finca de la demandante, en su exacta superficie de 503 hectáreas, aún en el terreno que anteriormente resultara estar poseída por la demandada, como presuntamente integrante de la propiedad y finca de ésta; e) Se declare la procedencia de que se practique la rectificación del Registro de la Propiedad de Daimiel (Ciudad Real), respecto del lindero Norte de la finca propiedad de "Edupla, S.A.", como línea divisoria entre ésta y la finca matriz de la que se segregó.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Edupla, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida declara probados los siguientes hechos: 1º D. Imanol y los hermanos Dª Marina, Dª Ariadna, Dª Mercedes, D. Humberto, Dª Cecilia, Dª Rosario, Dª Esther y Dª María Inmaculada eran propietarios de la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Villarrubia de los Ojos, con una superficie registrada de ochocientas setenta y siete hectáreas, setenta y siete áreas y treinta y nueve centiáreas, y lindante al Norte con termino municipal de Urda y Dehesa de los Hoyos; al Sur, Quinto de Navarredonda; Este, Quinto de los Castaños y Oeste, Quinto del Robledo.- 2º De dicha finca, sus referidos copropietarios decidieron la segregación de parte de ella, para formar otra finca independiente, otorgándose el 17 de Enero de 1989, ante el Notario de Madrid, D. Andrés Sánchez Tobes, escritura pública de segregación, con el número 102 de su protocolo, en la que actúan D. Imanol en su propio nombre y D. Jesús Luis en representación de los copropietarios hermanos Sres. María Inmaculada Esther Ariadna Humberto Cecilia Marina Rosario Mercedes, quedando definida la finca segregada de la siguiente forma: "Parte Sur del Quinto DIRECCION000, en término municipal de Villarrubia de los Ojos, de quinientas tres hectáreas. Linda: Norte, con la parte norte ó resto de la finca matriz mediante una rotura física existente a la altura del llamado Puerto de las Carretas, que constituye la línea divisoria, cuya rotura se inicia en el cortafuegos del Quinto de los Castaños y concluye en la cerca del Quinto del Robledo; Sur, Quinto de Navarredonda, Este, Quinto de los Castaños, y Oeste, el del Robledo". El resto de la finca matriz quedó definido así: "Parte Norte del Quinto DIRECCION000, en término de Villarrubia de los Ojos, de quinientas diecisiete hectáreas, setenta áreas y cuarenta centiáreas. Linda: Norte, término municipal de Urda, Dehesa de los Hoyos, de Emilio ; Sur, parte sur segregada de esta finca, mediante rotura física existente a la altura del llamado Puerto de las Carretas que constituye la línea divisoria, cuya rotura se inicia en el cortafuegos del Quinto de los Castaños y concluye en la cerca del Quinto del Robledo; Este, Quinto de los Castaños; y Oeste, el del Robledo".- 3º En la propia escritura de segregación, al describir (exponendo primero) la total finca matriz, se hace constar que la superficie, según el Registro, era de ochocientas setenta y siete hectáreas, sesenta y siete áreas y treinta y nueve centiáreas, añadiéndose que "según reciente medición su verdadera superficie es de mil veinte hectáreas, setenta áreas y cuarenta centiáreas". Esa "reciente medición", a que se hace referencia, era la efectuada por D. Ildefonso, Ingeniero Industrial, quien tomando por base la fotografía del Ejercito del Aire, consideró que la superficie total de la finca es la de 1.020 hectáreas, con un error estimado de más menos 2%.- 4º Antes de proceder a la venta de dicha parte segregada e incluso antes de que los representantes de EDUPLA, S.A. visitaran la finca por primera vez, D. Julián, empleado de D. Imanol y siguiendo las indicaciones de éste, realizó sobre el terreno la roza o rotura que separaba la parte segregada del resto de la finca matriz.- 5º Sobre esta rotura o roza, después de la compra (a la que seguidamente nos referiremos) de dicha parte segregada, se efectuó por EDUPLA, S.A. la instalación de la cerca, completando así el cerramiento de todo el perímetro de lo segregado.- 6º El 17 de Enero de 1989, y ante el Notario antes mencionado, se formalizó por escritura pública la venta de la parte sur de la finca (parte segregada), actuando como vendedores D. Imanol y los hermanos Esther Ariadna Humberto Cecilia Marina Rosario María Inmaculada, representados éstos por D. Jesús Luis, y como compradora EDUPLA, S.A., describiéndose la finca vendida (parte segregada) con los mismos linderos y superficie que en la escritura de segregación. Dicha venta se hizo por el precio alzado de treinta millones de pesetas. En la referida escritura de venta de la aludida parte segregada se reiteró la solicitud de inscripción del exceso de cabida, conforme al artículo 298, 5 d) del Reglamento Hipotecario.- 7º Por escritura pública de 10 de Noviembre de 1989, D. Imanol y los hermanos María Inmaculada Esther Ariadna Humberto Cecilia Marina Rosario aportaron el resto de la finca matriz a la demandada entidad "89-G.R.N., S.A.", que fué inscrita (dicha aportación) en el Registro de la Propiedad, si bien se hizo constar, por nota marginal, que la superficie, según el Registro, era sólo la de 374 hectáreas, 67 áreas y 39 centiáreas.- 8º La medición pericial llevada a cabo en este proceso arroja el resultado de 371 hectáreas, 39 áreas y 94 centiáreas para la parte segregada, adquirida por la actora EDUPLA, S.A., y de 494 hectáreas, 27 áreas y 59 centiáreas, para el resto de la finca matriz, adquirida por la demandada "89-G.R.N., S.A." (Fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida).

