STS 369/2008, 18 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución369/2008
Fecha18 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Salvador, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, que le condenó por delito de violación, falsificación y violencia doméstica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, instruyó sumario 1/06 contra Salvador, por delito de violación, falsificación y violencia doméstica, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha 1 de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Probado y así se declara que el procesado Salvador, de nacionalidad rumana, nacido en Bacau (Rumanía) el día 15 de febrero de 1974, hijo de Constantin e Ilena, con domicilio en Alcañiz (Teruel), CALLE000 núm. NUM000, NUM001, con pasaporte núm. NUM002 y NIE NUM003, sin que consten antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa de la que está privado desde el día 5 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio en su país de origen el día 9 de febrero de 2006 con la menor Angelina, nacida el día 25 de junio de 1989, también de nacionalidad rumana.

En el mes de mayo de 2006 el procesado y su esposa entraron en territorio español como turistas sin tener oferta previa de trabajo, siendo su propósito quedarse en España con el fin de conseguir dinero. Salvador había contraído en su país una deuda que superaba los dos mil euros. Una vez en España se dirigieron directamente a la ciudad de Alcañiz (Teruel) donde residía un amigo de la infancia del acusado llamado Rogelio, por quien Salvador conocía de la existencia en dicha localidad de un Club de alterne donde había trabajado la pareja de Rogelio, Julia.

Una vez en Alcañiz el procesado, constándole la minoría de edad de su esposa, le propuso mantener relaciones sexuales con otros hombres a cambio de dinero con la finalidad de saldar las deudas que él había contraído en Rumanía. Sabiendo que la edad de su mujer iba a ser un inconveniente para solicitar trabajo en un club de alterne facilitó en Alcañiz a persona no identificada una fotografía y los datos de identidad de Angelina para que elaborase un pasaporte rumano falso alterando la fecha de nacimiento de su esposa, pagando por ello la cantidad de novecientos euros. El referido pasaporte, que fue confeccionado en territorio español con aquiescencia y voluntad del procesado, constaba expedido a nombre de Angelina figurando su fotografía y sus datos de filiación, entre ellos, como fecha de nacimiento, la del día 15 de abril de 1985. El procesado entregó el documento a su esposa el día 22 de junio de 2006 para que lo presentara en el club de alterne al que iba a ofrecerse.

Una vez convencida Angelina por su marido de la necesidad de trabajar en un club de alterne para saldar las deudas contraídas por este último, lo pusieron ambos en conocimiento de Julia para que ésta presentara a Angelina al dueño del Club "Eros", sito en la calle Carretera de Zaragoza núm. 62 de Alcañiz, con el fin de que trabajase en el referido lugar ofreciendo sus favores sexuales. La entrevista con el responsable del negocio, Silvio, tuvo lugar el día 22 de junio de 2006, exhibiéndole la Sra. Angelina el documento falso y entregándole una fotocopia del mismo, sin que aquél apreciase anomalía alguna, por lo que la admitió en su establecimiento tras comprobar con dicho documento su supuesta mayoría de edad. Desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 27 de agosto del mismo año Angelina estuvo trabajando en el Club Eros alternando con los clientes y manteniendo relaciones sexuales a cambio del dinero. Dicho dinero era entregado por Angelina a su esposo, quien tenía conocimiento de su procedencia y disponía de él de la forma en que tenía por conveniente, siendo los únicos fondos de que dispuso el matrimonio durante su estancia en este país por cuanto el Sr. Salvador, salvo tres o cuatro días que trabajarón en el campo, no tuvo ocupación remunerada alguna. Durante el tiempo en que Angelina permaneció en el club, puso de manifiesto a Salvador en varias ocasiones su deseo de abandonar la actividad de prostitución que llevaba a cabo, tanto porque empezaba a resultarle desagradable como por sentir dolores de ovarios (de los que ya había padecido con anterioridad), reaccionando el procesado en todas ellas con violencia traducida en golpes a su esposa y expresiones ofensivas.

El día 19 de agosto de 2006 se personó el acusado en el club de alterne alterado, mostrándose violento con su esposa. Esa misma noche, cuando ella volvió a casa, Salvador le agredió verbalmente, dándole al día siguiente cuatro o cinco bofetadas. El día 27 de agosto volvió a presentarse en el club en actitud apremiante, por lo que el encargado del mismo comunicó a Angelina que debía abandonar su actividad en aquel local.