TERCERO

Sobre la base de los referidos hechos que declara probados, los presupuestos sustanciales en que la sentencia recurrida, a través de su extensa y bien construida motivación jurídica, hace descansar, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda son los siguientes: a) La fundamental y decisiva acción que la entidad actora ejercita en este proceso es la reivindicatoria (en la que se halla embebida la también ejercitada acción declarativa de dominio) con respecto a la porción de terreno que, por el lindero Norte y hasta alcanzar la extensión superficial de quinientas tres hectáreas, no se halla comprendida dentro de los linderos de la finca (segregada de la finca matriz) por ella comprada; b) Siendo presupuesto ineludible para el éxito de toda acción reivindicatoria (o declarativa de dominio) la justificación por el accionante de su propiedad sobre la finca o porción de terreno objeto de la reivindicación (o de la declaración de dominio), dicho requisito esencial, dice la sentencia recurrida, no concurre en el presente caso, pues la entidad actora solamente adquirió (mediante la concurrencia del título y el modo o tradición) la propiedad de la extensión de terreno que se halla comprendida dentro de los linderos con que, en la correspondiente escritura pública de compraventa, se describe la finca vendida, sin que adquiriera la propiedad de mayor cantidad de terreno más allá (o fuera) de su lindero Norte (que es lo que sostiene la actora), al no haber existido tradición o entrega, en ninguna de sus formas o modalidades, respecto de esa mayor cantidad de terreno fuera del repetido lindero Norte; c) Al no ejercitarse en este proceso una acción personal entre las partes otorgantes de dicha escritura de compraventa, tendente a que los vendedores entreguen a la compradora toda la extensión de terreno que se pactó en la misma (503 hectáreas), sino una acción real, ejercitada contra persona distinta de los vendedores, encaminada a reivindicar la porción de terreno que, por el lindero Norte, dice la actora que le falta a la finca hasta completar la referida extensión superficial, dicha acción real (reivindicatoria o declarativa de dominio) no puede prosperar contra la referida tercera persona (distinta de los vendedores), al no haber la entidad actora (reivindicante) adquirido la propiedad, mediante la correspondiente tradición o entrega, de ese trozo de terreno que dice reivindicar (Fundamentos jurídicos segundo, tercero y séptimo a décimo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción por violación de los artículos 1218, párrafos 1 y 2, y 596, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la existencia de error de derecho en materia de prueba, por incorrecta valoración del documento público que se citará en el presente motivo. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia recaída respecto de los mencionados artículos según se expresará en el desarrollo del motivo". En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente acusa a la sentencia recurrida de error de derecho en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la eficacia probatoria de la escritura pública de compraventa de fecha 17 de Enero de 1989, por medio de la cual los vendedores le transmitieron y ella adquirió, dice, una finca (la segregada) con una extensión superficial de quinientas tres hectáreas, agregando textualmente en dicho alegato que "no vamos a hacer referencia nosotros a esa eficacia probatoria frente a terceros, pues no afecta al tema que nos ocupa; pero sí al valor probatorio 'inter partes', en cuanto a que su no apreciación por la Sentencia que se recurre determina la infracción por violación de dicho precepto".