El procesado vino sometiendo a su esposa, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 NUM004 de la localidad de Alcañiz, a continuo trato vejatorio desde que comenzó a trabajar como prostituta en el club Eros, amedrentándola continuamente y dirigiéndole expresiones humillantes y despreciativas como "eres la puta más grande que existe, te gusta trabajar en el club, no usas preservativo, te estás enamorando de los clientes, no trabajas nada...". También le dirigió frases que le atemorizaron diciéndole que la iba a matar, que iba a quemar su casa o la viña de su padre. El procesado llegó a crear una atmósfera de miedo y dominación sobre su esposa. También le propinaba golpes constantes con ánimo de quebrantar su integridad física, llegando a utilizar en alguna ocasión una tabla de madera de las que se usan en la cocina para cortar carne, no habiendo acudido en ningún momento a centros sanitarios por el temor que le infundía su esposo. En el mes de agosto las palizas más constantes, acentuándose la situación durante la última semana tras ser despedida del lugar donde trabajaba, recriminándole que ya no iban a tener ingresos.

En la noche del día 19 al 30 de agosto de 2006 Salvador golpeó a su esposa en diversas partes del cuerpo tras un enfrentamiento verbal entre ellos, produciéndole lesiones consistentes en contusiones en regió parietal, pirámide nasal, ambos antebrazos, región costal y ambas regiones tibiales anteriores, contractura muscular cervical paravertebral derecha y síndrome de estrés postraumático que tardaron en curar veinte días, diez de ellos impedida para su actividad habitual, precisando para su curación una primera asistencia sanitaria, de las que fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital de Alcañiz el día 5 de septiembre de 2007. Angelina interpuso denuncia contra el procesado el día 4 de septiembre de 2006 ante la Guardia Civil de Alcañiz.

Como consecuencia de estos hechos Angelina presenta una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático, en las áreas de reexperimentación, evitación y activación psicológica así como una sintomatología compatible con la situación vivida con su marido: elevado sentimiento de vulnerabilidad con respuestas de sobresalto, baja autoestima, vergüenza, impotencia e inhibición de la expresividad así como ideas de culpabilidad por haber iniciado la relación demasiado rápido. Se aprecian signos y síntomas compatibles con la evolución crónica del Síndrome de Mujer Maltratada, afectando dichas manifestaciones de manera influyente, crónica y negativa en su equilibrio psíquico y en su desarrollo madurativo psico-social".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Salvador como autor criminalmente responsable:

  1. De un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el artículo 187 del Código penal, ya definido, a la pena de prisión durante tres años y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago, la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un periodo de cinco años.

  2. De un delito de falsificación de documento oficial cometido por particular, previsto y penado en los artículo 390.1.1º, , y 392 del Código Penal, a la pena de prisión durante dos años y multa de nueve meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, y la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. De un delito de violencia doméstica física y psíquica, previsto y penado en el artículo 173.2º del Código Penal, a la pena de prisión durante tres años, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal durante un periodo de cinco años.

  4. De un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1º del Código Penal, a la pena de prisión de nueve meses, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un periodo de cinco años.

Debemos absolver y absolvemos al procesado del delito continuado de agresión sexual que le imputa el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables respecto al mismo.

Se impone al acusado el pago de las cuatro quintas partes de las costas causadas.

Debe abonarse al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Salvador, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia).

SEGUNDO

(enunciado por el recurrente como Tercero sin duda por un error quizá explicable por mantener la numeración del escrito de preparación): Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

TERCERO

(cuarto si atendemos a la numeración reflejada en el recurso): Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 en relación con el art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la suspensión por incomparecencia de testigos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente por un delito relativo a la prostitución, otro de falsedad en documento oficial, otro de violencia doméstica y otro de maltrato habitual, contra la que formaliza tres motivos de oposición a cuyo examen procedemos según el orden de formalización.

El hecho probado, en síntesis, declara que el acusado contrajo matrimonio con una mujer menor de edad y ambos se vivieron a España como turistas. Para saldar una deuda en su país de origen dispuso que su mujer se dedicara a la prostitución para lo que, consciente de su minoría de edad, entregó una foto de la menor y hizo que le falsificaran un pasaporte en el que se hacía constar una edad superior. Mientras ejerció la prostitución fue objeto de continuos insultos, golpes y vejaciones, hasta que ella dejó de trabajar, momento en el que el acusado la sometió a continuas vejaciones que imposibilitaban a la perjudicada salir de su casa. Bajo esta situación el acusado, el día 29 de agosto de 2006 tras un enfrentamiento verbal la propinó diversos golpes causándole lesiones que se detallan en el hecho probado y las secuelas que se declaran probadas.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, limitándose a afirmar que no se ha practicado ninguna prueba que acredite la realidad de los hechos declarados probados.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal detalla la prueba valorada para conformar el hecho probado, y en ese examen, en primer lugar, expresa la prueba que valora, su legalidad y su sentido de cargo. Así, en primer lugar refiere como elemento probatorio, la declaración de la perjudicada en el hecho, menor de edad y esposa del acusado, quien por su minoría de edad, el trauma sufrido, la carencia de una vinculación en España fue aconsejada para regresar a su pais para recuperarse de las secuelas en una ambiente familiar con mejor perspectiva de solución. Así lo aconsejaron los servicios sociales de la Diputación General de Aragón. En esas circunstancias la presencia de la perjudicada en el juicio oral era imposible, por lo que se dispuso en la instrucción de la causa la celebración de la testifical en condiciones de cumplir con las exigencias del principio de contradicción, como prueba anticipada, y a tal efecto se dispuso su testimonio en presencia del Letrado que asistía al imputado por estos hechos. A continuación, una vez que reseña la habilidad de la declaración de la víctima para enervar el derecho a la presunción de inocencia, expresa la valoración del contenido de esa declaración, expresando criterios reiterados por esta Sala sobre la persistencia, la ausencia de móviles espurios y las corroboraciones a su testimonio nacidas de las periciales practicadas sobre su salud física y las secuelas psicológicas padecidas. En una detallada motivación de la convicción destaca el carácter de prueba de cargo de las declaraciones de la víctima y las corroboraciones médicas y psicológicas oídas en el juicio oral. Particular importancia tiene en este proceso explicativo de la convicción tiene el análisis de las declaraciones del acusado, las retractaciones en el juicio oral de las que es interrogado en el juicio oral, así como las razones de la retractación, lo que permite al tribunal, según una reiterada jurisprudencia que la sentencia de instancia cita, apoyarse en las iniciales declaraciones vertidas en sede judicial y en presencia de su Letrado.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima, máxime en un supuesto en el que el recurrente se limita a la invocación de su derecho fundamental sin otra argumentación que la que resulta de la cita del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme al art. 849.2 de la Ley Procesal penal. Para la estimación del motivo designa dos cartas que, manifiesta, le fueron remitidas por su mujer en las que se desdice del contenido de las acusaciones y denuncias interpuestas.

El motivo se desestima. Esas cartas carecen de la condición de documento acreditativo de un error. Se trata de simples manifestaciones expresadas por escrito que ni siquiera han sido vertidas ante un juez, lo que le otorgaría potencialidad de acto de prueba. Pero es que el propio tribunal de instancia expresa la razón por la que la aparta del acervo probatorio por las serias dudas sobre su autenticidad. La primera porque aparece con la misma foto del pasaporte falsificado, es decir, una foto que el recurrente disponía al ser esta la que entregó para la falsificación del pasaporte y aparecer redactada a máquina, por lo tanto sin posibilidad de adverar su procedencia. La segunda porque la firma no se corresponde con la que obra en la causa como realizada por la perjudicada.

Esas dudas hacen que el tribunal las retire del material de probatorio. Por ora parte no se trataría de un documento acreditativo de un error sino de la expresión de una manifestación no sometida a la inmediación judicial.

TERCERO

En este motivo, aunque por error es numerado con el ordinal cuarto, denuncia el quebrantamiento de forma en el que ha incurrido el tribunal al denegar la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la perjudicada.

La desestimación es procedente. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero ) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado criterios, como el de la posiblidad, el de la pertinencia y el de la relevancia. La posibilidad obliga a plantear al tribunal la necesidad de un enjuiciamiento de los hechos, pues existe una acusación sobre los mismos y es preciso la terminación de la causa, bien condenado o absolviendo, en función de la prueba practicada. Por la pertinencia se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reproducción en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

  4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

    Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial.

    A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el tribunal de casación al revisarlo.

    La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

    La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2.3.92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

    La testigo propuesta no estaba a disposición del tribunal y su testimonio era de imposible realización, pese a que el tribunal dispuso de las medidas precisas para su realización por la vía de cooperación internacional y adopta la medida de la continuación del juicio teniendo en cuenta la práctica de la prueba testifical en condiciones regulares por la observancia de la contradicción, y por la actuación concreta del art. 730 de la Ley procesal, ante la imposibilidad de contar con su testimonio personal.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Salvador, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Teruel, en la causa seguida contra el mismo, por delito de violación, falsificación y violencia doméstica. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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