Después de dejar constatado que la jurisprudencia de esta Sala que invoca la recurrente, acerca de la interpretación del artículo 1218 del Código Civil, no guarda relación alguna con el tema concreto aquí debatido, la respuesta casacional que ha de corresponder al expresado e insólito motivo es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen, la mayor parte de las cuales integran nociones jurídicas elementales, que la recurrente parece haber olvidado. El contrato de compraventa, por su naturaleza estrictamente consensual, sólo produce efectos meramente obligacionales entre las partes que, para el vendedor, se concretan en la obligación de entregar la cosa vendida, la cual, por el mero hecho de la celebración del contrato, no pasa al dominio del comprador, pues para que dicho efecto traslativo se produzca es requisito indispensable que, de acuerdo con la teoría del título y el modo que rige en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 609 y 1095 del Código Civil), se le haga entrega de la cosa vendida mediante alguna de las formas de tradición (modo). En el presente supuesto litigioso, pese a lo que se dice en el alegato del motivo, no se ha ejercitado por la compradora ninguna acción contra los vendedores para que éstos, en cumplimiento del contrato de compraventa, instrumentado en la referida escritura pública, cumplan con su obligación de entregarle las quinientas tres hectáreas vendidas (efecto "inter partes" del referido contrato), sino que la que se ejercita es una acción real frente a un tercero (entidad mercantil "89 G.R.N.- S.A."), tendente a la reivindicación de un trozo de terreno. Para el éxito de dicha acción reivindicatoria es requisito ineludible (aparte de otros que aquí no interesan) que el reivindicante pruebe ser propietario del terreno que dice reivindicar. En el presente supuesto litigioso dicha prueba no se ha producido, pues lo que los vendedores entregaron a la compradora fue la extensión de terreno que se hallaba comprendida dentro de los linderos, plenamente identificados, de la finca vendida (la segregada de la finca matriz), pero no le hicieron entrega de ningún otro terreno ubicado fuera de los expresados linderos (concretamente, por encima de su lindero Norte, el cual está constituido por una roza o rotura física que separa la parte segregada del resto de la finca matriz y que fué específica y deliberadamente hecha -dicha roza o rotura- antes de la segregación de la finca luego vendida) y, en consecuencia, no puede prosperar la acción reivindicatoria ejercitada (frente a un tercero, repetimos) respecto a ese trozo de terreno ubicado fuera del lindero Norte de la finca vendida, ya que la entidad actora, aquí recurrente, no ha adquirido la propiedad de dicho trozo de terreno, toda vez que los vendedores no le hicieron entrega del mismo bajo ninguna de las formas admisibles de tradición, como habremos de repetir al examinar los dos motivos siguientes. Por tanto, al no haber infringido la sentencia recurrida los preceptos que aquí invoca la recurrente y habiendo hecho una correcta valoración de la escritura pública de compraventa de fecha 17 de Enero de 1989, el motivo ha de fenecer.

QUINTO

Con la misma sede procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparecen formulados los motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, respectivamente, "infracción por violación del artículo 1462, párrafo 2, inciso 1, del Código Civil, pues habiendo adquirido mi representada la superficie de 503 hectáreas mediante escritura pública, tal documento equivale a la entrega de esa concreta superficie, en cuanto que constituye 'la cosa objeto del contrato'. También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia recaída respecto del mencionado artículo, según se expresará en el desarrollo del presente motivo" (en el segundo) e "infracción por violación del artículo 1462, párrafo 2, inciso 2, del Código Civil, pues de la propia escritura otorgada no resulta ni se deduce claramente que el otorgamiento de la misma no equivalga a la entrega" (en el tercero).

El estudio conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la circunstancia de tener el mismo y único objeto impugnatorio, cual es el de tratar de patentizar que, al haberle sido vendida una finca con una extensión superficial de quinientas tres hectáreas, ha de entenderse, dice la recurrente, que dicha superficie es la que le entregaron los vendedores, mediante la tradición instrumental que comporta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 17 de Enero de 1989.

Después de hacer constar, aquí también, que las sentencias de esta Sala que invoca la recurrente, en el alegato de los motivos, carecen de aplicación al caso concreto aquí debatido, los dos expresados motivos han de ser desestimados, ya que la tradición instrumental que, conforme al artículo 1462.2 del Código Civil, corresponde al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se halla subordinada a que de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, supuesto deductivo éste que se da en este concreto caso litigioso, en el que, por un precio alzado, se vendió una finca total y plenamente delimitada por sus cuatro linderos (cuerpo cierto), por lo cual lo que los vendedores entregaron a la compradora, mediante dicha tradición instrumental, fue la expresada y concreta finca comprendida dentro de tales linderos, con la extensión que tuviera (aunque se dijera tener quinientas tres hectáreas), lo cual concuerda plenamente con la realidad física, pues lo que única y exclusivamente ha venido poseyendo la compradora, como consecuencia de dicha entrega, ha sido la finca comprendida dentro de esos concretos y bien definidos linderos, que ella misma delimitó e individualizó mediante la valla o cerca correspondiente que hizo, lo que evidencia, sin duda alguna, que los vendedores no le hicieron entrega de ningún otro trozo de terreno fuera de los expresados linderos, por lo que, como ya se dijo al desestimar el motivo anterior, no puede prosperar la acción reivindicatoria que, frente a un tercero, ha ejercitado con respecto a un trozo de terreno que no ha justificado haber adquirido en propiedad, al no habérsele hecho entrega del mismo mediante ninguna forma de tradición, ni siquiera la instrumental a que se refiere el artículo 1462.2 del Código Civil.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Edupla, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 113/91 del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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